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miércoles, 30 de septiembre de 2020

ETAPA PROCESAL HASTA LA CUAL PUEDE REQUERIRSE MEDIDAS DE COERCIÓN (CASACIÓN 1839-2018-ANCASH).

OPORTUNIDAD PARA REQUERIRSE MEDIDAS DE COERCIÓN (CASACIÓN 1839-2018-ANCASH).  PUEDE SOLICITARSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO, A PARTIR DE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, INCLUSO DURANTE ETAPA DE JUZGAMIENTO).

Se ha publicado recientemente la Casación Nº 1839-2018, Ancash, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación presentado contra la decisión de una Sala de Apelaciones que señaló que no era viable el requerimiento de prisión preventiva luego de haberse efectuado el requerimiento acusatorio. (Fundamento décimo tercero).

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación al considerar que “las medidas de coerción pueden ser solicitadas en cualquier etapa procesal, a partir de la formalización de la investigación preparatoria” (Fundamento décimo cuarto). Incluso, se señala “cabe la posibilidad de plantear tal requerimiento en la etapa de juzgamiento (numeral 5, art. 399 del CPP2004” (Fundamento décimo quinto).

Se expresa en la decisión que: “La exigencia establecida en el artículo 349, numeral 4, en el sentido de que el Fiscal debe indicar en la acusación las medidas de coerción subsistentes y en su caso solicitar su variación o que se dicten otras, según corresponda, no genera un límite preclusivo. Solo constituye un requisito obligatorio que debe contener la acusación por la consolidación de una sospecha fuerte, derivada de la propia postulación del fiscal” (Fundamento décimo segundo: 12.2)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/08f9b3804fefa94cae76bf6976768c74/SPP-C-1839-2018-ANCASH.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=08f9b3804fefa94cae76bf6976768c74

 

martes, 29 de septiembre de 2020

FUNDADA DEMANDA DE AMPARO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN: El caso de la persona a la cual de manera arbitraria se le suspendió la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad. (Expediente 1458-2019-PA/TC).

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 1458-2019-PA/TC, se declara fundada una demanda de amparo presentada por una persona que considera se vulneró su derecho a la pensión, al haberse dispuesto la suspensión de una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad.

En el caso, se tiene que a la demandante se le otorgó una pensión de orfandad de hija mayor de edad, luego que falleciera su madre, a la cual se le había otorgado pensión de viudez. Mediante una Resolución Directoral se suspendió dicha pensión de orfandad, “con el argumento de que no había cumplido con acreditar la supervivencia a diciembre de 2012, que había obtenido el grado de bachiller en psicología, y que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir la pensión de orfandad” (Fundamento 7)

Para resolver el caso, el TC cita lo resuelto en el Expediente 03083-2013- PA/TC, en el cual señaló: “Si bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso b del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez excluye a la pensión de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda […] El otorgamiento de la pensión de viudez no debe entenderse como una eliminación total de la pensión de orfandad, al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse, sino que desaparezca […] la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de viudez, siempre que se cumplan los requisitos exigidos normativamente” (Fundamento 6).

Según el TC, “se advierte que la actora obtuvo su derecho a la pensión de orfandad al haber acreditado su condición de hija soltera mayor. Por lo tanto, la suspensión de su pensión porque la pensión de viudez excluye la de orfandad constituye un acto arbitrario y violatorio de su derecho a la pensión que, por lo demás, la coloca en una situación de evidente riesgo y desamparo que debe ser corregida por la justicia constitucional” (Fundamento 8).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01458-2019-AA.pdf

 

domingo, 27 de septiembre de 2020

PRÓRROGA DE ESTADO DE EMERGENCIA: Decreto Supremo 156-2020-PCM

 Ayer 26/09/2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 156-2020-PCM que prorroga el Estado de Emergencia hasta el 31/10/2020. Así mismo, modifica al Decreto Supremo 116-2020, que estableció las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Se dispone lo siguiente:

- Los lugares que estarán en aislamiento social obligatorio (cuarentena) a partir del 1/10/2020 son: Abancay (departamento de Apurímac), Huamanga (departamento de Ayacucho) y Huánuco (Departamento de Huánuco).

En estos lugares está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente artículo.

-Inmovilidad social obligatoria: De todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional; con excepción de las provincias a los que se hace mención en el párrafo anterior, en los que regirá de lunes a sábado desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente y los días domingo durante todo el día hasta las 4.00 horas del día siguiente.

