Un 9 de setiembre de 1928 nació el escritor peruano Manuel Scorza. Una de sus obras más representativas es "Redoble por Rancas" En esta dirección se podrá encontrar información sobre este trabajo
viernes, 9 de septiembre de 2016
viernes, 1 de abril de 2016
¿Procede acuerdo reparatorio para supuestos de lesiones leves cuando la víctima es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.?
Mediante ley N° 30364 se modificó el artículo 122 del Código Penal,
para incluir en este dispositivo a las lesiones leves cuando la víctima
es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente
del agente.
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
lunes, 11 de enero de 2016
Ley N° 30353 que crea el registro de deudores de reparaciones civiles de delitos dolosos (REDERECI) y establece destitución o despido a quienes contraten a personas inscritas en este registro.
Luis Martín Lingán Cabrera
Con
Ley N° 30353 http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/10/29/1305269-1.html se crea en el “Órgano de
Gobierno del Poder Judicial”, el Registro
de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (REDERECI), en el
que se deberá inscribir información actualizada de las personas que incumplan
pagar reparaciones civiles establecidas en sentencias con calidad de cosa
juzgada emitidas en delitos dolosos.
Según se señala en el artículo
2 del dispositivo legal el acceso a este
registro será público y gratuito y en el artículo 3 se indica que
consentida o ejecutoriada la sentencia que dispone la reparación civil, el órgano jurisdiccional que conoce o
conoció el proceso judicial requiere al deudor, de oficio o a instancia de
parte, el pago íntegro de dicha acreencia en el plazo de diez días hábiles,
bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el REDERECI.
Me pregunto si esta norma
limita que imputado y agraviado en el marco de una conclusión o terminación
anticipada puedan acordar que la reparación civil sea pagada en un plazo mayor
a los diez días de emitida la sentencia. Considero que no, y que en este caso el Juez deberá requerir el
pago de la reparación civil en el plazo de diez días hábiles desde la fecha
acordada para el pago de la reparación civil.
En el artículo 5 se establece
que las personas inscritas en el
REDERECI están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato, o
comisión de cargo público, así como postular y acceder a cargos públicos que
procedan de elección popular. Estos impedimentos subsisten hasta la
cancelación íntegra de la reparación civil dispuesta. Esta prohibición no es
aplicable a los condenados por delitos perseguibles vía acción privada de la
acción penal, tales como injuria, calumnia, difamación, violación de la
intimidad.
Se limita, por tanto, el
acceso de quienes tienen pendientes pago de reparación civil de acceder a los
cargos o empleos antes indicados, estableciéndose prohibiciones para postular y
acceder a cargos públicos que procedan de acción popular, tales como
Presidente, Vicepresidentes, Congresistas, alcaldes y regidores, Presidentes y
Consejeros Regionales.
Se indica, también, que un funcionario público que contrate a una
persona inscrita en el REDERECI incurre en falta administrativa sancionada con
destitución si se trata de personal sujeto al régimen de la carrera pública, o
en causal de despido por falta grave si se trata de personal sujeto al régimen
de la actividad privada. Por lo que tales funcionarios deben tener sumo
cuidado en verificar esta información a fin de evitar la drástica sanción que
se establece.
Me parece que esta ley es
positiva, pues permitirá hacer efectivas las reparaciones civiles, muchas veces
impuestas en la sentencia y no cumplidas, pues los Fiscales centran su atención
en los casos en trámite y no tienen el tiempo para controlar la ejecución de
las sentencias con penas suspendidas, por ejemplo, en las cuales se haya
establecido reparaciones civiles.
Considero
finalmente que en esta ley debió incluirse también a quienes incumplen las
penas de multa a favor del Estado que se imponen en determinados delitos, a fin
de efectivizar su cumplimiento. Quizás podría agregarse un
dispositivo para incluir este aspecto. Además debe publicitarse esta ley, pues
la sanción que se impone a quienes contraten
a personas inscritas en el REDERECI
es sumamente drástica (destitución o despido).
lunes, 4 de enero de 2016
Algunas preguntas relacionadas con el trámite del proceso inmediato
Luis
Martín Lingán Cabrera
A un mes de vigencia del
Decreto Legislativo N° 1194 que modificó el Código Procesal Penal de 2004,
respecto al trámite del proceso inmediato, van surgiendo algunas interrogantes,
respecto a su aplicación.
Así, si bien se ha conocido
más la aplicación del proceso inmediato para supuestos de flagrancia delictiva,
debe tenerse en cuenta que también es obligatorio incoar dicho proceso, para
dos supuestos adicionales: Cuando exista confesión del imputado en los términos
del artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004 y cuando los elementos de convicción acumulados
durante las diligencias preliminares, y
previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
Como
se puede verificar para incoar el proceso inmediato por el supuesto de
evidentes elementos de convicción acumulados durante las diligencias
preliminares se exige que previamente se haya realizado interrogatorio al
imputado. Nos preguntamos si el Fiscal ha notificado válidamente al imputado en
su domicilio real y a pesar de ello no concurre a declarar ¿procede incoar el
proceso inmediato? ¿Basta que se le dé la oportunidad de declarar al imputado y
si no lo hace procede incoar el proceso inmediato? ¿Procede el proceso inmediato
si el imputado acude a la Fiscalía pero decide ejercer su derecho a guardar
silencio? Supuestos que ya se vienen presentando en la práctica y que los órganos
jurisdiccionales deberán ir dando respuesta.
Otro
punto que merece tratamiento es respecto al trámite de las medidas coercitivas.
Así, por ejemplo, si un Fiscal solicita la incoación del proceso inmediato, y
también requiere una medida coercitiva de prisión preventiva. Si el Juez
llamado a resolver tal requerimiento declara fundada la prisión preventiva pero
improcedente el proceso inmediato, el Fiscal tendrá que emitir la Disposición
de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla
ante otro Juez de Investigación Preparatoria. Nos preguntamos ¿Qué pasa con el
cuaderno de prisión preventiva? Según mi opinión, el cuaderno de prisión
preventiva deberá ser remitido al Juez que va a tramitar el proceso común, a
fin de que también sea el que resuelva eventuales pedidos de variación de la
medida de prisión preventiva, ya que el Juez a cargo de procesos inmediatos
pierde ya competencia para conocer asuntos derivados del caso.
Otra
pregunta que surge es ante la denegatoria de la incoación del proceso inmediato
¿Cuál es el plazo que tiene el Fiscal para emitir la Disposición de
Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla
ante otro Juez de Investigación Preparatoria, para que el caso se tramite como
proceso común? En la práctica, en Cajamarca, se viene otorgando un plazo de 24
horas, lo cual me parece razonable, pues según lo prescrito en el artículo 447
del Código Procesal Penal de 2004, el requerimiento de incoación de proceso
inmediato debe contener en lo que resulte pertinente, los requisitos
establecidos en el numeral 2 del artículo 336 del referido cuerpo normativo,
esto es, los requisitos exigidos para Disponer la Formalización y Continuación
de la Investigación Preparatoria, por lo que, no habría mayor problema para
redactar tal disposición y presentarla ante el Juez de Investigación
Preparatoria.
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