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viernes, 31 de diciembre de 2021

PUBLICAN DECRETO SUPREMO 188-2021-PCM, que modifica el Decreto Supremo 184-2020-PCM, que declaró el Estado de Emergencia Nacional por el COVID 19.

 En la modificación se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios el viernes 31 de diciembre de 2021, desde las 23:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente, en las provincias del nivel de alerta moderado; estando prohibido todo tipo de reunión y evento social.

Se establece, también, que, a nivel nacional, los días 31 de diciembre de 2021 y 1 de enero del 2022, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, de la zona de mar, de la ribera de ríos, lagos o lagunas, ni de las piscinas públicas.

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-decreto-supremo-n-184-2020-decreto-supremo-no-188-2021-pcm-2026899-1/



jueves, 30 de diciembre de 2021

Casación 100-2020-Arequipa, titulada: Alcances del artículo 426.2 CPP

 La prohibición de la reforma peyorativa regulada en el artículo 426.2 del CPP2004 no es aplicable si existieron recursos cruzados (impugnó Fiscal y procesado)

En sentencia emitida en la Casación N° 100-2020-Arequipa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de Casación presentado por un representante del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por una Sala, que decidió disminuir la pena impuesta en primera instancia a un procesado por violación sexual, al considerar que era aplicable lo prescrito en el artículo 426.2 del CPP2004.

En el caso, a una persona se le imputó haber cometido el delito de violación sexual, pues, con violencia habría tenido acceso carnal con una persona.

En una primera sentencia se impuso al procesado una pena privativa de libertad de tres años con carácter de suspendida por el periodo de prueba de dos años. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, el actor civil y el imputado condenado. En segunda instancia se decidió declarar nula la sentencia impugnada, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral.

En el segundo juicio, el Juez emitió una nueva sentencia, condenando al encausado a una pena privativa de libertad de cuatro años de privación de la libertad efectiva. Contra esta decisión el procesado impugnó, centrando sus fundamentos en que no se había acreditado la violencia para la realización del acceso carnal, solicitando la absolución, por considerarse inocente.

En la nueva decisión de segunda instancia, la Sala decide confirmar la sentencia condenatoria, sin embargo, la revoca en el extremo de la pena, imponiendo tres años de pena privativa de la libertad suspendida por dos años, al considerar que no se puede imponer una pena mayor a la impuesta en el primer juicio, pues, ello violaría la prohibición de reforma peyorativa regulada en el artículo 426.2 del CPP2004, según el cual “Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero”

La Corte Suprema desarrolla la institución de la prohibición de la reforma peyorativa, regulada en el referido artículo 426.2 del CPP2004, señalando: “esa regla consagra la aplicación, luego de la impugnación, del principio de interdicción de la reforma peyorativa [véase: Sentencia casatoria1326-2018/Ica, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve]. La resolución de primera instancia es la pauta desde la que debe afincarse este principio en relación con la impugnación de las partes procesales. Si contra una determinada resolución judicial, específicamente una sentencia definitiva, solo recurre el imputado a su favor o el Ministerio Público en favor del reo, la anulación de la sentencia por el Tribunal Superior, cualquiera que sea el motivo de la nulidad decretada, no es posible que la estabilidad ganada en esta fase procesal –al no objetarse lo decidido en primera instancia por las contrapartes– pueda alterarse en el nuevo juicio en perjuicio del imputado. Es, pues, como anotó PÉREZ-CRUZ MARTÍN, un principio, considerado esencial en el régimen jurídico de los recursos, en cuya virtud la resolución impugnada no puede ser modificada peyorativamente en contra del recurrente, salvo claro está cuando la misma ha sido igualmente recurrida por las otras partes procesales, en cuyo caso su eventual revocación, en perjuicio de aquél, no provendrá como efecto de su propio recurso, sino como consecuencia de los concretos puntos de impugnación formulados por otras partes [PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 851] (F. 2)

Agrega la Corte Suprema que “Se trata, en suma, de la consolidación, incorporada legalmente, de la prohibición de imponer una alternativa más perjudicial para el imputado si en el primer juicio y decisión no se atendió a esa posibilidad y las contrapartes no cuestionaron el fallo. Una decisión en contra de este principio vulnera la garantía de tutela jurisdiccional ante la incompatibilidad de la nueva decisión con las exigencias del Derecho. Si en su oportunidad no se cuestiona una decisión, no es posible que tras un segundo juicio se intente afectar más lesivamente al imputado. Este principio no solo concede al acusado para que, al decidir si interpone un recurso, no tenga que temer que las cosas pueden salir aún peor; además, permite reconocer que la posición que tiene después de la sentencia se le mantiene incluso cuando ella es incorrecta, o cuando le ha proporcionado una ventaja antijurídica, pero siempre que únicamente se trate de un recurso defensivo o en su favor” (F.2).