 

En los departamentos de Cusco, Puno, Moquegua y Tacna, se mantiene la inmovilización social obligatoria todo el día domingo hasta las 04:00 horas del día siguiente.

 

-Prohibición de circulación de vehículos particulares los días domingo: Todo el día domingo hasta las 4:00 horas del día siguiente.

 

 - Restricción de reuniones: Se ratifica que las reuniones sociales incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas.

 

-Protección de niños, niñas y adolescentes menores de 12 años: (a partir del 1/10/2020):

 

Los niños, niñas y adolescentes menores de 12 años deben permanecer en su domicilio. Sin embargo, por necesidad de mantener su salud emocional, pueden realizar un paseo diario, considerando las siguientes condiciones: Salir con una sola persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio a realizar un paseo de máximo 60 minutos de duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros respecto a su domicilio, en espacios libres sin aglomeraciones, manteniendo una distancia social no menor de 2 metros. Pueden realizar actividad deportiva en los parques, centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados) acompañados de un adulto.

 

-Personas en grupo de riesgo para COVID 19.

 

Se ratifica, que, durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, las personas en grupos de riesgo (adultos mayores de 65 años y los que presenten comorbilidades), no pueden salir de su domicilio, salvo las excepciones señaladas en las citadas normas. No deben recibir visitas en su domicilio y tienen que evitar el contacto físico con las personas que se desplazan fuera del domicilio.

 

-Actividades deportivas al aire libre (a partir de 1/10/2020)

 

Se permite práctica deportiva al aire libre, de manera individual o en parejas, en parques, centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados), como una manera de promover la salud mental y física de la población, siempre que no implique contacto físico y se respete el distanciamiento social.

 

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-decreto-supremo-n-116-2020-decreto-supremo-n-156-2020-pcm-1888160-2/

 

sábado, 26 de septiembre de 2020

LEY 31046: MODIFICAN LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Ley 28094)

 Se publicó ayer 25/09/2020 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31046, que modifica el título VI “Del financiamiento de los partidos políticos” de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Se modifican diversos artículos del título VI de la Ley de las Organizaciones Políticas, referidas al financiamiento de los partidos políticos, aportes, régimen tributario, verificación y control, infracciones y sanciones, conductas prohibidas en la propaganda política.

Se incorpora los artículos 36 D y 42 A a la ley 28904, para establecer sanciones a las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas (entre ellas medios de comunicación). Así mismo, se establece la responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política.

Se derogan los artículos 39, 40 y 40A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2020/09/26/1888147-1/1888147-1.htm

 

Política Nacional Penitenciaria al 2030: Decreto Supremo Nº 011-2020-PCM

 Se publicó ayer 25/09/2020 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 011-2020-JUS, que aprueba la Política Nacional Penitenciaria al 2030.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2020/09/25/1887412-1/1887412-1.htm

 

viernes, 25 de septiembre de 2020

Delito de Falsedad Ideológica: El caso de la persona que en procedimiento notarial de declaratoria de herederos señaló ser el único heredero, cuando en realidad había otros herederos más, luego inscribió el documento en registros públicos. (Casación 1722-2018/Puno).

En sentencia emitida en la Casación Nº 1722-2018/Puno, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ocupa del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal.

En el caso, se imputaba a una persona haber cometido delito de Falsedad ideológica por haber iniciado y concluido un procedimiento notarial de declaratoria de herederos, señalando que era el único heredero de los causantes, cuando en realidad había otros herederos más (sus tres hermanos), luego, inscribió el documento notarial en Registros Públicos y vendió un bien de la sucesión intestada, como si fuera exclusivamente propio. (Fundamento de derecho tercero).

Una Sala Superior absolvió al acusado, al considerar que: “La ley que prevé el trámite de declaratoria de herederos, no exige como requisito la presentación de una declaración jurada en la que declare ser el único heredero, la normatividad civil establece mecanismos de seguridad como la publicidad, para que los herederos agraviados no considerados en la declaratoria de herederos puedan plantear una petición de herencia; el encausado no estaba obligado legalmente a indicar la existencia de sus otros hermanos; el documento de sucesión  intestada no excluye a los demás presuntos herederos, pues, pueden hacerse declarar herederos, por lo que no se les pudo causar un perjuicio real o potencial”. (Fundamento de hecho Cuarto).

