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domingo, 18 de julio de 2021

CASACIÓN N° 1465-2018: La Libertad: titulada delito de extorsión agravada en grado de tentativa y aplicación del artículo 22 del Código Penal.

 Se ha publicado recientemente la Casación N° 1465-2018-La Libertad, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia sobre un proceso de extorsión.

En el caso, se considera que no se está ante un delito de extorsión consumado, sino tentado, pues, no existió desprendimiento patrimonial por parte del agraviado, ya que éste denunció el hecho a la policía y fue ésta la que organizó la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores. Así, se señala “nos encontramos ante un delito en grado de tentativa, dado que los agentes comenzaron la ejecución del ilícito criminal con plena convicción y decisión, pero no llegó a consumarse, en razón de la oportuna intervención de la autoridad competente, quien se interpuso en el nexo causal entre la realización del riesgo prohibido y su materialización (consumación cuando la víctima entrega el dinero solicitado” (F. 17)

Así mismo, se considera que no se ha tenido en cuenta que el procesado al momento de los hechos tenía responsabilidad restringida, para la disminución prudencial de la pena, que se considera debe aplicarse también para el delito de extorsión, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 22 del Código Penal. Para la Corte Suprema, la prohibición de disminución de pena por responsabilidad restringida para determinados delitos, “presenta una discriminación no autorizada constitucionalmente desde la óptica del principio de igualdad ante la ley, el cual converge en derecho fundamental de invocación directa, sin  necesidad de desarrollo legislativo previo, además de poseer valor que informa todo el ordenamiento jurídico infraconstitucional” (F. 13)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/392b420043645003bdbbbd81593fc33c/casacion+1465-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=392b420043645003bdbbbd81593fc33c

PUBLICAN LEYES SOBRE DIVERSA MATERIA: LEY 31270, 31272, 31278, 31281

 LEY 31270: Ley que regula las sesiones virtuales de Consejos Regionales y Municipales.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-regula-las-sesiones-virtuales-de-consejos-regionales-ley-n-31270-1972550-1/ (Publicada en El Peruano el 14/07/2021)

 

LEY 31272: Ley que modifica los artículos 24-A y 24 B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas para uniformizar la exigencia del tiempo de afiliación y los criterios de designación directa para los candidatos a las elecciones regionales y municipales. (Publicada en El Peruano el 15/07/2021).

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-los-articulos-24-a-y-24-b-de-la-ley-28094-ley-n-31272-1972990-1/

 

LEY 31278: Que modifica el artículo 2 de la Ley 30328, ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones. (Publicada en El Peruano el 15/07/2021)

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-articulo-2-de-la-ley-30328-ley-que-esta-ley-n-31278-1972990-7/

Ley 31281: Ley que modifica el artículo 144 del Decreto Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a los votos conformes requeridos en las Salas Superiores para emitir resoluciones en materia laboral o de seguridad social. (Publicada en El Peruano el 16/07/2021)

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-articulo-144-del-decreto-legislativo-767-ley-n-31281-1973480-2/

 

sábado, 17 de julio de 2021

LEY N° 31280: LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL EXPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Se publicó ayer en el Diario Oficial El Peruano la Ley de Reforma Constitucional N° 31280, que agrega un párrafo al artículo 112 de la Constitución Política de 1993, para establecer que:

“(…) Culminado el mandato presidencial, el expresidente de la República, o quien hubiese ocupado el cargo, permanece dentro del territorio nacional por el periodo mínimo de un año, salvo autorización de salida aprobada por el Congreso de la República, con más de la mitad del número legal de sus miembros, considerando las razones objetivas que hubiesen motivado la solicitud”.
Se entiende que esta disposición es para asegurar la presencia en investigaciones y eventuales procesos de quienes ejercieron la Presidencia de la República.

martes, 13 de julio de 2021

LEY N° 31269: Ley que garantiza el funcionamiento de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas ante la pandemia del COVID 19.

 Se publica hoy 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31269, que establece lo siguiente:

-Una prórroga excepcional a la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, que no las hayan renovado en los plazos previstos, los mandatos hayan vencido o venzan dentro del plazo de duración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, y que se vieron o puedan verse impedidas de llevar a cabo el respectivo proceso electoral de renovación de autoridades, debido a las disposiciones dictadas por el Estado.