Finalmente, la entidad Suprema, señala: “Empero, como resulta de la naturaleza dispositiva del sistema de recursos, lo anteriormente expuesto solo tiene lugar cuando se trata de recursos en favor del reo, no cuando concurren recursos acusatorios o cruzados que cuestionaron la decisión de primera instancia en esa inicial oportunidad. La posición procesal de las partes es vital al respecto. Del recurso que interpongan o cuando deciden renunciar a él, dependerá, en función a la decisión de segunda instancia, si el nuevo juicio tendrá límites en orden a la pena.” (F.3.)

En el caso, la Corte Suprema considera que no existía prohibición para aumentar la primera pena impuesta al imputado, pues hubo una impugnación cruzada (apeló no solo el procesado, sino el Fiscal y el actor civil).

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación, al considerar que “la Sala aplicó erróneamente el artículo 426, numeral 2, del CPP, así como inobservó la garantía de tutela jurisdiccional, pues, la decisión que emitió no es coherente ni congruente con la pretensión planteada, dado que no se había alegado tal circunstancia en la impugnación, considerando, por tanto, que se emitió un fallo extra petita” (F.6). Ordena que otro Colegiado Superior dicte nueva sentencia de vista, previo juicio de apelación (Parte decisoria)

Aquí pued encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c082498045677c6692d2da807c1f73f9/CAS+100-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c082498045677c6692d2da807c1f73f9





miércoles, 29 de diciembre de 2021

Casación 1550-2018-Apurímac, tiulada “Prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena en el delito de colusión”

 Prohibición de suspensión de la ejecución de la pena en delitos doloso de colusión y peculado se introdujo con ley N° 30304.

En casos de mínima lesividad el juez puede convertir la pena privativa de libertad efectiva que correspondiese, por la pena de prestación de servicios a la comunidad, siempre que se den los presupuestos legales para ello.

En resolución emitida en la Casación N° 1550-2018-Apurímac, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado en parte el recurso de Casación presentado por un representante del Ministerio Público, contra una sentencia emitida por una Sala, que impuso pena suspendida a un funcionario público condenado por delito de colusión simple (Art. 384, primer párrafo, del Código Penal).

En el caso, se imputó a un Jefe de Abastecimiento y Presidente de un Comité Especial de una entidad pública, haber realizado un acuerdo indebido con un proveedor para defraudar al Estado, en el marco de un proceso de selección (Adjudicación selectiva), pues, este último, sin ningún tipo de documentación, entregó bienes cuya adquisición eran objeto del referido proceso, sin que este haya culminado aún. (F.1)

En primera instancia se condenó a pena efectiva tanto al funcionario público (intraneus) como al tercero (extraneus), en calidad de autor y cómplice, respectivamente. En segunda instancia, se impuso a ambos penas suspendidas.

Respecto al funcionario (intraneus), la Sala consideró que no le era aplicable la prohibición de pena suspendida para los procesados por delitos dolosos de colusión (Art. 384 del C.P), pues, consideró que tal proscripción recién entró en vigencia con la expedición de la ley 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017, y los hechos del presente caso acaecieron el 22 de agosto de 2015.

El representante del Miniterio Público presenta recurso de Casación excepcional, alegando entre otros argumentos, que, el criterio asumido por la Sala Superior es incorrecto, debido a que la prohibición de imponer pena suspendida a funcionarios o servidores públicos procesados por los delitos de colusión y peculado dolosos existía desde el 28 de febrero de 2015, fecha en la que se publicó la ley 30304, que incorporó un último párrafo al artículo 57 del Código Penal, (F.6).