Sin embargo, la instancia suprema declara fundada la casación por infracción de precepto material, al considerar que: “el imputado, al tratarse de un procedimiento de sucesión intestada, estaba en la obligación de mencionar a todos los causantes. No señalarlos y decir implícita o explícitamente, que es el único heredero cuando en realidad no lo era, es una clara falsedad ideológica típica, que dio lugar a que la declaración notarial, por su información falsa, no comprende a los demás herederos. La declaración notarial, en función a la declaración falsa del imputado, ingresó al tráfico jurídico, al inscribirla en registros públicos, que luego se agotó con la venta de un predio de la sucesión, al margen de los demás herederos (…). El perjuicio es palmario. El documento cuestionado, al ser afectada su capacidad probatoria (faltar a la verdad en la narración de los hechos), tiene entidad para perjudicar a los demás causantes y terceros. Es intrascendente que las víctimas del hecho tengan abiertas las vías legales para cuestionar ese documento notarial y para reparar y/o indemnizar los daños reales y efectivos –ya ni siquiera potenciales- que en este caso se ocasionaron. Se trata de situaciones o circunstancias post delictivas que en modo alguno afectan la consumación del delito ni su trascendencia típica” (Fundamento de derecho tercero).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/dfc37b004fdd2ccfba80bf6976768c74/SPP-RC-1722-2018-PUNO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=dfc37b004fdd2ccfba80bf6976768c74

domingo, 20 de septiembre de 2020

DEFICIENTE DEFENSA DE ABOGADO PARTICULAR DE UN INCULPADO NO CORRESPONDE SER ANALIZADA EN HÁBEAS CORPUS (Expediente 3405-2018/PHC/TC).

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 3405-2018/PHC/TC, se señala que “la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos” (Fundamento 14).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03405-2018-HC.pdf

 

viernes, 18 de septiembre de 2020

MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DEL ESTADO DE EMERGENCIA: DECRETO SUPREMO 151-2020-PCM: -

 MENOS PROVINCIAS EN CUARENTENA.

- INMOVILIDAD SOCIAL OBLIGATORIA SERÁ A PARTIR DE 23 HORAS HASTA 4.00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE, SALVO LUGARES DONDE SE MANTIENE CUARENTENA, EN LOS QUE SERÁ DE 20.00 HORAS A 4.00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE.

-SE MANTIENE LA INMOVILIDAD SOCIAL OBLIGATORIA LOS DÌAS DOMINGOS, PERO SOLO EN LAS PROVINCIAS DONDE SE CONTINÚA EN CUARENTENA Y EN LA PROVINCIA DE TRUJILLO.

-SE RATIFICA PROHIBICIÓN DE REUNIONES SOCIALES (EN DOMICILIOS)  Y VISITAS FAMILIARES.

Ayer 17/09/2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 151-2020-PCM que modifica al Decreto Supremo 116-2020, que estableció las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Se dispone lo siguiente:

- Los lugares que estarán en aislamiento social obligatorio (cuarentena) a partir del 20/09/2020, son: Todas las provincias de los departamentos de Cusco, Moquegua, Puno y Tacna.

Así mismo, las provincias del Santa, Casma, Huarmey y Huaraz (departamento de Ancash); provincia de Cajamarca (departamento de Cajamarca), provincias de Huánuco, Leoncio Prado, Puerto Inca  (departamento de Huánuco); provincias de Chachapoyas, Condorcanqui y Utcubamba (departamento de Amazonas); provincia de Abancay (departamento de Apurímac), provincia de Huancavelica (departamento de Huancavelica),provincias de Huamanga, Huanta,  Lucanas y Parinacocha (departamento de Ayacucho); provincia de Huaral (departamento de Lima), provincia de Pasco y Oxapampa (departamento de Pasco), provincias de Ica, Pisco (departamento de Ica); provincias de Huancayo y Satipo (departamento de Junín), provincia de Tambopata (departamento de Madre de Dios).

En estos lugares está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente decreto supremo. (Se entiende la entrada en vigencia del Decreto Supremo 116-2020-PCM, al cual se modifica).

-Inmovilidad social obligatoria (a partir del 21/09/2020): De todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional; con excepción de las provincias a los que se hace mención en el párrafo anterior, en los que regirá desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente y los días domingo durante todo el día hasta las 4.00 horas del día siguiente.