-Se establece como excepción a la prórroga antes indicada a aquellas comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas que, en virtud de su autonomía, hayan llevado a cabo o puedan llevar a cabo el proceso electoral correspondiente para elegir a sus directivas y comités, siempre que respeten los protocolos sanitarios para garantizar la vida e integridad de sus miembros.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-garantiza-el-funcionamiento-de-las-comunidades-campe-ley-no-31269-1972052-1/

 

 

CASACIÓN 773-2018-San Martín: ¿El Fiscal puede introducir en el alegato de exposición de cargos del juicio oral hechos que no estuvieron consignados en la acusación escrita? ¿Se vulnera el derecho a la imputación suficiente y a la defensa cuando sin seguir el procedimiento establecido en el inciso 1, del artículo 374 del Código Procesal Penal de 2004, se condena a una persona como instigador, a pesar de que en la acusación escrita se le imputó coautoría?

En sentencia emitida en la Casación N° 773-2018-San Martín, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia sobre un caso en el cual el Fiscal en la acusación escrita imputó a una persona ser coautor del delito de Secuestro (sin precisar la conducta específica atribuida), durante el juicio oral varió la imputación a autor intelectual y el Juzgado Colegiado lo condenó a título de instigador, sin seguir el procedimiento establecido en el inciso 1, del artículo 374 del Código Procesal Penal de 2004.

Para la Corte Suprema “en el relato del hecho punible consignado en el requerimiento acusatorio escrito no se describió la conducta precisa y específica que se le atribuyó a Alfredo Torres Rucoba, conforme lo exigen los literales b y d, inciso 1, artículo 349, del CPP (…) No existe en el apartado denominado: “Relación clara y precisa de los hechos” alguna mención a la forma en que intervino en el suceso delictivo (…) Para la realización del juicio oral no se contó con la premisa fáctica para identificar cómo es que el sentenciado actuó a título de coautor en el secuestro. (…) Esta omisión repercute negativamente en el efectivo ejercicio del derecho de defensa, pues no permitió a la defensa diseñar adecuadamente su estrategia y ofrecer la prueba respectiva. Si bien al inicio del juicio oral el fiscal provincial sostuvo que Alfredo Torres Rucoba encargó a su hermano Augusto Torres Rucoba ejecutar el secuestro de Mariano Apuela Inuma, esta imputación no tiene como correlato la acusación escrita. La exposición oral de los cargos en el inicio del juzgamiento debió partir de la acusación escrita, que constituye la base fáctica del enjuiciamiento. Este periodo inicial no puede ser la estación para que se introduzca el propio núcleo de la imputación contra el acusado. En el curso del juicio oral, si bien, como se anotó, pueden introducirse circunstancias o modificarse la acusación escrita, ello tiene sus propias vías y oportunidades, lo cual no ocurrió en este caso” (F. vigésimo).

Así mismo, la Corte Suprema señala: “en la acusación escrita se postuló como título de intervención de Alfredo Torres Rucoba la de coautor. Luego, en el juzgamiento el fiscal provincial sostuvo una autoría intelectual y, finalmente, en la sentencia se le condenó como instigador. En ese aspecto, el Juzgado Penal Colegiado efectuó una variación del título de intervención delictiva sin que durante el juicio oral lo haya planteado de conformidad con el inciso 1, artículo 374, del CPP. La Sala Penal de Apelaciones no reparó en esta cuestión, la cual es trascedente como se expuso, pues la autoría en sus diversas formas y la instigación tienen sus propios presupuestos materiales que los diferencian, y una variación en ese sentido requiere que se ponga de manifiesto la base fáctica que lo sustenta, sea sometida a debate y se dé la oportunidad de ofrecer nueva prueba al acusado, lo cual no ocurrió en este caso” (F. vigésimo segundo)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/557353004353fa4480c08c81593fc33c/CAS+773-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=557353004353fa4480c08c81593fc33c

 

sábado, 10 de julio de 2021

PUBLICAN LEY 31266: Que amplía el plazo de revisión de los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios efectuados por los consejeros removidos por el Congreso de la República, establecido en la Ley 30916.

 Mediante Ley N° 31266 publicada hoy 10 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano se amplía en 18 meses el plazo para proceder a revisar los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios, previsto en la décima disposición complementaria transitoria de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.

Se señala, además, que vencido dicho plazo prescribe la facultad de la Junta Nacional de Justicia para abrir proceso de revisión especial.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-amplia-el-plazo-de-revision-de-los-nombramientos-ra-ley-n-31266-1971585-1/

 

viernes, 9 de julio de 2021

Casación 778-2019: ¿Es facultativa u obligatoria la asistencia del Fiscal Superior a la audiencia de apelación contra una sentencia condenatoria que ha sido presentada por el sentenciado? ¿Es necesario notificar la continuación de sesiones en la audiencia de apelación a través de cédula o casilla electrónica o basta notificación en audiencia?