La Corte Suprema considera que al momento de los hechos del presente caso estaba vigente la Ley 30304, que incorporó un último párrafo al artículo 57 del Código Penal, prohibiendo la suspensión de la pena a los funcionarios o servidores públicos condenados por los delitos dolosos de peculado y colusión (F.38). Por lo que, en mérito a ello declara fundado el recurso de casación en este extremo y confirma la decisión de primera instancia que impuso pena efectiva al funcionario público (intraneus).

La entidad suprema enfatiza que la prohibición de imponer penas suspendidas en delitos de colusión y peculado rige para el intraneus (funcionario o servidor público), mas no para el extraneus (particular). (F.40). En el caso, la entidad suprema considera que la decisión de la Sala de haber impuesto pena suspendida al extraneus está conforme a derecho, por lo que declara infundado el recurso de Casación en este extremo.

Es importante resaltar que la Corte Suprema señala, que, en casos de mínima lesividad el juez puede convertir la pena privativa de libertad efectiva que correspondiese, por la pena de prestación de servicios a la comunidad, siempre que se den los presupuestos legales, de conformidad con la ley 29499, que modificó el artículo 52 del Código Penal; señala, además, que debe tenerse en cuenta que según la Casación N° 1438-2019/Moquegua, la referida conversión no es automática y, para decidirla, el Juez debe evaluarla conforme a los principios de proporcionalidad y los fines de la pena, en sentido amplio (Art. VIII y IX del Titulo Preliminar del Código Penal (F. 37).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a0f08a804564a042acc4ec807c1f73f9/SENTENCIA+DE+CASACI%C3%93N+N%C2%B0+1550-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a0f08a804564a042acc4ec807c1f73f9





domingo, 26 de diciembre de 2021

Casación 468-2019-LIMA: titulada colusión. Excepción de improcedencia de acción.

Si los hechos imputados por la Fiscalia no constituyen el delito que ha considerado tal entidad, pero pueden configurar otros delitos ¿Debe declararse fundada o infundada la excepción de improcedencia de acción?

En resolución emitida en la Casación N° 468-2019-Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara infundados recursos de Casación presentados contra una resolución de una Sala de apelaciones que revocó una resolución de primera instancia que había declarado fundada una excepción de improcedencia de acción, declarándola infundada.

En el caso se procesó a unas personas, a quienes -según se lee en el Considerando primero de la resolución casatoria-, se le imputó haber cometido el delito de colusión agravada (Art. 384, último párrafo, del Código Penal), pues, dos de ellos, en su condición de funcionarios públicos de la Biblioteca Nacional del Perú, habrían concertado con representantes de dos Empresas, en una operación de reconocimiento de crédito tributario del 30%, equivalente a la tasa de impuesto a la renta de tercera categoría aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido, previsto en la Ley 28086 -Ley de democratización del Libro y fomento de la Cultura. Con esta finalidad- se señala- los funcionarios de la referida entidad pública emitieron dos Constancias de Ejecución de Programa de Reinversión de utilidades del año 2011, a favor de las aludidas empresas, a pesar de que ellas no cumplieron con los requisitos exigidos en las normas señaladas para ser acreedoras de dicha constancia, con la que se presentaron a la Administración Tributaria y lograron indebidamente un descuento en el pago del impuesto a la renta, con un perjuicio al fisco de quinientos cuarenta y seis mil doscientos soles. (Fundamento 1).

En el proceso se presentó una excepción de improcedencia de acción, que fue declarada fundada en primera instancia. Ante la presentación de un recurso de apelación, la Sala respectiva revoca esta primera decisión, declara infundada la excepción, al considerar que si bien no se está ante un delito de colusión, se configurarían al menos otros cinco delitos.