 

En el caso de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, se mantiene la inmovilización social obligatoria los días domingo durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente.

 

Prohibición de circulación de vehículos particulares los días domingo: Asimismo, los días domingo durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente, se encuentra prohibida, a nivel nacional, la circulación de vehículos particulares. (Esta medida regirá a partir del domingo 20 de setiembre de 2020).

 

- Restricción de reuniones: Se ratifica que las reuniones sociales incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.

 

 

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-decreto-supremo-n-116-2020-decreto-supremo-n-151-2020-pcm-1885582-1/

 

miércoles, 16 de septiembre de 2020

LEY Nº 31042, DE REFORMA CONSTITUCIONAL: DOS ARTÍCULOS MÁS EN CONSTITUCIÓN POLÍTICA PERUANA DE 1993. PERSONAS CON SENTENCIA CONDENATORIA EN PRIMERA INSTANCIA EN CALIDAD DE AUTORAS O CÓMPLICES DE DELITO DOLOSO, ESTÁN IMPEDIDAS DE POSTULAR A CARGOS DE ELECCION POPULAR Y EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA EN CARGOS DE CONFIANZA.

Se publicó ayer 15/09/2020 en el Diario Oficial El Peruano la Ley de Reforma Constitucional Nº 31042, que incorpora el artículo 34A y el artículo 39A en la Constitución Política de 1993, sobre impedimentos para postular a cargos de elección popular o ejercer función pública.

La redacción de los artículos es la siguiente:

 

Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso” (Art. 34A).

 

Están impedidas de ejercer la función pública, mediante designación en cargos de confianza, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso” (Art. 39 A).

 

Aquí se puede ubicar la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-reforma-constitucional-que-incorpora-el-articulo-34-a-ley-n-31042-1884952-1/

martes, 15 de septiembre de 2020

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 30745, LEY DE CARRERA DEL TRABAJADOR JUDICIAL Y DE LA RESOLUCIÓNA ADMINISTRATIVA 216-2018-C-PJ, “REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA DEL TRABAJADOR JUDICIAL” (Sentencia Exp. 29-2018-PI/TC)

-EXCLUIR A TODOS LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LOS ALCANCES DE LA LEY SERVIR ES IRRAZONABLE.

-ES INCONSTITUCIONAL DISPOSICIÓN QUE FACULTÓ A PODER JUDICIAL DESARROLLE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY.

En sentencia publica por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 29-2018-PI/TC, recientemente publicada en su web, se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo contra la ley 30745, Ley de Carrera del Trabajador Judicial.

El TC concluye que “la actuación del legislador en el sentido de excluir a todos los trabajadores del Poder Judicial de los alcances de la Ley Servir de la manera realizada en el presente caso ha carecido de razonabilidad. Así, no se encuentra justificada tal exclusión de acuerdo con los criterios de especialidad o particularidad del servicio prestado (por incluir servidores del área jurisdiccional y administrativos conjuntamente), y tampoco se advierte la existencia de progresión en la carrera”. (Fundamento 71).

Así mismo, el TC considera inconstitucional la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30745, que dispuso que el Poder Judicial desarrolle las disposiciones reglamentarias necesarias. Según, el máximo intérprete de la Constitución, “los “reglamentos” de los órganos constitucionales distintos de los que expide el Poder Ejecutivo no pueden válidamente reglamentar leyes como sí lo puede efectuar un Decreto Supremo, de conformidad con la Constitución” (Fundamento 103). Como consecuencia de ello, el TC declara también inconstitucional la Resolución Administrativa 216-2018-C-PJ, “Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial”, expedida al amparo de la referida Disposición.

Si bien la referida Resolución es una norma de inferior jerarquía que una ley (respecto a las cuales procede la demanda de inconstitucionalidad), el TC señala que “ha sostenido en variada jurisprudencia que es competente para realizar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional cuando ella también es inconstitucional “por conexión o consecuencia” con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional (Sentencia 0045-2004-PI/TC, fundamento 74)” (Fundamento 110).

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00029-2018-AI.pdf

 

domingo, 13 de septiembre de 2020

En el día de la familia se comparte sentencia del TC (Expediente 1272-2017-PA/TC), que declara fundada demanda de amparo por vulneración, entre otros, del derecho a la protección de la familia.