En la Casación N° 778-2019/Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señala, que: “La instalación de la audiencia de apelación de sentencia exige la presencia del fiscal -distinto es el caso si fuera parte recurrente y no asiste, en cuyo caso el propio recurso deviene en inadmisible (…) Es inexcusable que se realice una audiencia de apelación contra una sentencia condenatoria sin la asistencia efectiva del fiscal. Corresponde al Tribunal Superior cuidar su asistencia, y, en consecuencia, insistir, en su presencia mediante los deberes de esclarecimiento, coordinación y apremios que le son consustanciales con esta finalidad, como también lo es para garantizar tanto la intervención de la defensa técnica o letrada del imputado como la presencia del encausado en la misma” (F.2 y 3).

Así mismo, se señala, que, “instalada debidamente una audiencia los llamamientos para las sesiones sucesivas se comunican expresamente en la misma sesión precedente; no hace falta una notificación por cédula o electrónica. Su legalidad, en todo caso, está condicionada a la corrección de la primera notificación y a la correcta instalación de la audiencia” (F.5.)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/edbdff004325dac6b705b71c629fb1f0/CAS+778-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=edbdff004325dac6b705b71c629fb1f0

 

jueves, 8 de julio de 2021

PUBLICAN LEY N° 31254: Ley que prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública y afines que prestan los obreros municipales

 Ayer 07 de julio de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la ley N° 31254, que en su artículo 1, prohíbe a los gobiernos locales la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines que prestan los obreros municipales.

Se señala, además, lo siguiente_

-Los servicios antes indicados se prestan bajo el régimen laboral de la actividad privada (de acuerdo a lo que establece la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades).

-Los obreros municipales tienen como único empleador a los gobiernos locales.

-Los gobiernos locales que hayan contratado los servicios antes indicados mediante tercerización u otras formas de intermediación laboral, retoman dichas contrataciones de manera directa al término del contrato vigente.

- En el plazo máximo de 1 año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, los gobiernos locales incorporan progresivamente, bajo el régimen laboral de la actividad privada, al personal que presta los servicios antes indicados, previa evaluación de méritos e idoneidad para los referidos servicios, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27972.

-En el lapso de adecuación de la presente ley, los obreros municipales que prestan los servicios antes indicados cuentan con la debida protección contra el despido injustificado y/o término de contrato, y de ser el caso tienen prioridad para ser contratados por el gobierno local al que brindaron servicios.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-prohibe-la-tercerizacion-y-toda-forma-de-intermediac-ley-no-31254-1970219-3/

 

martes, 6 de julio de 2021

CASACIÓN N° 923-2019-Lambayeque, titulada Recurso del actor civil. Valoración específica.

 La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en sentencia emitida en la Casación N° 923-2019-Lambayeque, se pronuncia respecto a un caso en que una Sala Penal de Apelaciones, confirmó una sentencia absolutoria, que fue impugnada por el actor civil, al considerar, entre otros argumentos, que el Fiscal Provincial, titular de la acción penal, no apeló y el Fiscal Superior no asistió a la audiencia de apelación.

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación presentado por  los actores civiles al considerar “es absolutamente erróneo entender que el cuestionamiento de la quaestio facti realizado por el actor civil está sujeto al principio penal acusatorio. Este principio funciona para el objeto penal –que lo determina y, además, garantiza la imparcialidad judicial en el juicio penal y fija el rol de los sujetos procesales–, pero no para el objeto civil, que es independiente, cuyas reglas son las de los Códigos Civil y Procesal Civil –se trata del principio dispositivo.” (F. cuarto).

Agrega, la Corte Suprema que “ante un recurso impugnativo circunscripto al objeto civil, a la responsabilidad civil, cuando se cuestiona, indistintamente, la quaestio facti y/o la quaestio iuris, el Iudex Ad Quem está obligado a responder los agravios del actor civil bajo una apreciación probatoria y juicio jurídico ligado al Derecho civil y al Derecho procesal civil. No puede omitir hacerlo bajo el pretexto de que el Fiscal no cuestionó la declaración de hechos (probados o improbados) realizado por el órgano jurisdiccional (Iudex A Quo) y, de ser el caso, solo hacerlo exclusivamente desde los criterios de imputación del Derecho Penal, resulta impertinente para la determinación de la responsabilidad civil” (F. cuarto).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/68a826804325dc3bb774b71c629fb1f0/CAS+923-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=68a826804325dc3bb774b71c629fb1f0

 

 

lunes, 5 de julio de 2021

CASACIÓN N° 843-2019-Apurímac: Titulada indebida aplicación de un elemento objetivo de la norma material

En sentencia emitida en la Casación N° 843-2019-Apurimac, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a si puede configurar el delito de Ostentación de grado académico que no le corresponde, el haber suscrito documentos como magister, cuando el referido grado obtenido en una Universidad del extranjero, no ha sido reconocido por la SUNEDU.