Contra esta decisión tanto el Ministerio Público y el abogado de uno de los investigados presentaron recurso de Casación. El primero cuestiona que la Sala limitó el alcance del tipo penal de colusión, específicamente el vocablo “operación” (Fundamento 3). El segundo considera que la Sala Superior sobrepasó el límite establecido en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, que, conforme al principio acusatorio, el Ministerio Público es el único persecutor de la acción penal (Fundamento 4)

La Corte Suprema desarrolla la excepción de improcedencia de acción, señalando que: “ como se señaló en la sentencia casatoria 86-2021/Lima, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, Fundamento Jurídico Segundo, la excepción de improcedencia de acción está expresamente autorizada por el artículo 6, numeral 1, literal b), del CPP. Se trata, como toda excepción, de una línea de oposición del imputado (a la promoción de la acción penal en su contra, agregamos); y, cuando se refiere a excepciones procesales, ésta se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales, que importan que no se está ante la válida constitución del proceso en contra del imputado. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que: “[…] el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción persigue evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal –si ésta ya se formuló–) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o no concurre una condición objetiva de punibilidad. También se tiene reconocido que esta excepción igualmente comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. Asimismo, se ha determinado que debe estarse al hecho tal y como ha sido narrado por el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal” (Fundamento de derecho segundo).

Además, la Corte Suprema, cita a diversos autores que han trabajdo aspectos referidos al delito de Colusión, señalando: “El delito de colusión, que tiene dos variantes: simple y agravada –según la nomenclatura fijada por el legislador–, incorpora como notas esenciales no solo que es, formalmente, un delito especial propio, y, materialmente, un delito de infracción de deber y, de otro lado, un delito gestión, de defraudación de la gestión [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, p. 304]. El funcionario o servidor público debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación; esto es, ha de haber tomado una decisión en un contexto negocial –en un acuerdo o decisión donde está involucrado el patrimonio estatal, el gasto público– que está en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del último párrafo del artículo 384 del Código Penal (colusión agravada) requiere que produzca un determinado resultado, perjudicial al patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión–. Lo que se requiere, como conducta típica es que el funcionario o servidor público –con capacidad de decidir el resultado del proceso– se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado –es un delito de participación necesaria y, por ello, se impone el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado–.” (Fundamento de derecho tercero).

Se agrega, luego, “Es de resaltar, en cuanto al ámbito de comprensión típica de los negocios jurídicos comprendidos en el delito de colusión –el marco en el que se va a cometer la conducta defraudatoria–, que el tipo delictivo se circunscribe a la “[…] adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado”. Sin duda, en estos negocios jurídicos el Estado es parte y están comprendidas las diversas etapas (obtención de la buena pro, celebración del contrato o acuerdo, ejecución del mismo o prórroga) de los (i) procesos de competencia reglados en general (adquisiciones de bienes y servicios materia de diversos procesos de selección previstos en la ley de la materia); (ii) acuerdos específicos o concretos para prestaciones de bienes y/o servicios; (iii) concursos de precios; (iv) ejecuciones de subastas públicas; (v) celebraciones de contrataciones públicas nacionales o internacionales; (vi) formulación de ajustes (adecuación o reacomodo de un negocio jurídico para ajustar precios, plazos, remuneraciones, servicios, etcétera); (vii) celebración de contratos sobre procedimientos de liquidación (culminación de contratos celebrados con el Estado). Asimismo, expresamente comprende (viii) las concesiones, en cuya virtud el Estado otorga a los particulares la gestión y explotación de los servicios públicos, obras públicas de infraestructura o recursos públicos; y, (ix) las denominadas “cualquier otra operación semejante” en las que el Estado interviene como parte, esto es, las actividades referidas, por ejemplo, a expropiaciones, negociaciones internacionales de deuda externa, indemnizaciones, operaciones tributarias [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 312]. En materia de “operaciones tributarias” bajo el contexto negocial, propia del delito de colusión, un supuesto que podría presentarse se daría en el marco de los denominados contratos ley o de estabilidad jurídica, al amparo del artículo 62 in fine de la Constitución, que en cuanto contrato de inversión fija marcos jurídicos al tiempo de su celebración, desde la legislación vigente, y, asimismo, que sus cláusulas no pueden ser modificadas por una legislación posterior (sus cláusulas son inmodificables y la nueva ley no las alcanza) [GUTIÉRREZ CAMACHO, WALTER: El contrato ley. En: AA.VV.: La Constitución Comentada, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 872]. Por lo demás, la STC 0005-2003-AI/TC, de tres de octubre de dos mil tres, afirmó que uno de los ámbitos del contrato-ley puede ser lo tributario, sin perjuicio de que puedan comprenderse los supuestos en que tal contrato constituya en un contrato administrativo [FJ 34]. “ (Fundamento de derecho tercero).