 Hoy segundo domingo de setiembre se celebra en el Perú el Día de la Familia, decretado por Ley 23466, del año 1982.

Sin duda, será un día diferente al de otros años, con muchas familias diezmadas por la pérdida de un ser querido, en cuarentena y sin la posibilidad de celebrar con acercamiento cálido –especialmente con los grupos vulnerables- para evitar la propagación del virus que tanto ha afectado a nuestro país.

Que sirva esta fecha para reflexionar en familia sobre la necesidad de actuar con responsabilidad y contribuir desde donde estemos a superar esta grave crisis, y lograr la recuperación de nuestra nación.

Para leer en este día, comparto una sentencia del Tribunal Constitucional peruano (Expediente 1272-2017-PA/TC), en la cual se declara fundada una demanda de amparo presentada por una Jueza, al considerarse vulnerado entre otros, el derecho a la protección de la familia.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/01272-2017-AA.pdf

 

sábado, 12 de septiembre de 2020

Consumación del delito de violación sexual en la modalidad de penetración vaginal: Basta se haya superado el umbral de labium majus. (Casación 1111-2018/Ayacucho)

 En sentencia emitida en la Casación Nº 1111-2018/Ayacucho, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ocupa del tema referente a la consumación del delito de violación sexual, en la modalidad de penetración vaginal.

Según la Corte Suprema, “no es necesario para la consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. En el caso de penetración vaginal, basta una introducción parcial y que únicamente se produzca en la zona de los labios de la vulva que ya forman parte de la vagina, aunque lo sea en su porción externa –zona vestibular vaginal- (STSE 680-2005, de veintisiete de mayo). No se exige la perfección fisiológica del coito, ni se precisa siquiera la rotura más o menos completa del himen (STSE 1459-2003, de treinta y uno de octubre)- no se requiere que el acceso sea vaginal en sentido anatómico (STSE 304-2006, de veinte de julio)- Hay penetración una vez que el pene haya superado el umbral de labium majus y, por lo tanto, con más razón cuando la penetración ha superado el labium minus y ha llegado hasta el himen (STSE 418/2004, de vientinueve de marzo). (Fundamento de derecho tercero).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e92aee804faea3f0acc2bd6976768c74/CAS+1111-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e92aee804faea3f0acc2bd6976768c74

 


lunes, 7 de septiembre de 2020

CASACIÓN 1433-2018/LIMA: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: DECISIÓN FISCAL DE ARCHIVO ES COSA DECIDIDA NO COSA JUZGADA. -EL COMBUSTIBLE ES UN BIEN O CAUDAL COMÚN, NO ES UN BIEN INSTITUCIONAL PROPIO DE LAS FUERZAS ARMADAS O POLICÍA NACIONAL, POR LO QUE NO SE ESTÁ ANTE UN DELITO DE FUNCIÓN.

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación Nº 1433-2018/Lima, que declara infundado un recurso de casación presentado por un procesado, quien cuestionaba la decisión de un tribunal superior de haber denegado una excepción de cosa juzgada.

La Corte Suprema señala que el caso culminó con una disposición fiscal de archivo, la cual no constituye cosa juzgada sino cosa decidida (Fundamento segundo). Además, indica que lo que se investigó en sede militar es la apropiación de combustible, esto es patrimonio, el cual es una cosa o caudal común, no un bien jurídico institucional, propio y particular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, resaltándose que el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00012-2006-AI/TC, párrafo 95, consideró inconstitucionales los artículos 142 al 144 del anterior Código de Justicia Militar Policial, que incluye la apropiación o sustracción de bienes dedicados a las operaciones militares y policiales, incluso combustibles (que es precisamente el bien jurídico atribuido como apropiado por los imputados) (Fundamento cuarto). No se estuvo por tanto ante un delito de función, por lo que la conducta atribuida al imputado es de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria. (Fundamentos quinto y sexto).

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e54512804fa5a8069ac4bf6976768c74/CAS+1433-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e54512804fa5a8069ac4bf6976768c74

 

domingo, 6 de septiembre de 2020

Casación 1425-2018-Tacna: Violación de garantía de debida motivación, cita aislada de cada medio de prueba, infracción al principio lógico de razón suficiente, motivación insuficiente.

