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sábado, 23 de noviembre de 2019

Recurso de Apelación Nº 1-2017: Valor probatorio de la prueba personal.


En sentencia emitida en el Recurso de Apelación Nº 1-2017, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, declara nula una sentencia que absolvió a un Defensor Público, al que se le imputó ser cómplice primario de un delito de Cohecho Pasivo Específico (cuyo autor era un Fiscal), por considerar la instancia suprema que no se efectuó un análisis de los hechos en su real contexto, ni una valoración individual e integral de la prueba actuada en juicio oral.

Citando a la Casación Nº 5-2007/Huaura, la Corte Suprema, señala, que, lo dispuesto en el inciso 2, artículo 425, del CPP2004 (según el cual la Sala Penal de Apelaciones no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de intermediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia), si bien reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, no lo elimina, pues, se acepta que existen “zonas abiertas” accesibles al control, referidos a aspectos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos” (Fundamento dècimo).

Así mismo, citándose al Recurso de Apelación Nro. 9-2016/Santa, se señala, que: “Sobre la prueba personal, también se ha establecido que el Tribunal de Revisiòn puede examinar la exactitud del resultado de un medio de prueba comparándolo con lo expuesto acerca de su contenido por el Tribunal sentenciador –interpretación de la prueba-, así como la coherencia lógica de la declaración, su compatibilidad con otros medios de prueba y, desde el examen conjunto de la prueba, su interrelación y correspondencia mutua en orden al juicio de la suficiencia probatoria –valoración de la prueba, aunque cuidando en la prueba personal, solo en sí misma considerada, de no arribar a un juicio valorativo distinto” (Fundamento décimo primero)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


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