La Corte Suprema considera que en el caso no existen elementos para señalar que se ha configurado el delito de colusión, pero considera que existen elementos para afirmar que se han cometido otros delitos. Tampoco considera que se haya afectado la potestad del Ministerio Público de perseguir el delito o ejercitar la acción penal.

En tal sentido considera que la decisión impugnada mediante la cual se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción ha sido emitida conforme a derecho, por lo que declara infundados los recursos de Casación.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9ad502004551f93fa609ee807c1f73f9/CAS+468-2019++ACUMULA+CAS+1892-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9ad502004551f93fa609ee807c1f73f9



sábado, 25 de diciembre de 2021

PUBLICAN DECRETO SUPREMO 186-2021-PCM: Prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el COVID 19.

El 23 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 186-2021-PCM, que prorrogó el Estado de Emergencia Nacional Decretado inicialmente por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, y prorrogado por otros, por las graves circunstancias que afectan a la Nación por el COVID 19.

-SE PRORROGA ESTADO DE EMERGENCIA: por 31 días, a partir del 1 de enero de 2022

-VARÍAN DEPARTAMENTOS Y PROVINCIAS RESPECTO A NIVEL DE ALERTA:

MODERADO: Todas las provincias del Perú, exceptos las que a continuación se señalan.

ALTO: Provincias de Bagua, Chepén, Concepción, Huamanga, Huancavelica, Santa, Sullana, Piura, Sechura, Talara, Virú.

MUY ALTO: Ninguna.

EXTREMO:

Ninguna.

-INMOVILIZACION SOCIAL OBLIGATORIA: Del 1 de enero al 16 de enero de 2022, según el Nivel de Alerta por Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta moderado: desde las 02.00 horas hasta las 04:00 horas (lunes a domingo).

Nivel de alerta alto: desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente (lunes a domingo).

Nivel de alerta muy alto: desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente (lunes a domingo).

Nivel de alerta extremo: desde las 21.00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado, y los domingos desde las 4.00 horas hasta las 4.00 horas del día siguiente.

-Se establecen disposiciones respecto a aforos y actividades económicas.

-ES OBLIGATORIO: EL USO DE MASCARILLA KN95, o en su defecto una mascarilla quirúrgica de tres pliegues y encima de ésta una mascarilla comunitaria (tela) para circular por las vías de uso público y en lugares cerrados.

-Los infractores a las disposiciones sanitarias y relativas al Estado de Emergencia Nacional que no hayan pagado la multa impuesta, estarán impedidos de realizar cualquier trámite ante cualquier entidad del Estado; sin perjuicio que las personas en situación de vulnerabilidad y estén debidamente registradas en los padrones de los programas sociales, así como subsidios monetarios, seguirán siendo beneficiarias de cualquier programa estatal de apoyo.

-Los trabajadores del sector salud deben contar con vacunación completa para cumplir labores de manera presencial en su centro de trabajo.

-Restricciones focalizadas:

Inmovilización social obligatoria el viernes 24 de diciembre y el viernes 31 de diciembre desde las 23.00 horas hasta las 4.00 horas del día siguiente (en los lugares de alerta moderado), estando prohibido todo tipo de reunión y evento social.

Los días 25, 26 y 31 de diciembre de 2021, y los días 1 y 2 de enero del 2022, queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y venta de alimentos en playas, ríos, lagos, lagunas, y piscinas públicas a nivel nacional.”

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-prorroga-el-estado-de-emergencia-naciona-decreto-supremo-n-186-2021-pcm-2024919-2/



viernes, 24 de diciembre de 2021

Casación 1446-2018-Tacna, titulada: Minería artesanal e ilegal. Lavado de activos.


¿Las declaraciones juradas son medios probatorios viables en sentido estricto?

¿Cuáles son las diferencia entre minería artesanal, informal e ilegal?

¿Los ingresos de cuáles de ellas pueden conducir a la comisión del delito de lavado de activos?

En resolución emitida en la Casación N° 1446-2018-Tacna, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un Fiscal, contra una sentencia que absolvió a una procesada por el delito de Lavado de activos.