En el caso, en primera y segunda instancia se condenó a un Gobernador Regional que firmaba documentos como Mag. (Magister), al considerarse que al no haber sido inscrito y reconocido por la SUNEDU el referido grado otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid, se configuró el delito de Ostentación de grado que no le corresponde, tipificado en el artículo 362 del Código Penal.

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación presentado por el sentenciado, al considerar que “El reconocimiento de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero conlleva su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, otorgándole al igual que los grados y títulos nacionales, publicidad y oponibilidad. Se constituye en el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga validez al diploma del grado académico otorgado por universidades, instituciones y escuelas de educación superior del Perú, así como los grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero, reconocidos en nuestro país. Lo expuesto permite establecer que la naturaleza administrativa del reconocimiento por parte de la Sunedu reviste un carácter declarativo más no constitutivo del derecho otorgado por la entidad extranjera. Declarativo en el sentido de que no desconoce y anula el derecho ganado, pero que sí limita su ejercicio en territorio nacional” (Fundamento octavo).

Según la Corte Suprema, “el tipo penal en análisis exige el despliegue de un ánimo doloso por parte del agente penal en la exteriorización de arrogarse un grado académico, título profesional u honor que no le es propio ni debido, por carecer de este (tal es el caso del estudiante de derecho que sin culminar el ciclo académico se arroga el grado de magíster). En el caso, el recurrente Wilber Fernando Venegas Torres, al agregar en su firma el término “MAG”, no se ha arrogado un título que no le corresponde, pues el mérito del título anexado en autos reviste entidad y no ha sido cuestionado en contenido y autenticidad. Si bien omitió someterse al procedimiento de reconocimiento, que por su naturaleza corresponde, ello no enerva la virtualidad del grado conferido, tras culminar sus estudios académicos, aunque sí limita su ejercicio y despliegue de funciones como tal (como, por ejemplo, el uso para habilitar el ejercicio de docencia universitaria). Situación que no se verifica en el caso de autos. La suscripción de la documentación se efectuó en calidad de funcionario público (gobernador regional), conforme se colige del propio marco imputativo”. (F. Noveno).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ad359b004325e534b93cb91c629fb1f0/CAS+843-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ad359b004325e534b93cb91c629fb1f0

 

 

 

sábado, 3 de julio de 2021

CASACIÓN N° 1911-2019-Lambayeque titulada: Relación entre las penas privativa de libertad y de inhabilitación, la imputación suficiente de esta pena y el control de legalidad en su imposición.

 En sentencia emitida en el Casación N° 1911-2019-Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la relación existente entre la pena privativa de libertad y de inhabilitación.

Según la Corte Suprema, “la copenalidad de la inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de libertad impuesta, debido a que en ella también se realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena, esto es, sobre la base del marco legal conminado por el delito se evalúa: i)la concurrencia o no de causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida o alguna otra eximente imperfecta), que permiten imponer una pena por debajo del mínimo legal; ii)la concurrencia o no de causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos) y circunstancias agravantes cualificadas (reincidencia, habitualidad, entre otros supuestos), que permitan acumular penas o proyectarlas sobre el límite superior del marco legal, iii)analiza la presencia o no de circunstancias atenuantes y agravantes genéricas. Así en caso de que no existan causales de disminución e incremento de la punibilidad, a medida que haya más situaciones de atenuación, la pena se fijará más cerca al mínimo legal.” (F.8.1).

Se indica, también, que “en la pena de inhabilitación, debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de libertad impuesta; ello significa, por ejemplo, que no resulta posible que la pena privativa de libertad sea impuesta en forma equivalente al mínimo legal previsto para el delito juzgado y que la pena de inhabilitación alcance el máximo legal, pues resultaría desproporcional actuar de dicha forma” (F. 8.3)

Se señala, también, que “en la acusación fiscal debe existir una imputación oportuna y suficiente de la pena de inhabilitación solicitada, con precisión expresa y clara del supuesto específico que solicita se imponga al acusado y el periodo de duración que el titular de la acción penal considera que debe imponerse. Esto a su vez, significa que: i)una invocación genérica de los enunciados normativos que reconocen la inhabilitación no resulta suficiente para garantizar el derecho de defensa de las y los procesados, y ii) su invocación, luego de concluido el juicio oral, no resulta oportuna y contraviene el derecho a la defensa de las y los acusados; además, pone de manifiesto la falta de diligencia del titular de la acción penal y su posible responsabilidad administrativa, pues, como garante de la legalidad y constitucionalidad debe sustentar oportuna y suficientemente sus dictámenes” (f. 8.5)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6c921f00433238588c68ad1c629fb1f0/Casacion+1911-2019_25062021135242.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=6c921f00433238588c68ad1c629fb1f0