 En sentencia emitida en la Casación Nº 1425-2018-TACNA, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Público y agraviados, por considerarse que en las sentencias de primera y segunda instancia se violó la garantía de la debida motivación.

La Corte Suprema señala que: “es patente que las sentencias de mérito –de vista y de primera instancia- adolecen de defectos constitucionales de motivación. Quebrantaron lo dispuesto en los artículos 158, 393, numeral 2, 394 y 398 del Código Procesal Penal. 1.- La valoración de la prueba no fue hecha, adicionalmente, en conjunto –se hizo una cita aislada de cada medio de prueba-. Tampoco fue racional –infringió el principio lógico de razón suficiente (inferencias adecuadamente deducidas de la prueba)-. La motivación fue insuficiente –no aportó todas las razones necesarias para ofrecer una justificación apropiada” (Fundamento sexto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/79f7d6004f9c986caca1bd6976768c74/CAS+1425-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=79f7d6004f9c986caca1bd6976768c74

 

 

sábado, 5 de septiembre de 2020

EXCEPCIONES: OPORTUNIDAD PARA QUE LAS PARTES LAS PLANTEEN. DURANTE EL JUZGAMIENTO SOLO PUEDEN SER DECLARADAS DE OFICIO POR EL JUEZ: Casación Nº 1618-2018-Huaura,

En sentencia emitida en la Casación Nº 1618-2018, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señala, que, en el Código Procesal Penal de 2004, en mérito al principio de preclusión, las oportunidades para plantear medios de defensa, entre ellos las excepciones, son durante la investigación preparatoria y la etapa intermedia, una vez formulada y notificada la acusación fiscal, no existiendo mención alguna a que las mismas puedan ser promovidas durante la audiencia de juzgamiento (Fundamento 9.1 y 9.3).

Sin embargo, esta restricción para resolver excepciones durante la etapa de juzgamiento no es absoluta, pues, el Juez puede deducir de oficio una excepción, si se configuran sus elementos para declarar su fundabilidad, pero ello no implica dejar a las partes la prerrogativa de plantearlas si precluyó la oportunidad para hacerlo. (Fundamento 9.4)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/087f3f804f9c97faac91bd6976768c74/CAS+1618-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=087f3f804f9c97faac91bd6976768c74

viernes, 4 de septiembre de 2020

Publican Decreto Supremo Nº 250-2020-EF, que establecen disposiciones en el marco de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y modifican su Reglamento.

 Se publica hoy 04/09/2020, en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 250-2020-EF, que establecen disposiciones en el marco de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y modifican su Reglamento.

Aquí se puede encontrar el referido Reglamento:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/establecen-disposiciones-en-el-marco-del-texto-unico-ordenad-decreto-supremo-n-250-2020-ef-1882182-1/

Publican Ley 31041, denominada “Ley de Urgencia Médica para la detección oportuna y atención integral del cáncer del niño y del adolescente”,

 El 02/09/2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31041, denominada “Ley de Urgencia Médica para la detección oportuna y atención integral del cáncer del niño y del adolescente”, que entre otras disposiciones establece:

-Los beneficiarios de la ley (menores de 18 años de edad diagnosticados con cáncer, en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades), contarán con una COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD en materia oncológica para todos los tipos de cáncer.

-Si el beneficiario no cuenta con seguro social (Essalud) o privado, o la cobertura resultase insuficiente, SERÁ AFILIDADO DE INMEDIATO AL SIS, presentando como único requisito su DNI.

-La IAFAS (públicas o privadas), OTORGAN UN SUBSIDO ECONÓMICO EQUIVALENTE A DOS REMUNERACIONES MÍNIMAS VITALES al trabajador por familia que tenga un niño o adolescente menor de 18 años diagnosticado de cáncer (durante el tiempo de duración del tratamiento hospitalario a partir de confirmado el padecimiento de dicho mal debidamente certificado por médico especialista).

- De manera excepcional y única vez se otorga LICENCIA CON GOCE DE HABER POR EL PERIODO NO MAYOR A UN AÑO y de acuerdo con las necesidades del trabajador cuyo hijo, niño o adolescente menor de 18 años sea diagnosticado de cáncer por el médico especialista, cuyos primeros veintiún (21) días deben ser cubiertos por el empleador y el tiempo restante por EsSalud.

Aquí se puede encontrar la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-urgencia-medica-para-la-deteccion-oportuna-y-atencion-ley-n-31041-1881519-1/