En el caso se procesó a una persona imputándosele haber cometido el delito de lavado de activos, al haber sido detenida transportando o trasladando $34 400 00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos dólares americanos), que se consideraron provenían de la minería ilegal. (Art. 3 del Decreto Legislativo 1106).

En primera y segunda instancia se absolvió a la procesada. Según se lee en la resolución casatoria “el sustento de la Sala Superior para concluir por la absolución de la encausada se remite a señalar que dicho dinero constituye el ingreso producto de la minería artesanal, de carácter propiamente informal, mas no ilegal” (F. 29).

La Corte Suprema desarrolla aspectos referidos a la minería artesanal, informal e ilegal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto Legislativo 1105, concluyendo que “la diferencia medular entre ambas expresiones de la minería, informal e ilegal, radica en la ubicación geográfica del despliegue de actividades (prohibida/no prohibida), así como en el inicio del proceso de formalización respectivo” (F. 18) (...)”la minería artesanal puede ser ilegal o informal” (F.21) (...) “a diferencia de la ilegalidad, la informalidad, no es constitutiva de ingresos ilícitos, dado su reconocimiento a nivel normativo” (F.27).

En el caso, la Corte Suprema considera que la resolución de la Sala que absuelve a la procesada al considerar que el dinero transportado provenía de ingresos de la mineria artesanal informal, mas no ilegal, se ha basado en la oralización de declaraciones juradas en las cuales de manera idéntica 8 personas señalaron “dedicarse a la extracción artesanal de oro residual secundario llamado charpas en las riberas del río Huallaga, sin el uso de azogue o mercurio dañino para la salud” (F.30).

Sin embargo, respecto al carácter probatorio de estas declaraciones juradas, la Corte Suprema, cita lo señalado en el Recurso de Nulidad N° 1636-2017/Callao, en el cual se dice: “No pueden incorporarse declaraciones por escrito, pues el medio probatorio lícito es la testifical del respectivo órgano de prueba. Las declaraciones juradas no son medios de prueba viables en estricto sentido”

En la resolución se señala que al no haber concurrido las personas que suscribieron las declaraciones juradas a declarar a juicio oral, al no haberse verificado tanto el cumplimiento de los presupuestos administrativos de formalización como la ubicación geográfica donde se desarrolló la supuesta actividad de extracción de oro, así como ante la existencia de informes según los cuales los suscribientes de las declaraciones juradas no cuentan con autorización para realizar actividades de exploración, explotación minera y/o beneficios minerales, se concluye que el razonamiento de los órganos jurisdiccionales, en mérito a los cuales se absvolvió a la procesada, no descansan en medio probatorio idóneo. (F.31-33)

En mérito a ello, la Corte Suprema, declara fundado el recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público, al considerarse que se produjo una errónea interpretación del artículo 307 A del Código Penal (delito de minería ilegal). Se declara nula la sentencia de primera instancia, dispusieron la realización de un nuevo juicio oral en primera instancia, por otro colegiado.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bc22da804551f7e7a5e3ed807c1f73f9/SENTENCIA+DE+CASACI%C3%93N+1446-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bc22da804551f7e7a5e3ed807c1f73f9



jueves, 23 de diciembre de 2021

Casación 1723-2018-Puno, titulada: Autonomía del delito de Lavado de activos

En resolución emitida en la Casación N° 1723-2018-Puno, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un Fiscal, contra una sentencia que absolvió a unos procesados por el delito de Lavado de activos.

En el caso se procesó a unas personas a quienes se les imputó haber cometido el delito de lavado de activos, mediante actos de conversión y transferencia, previstos en el artículo 1 de la Ley 27765, modificada por el Decreto Legislativo 986 y alternativamente en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, sancionados en el artículo 2 de la referida norma (F. 2).

En primera y segunda instancia se absolvió a los procesados. La Sala los absuelve al considerar que “la acusación fiscal no postuló una imputación orientada a determinar la procedencia delictiva del dinero que permita, en atención a las circunstancias del caso concreto, la exclusión de posibles orígenes. Supuesto que representa la ausencia de una imputación necesaria y, en consecuencia, conlleva a establecer la atipicidad de la conducta, por lo que carece de objeto cualquier valoración o referencia a la prueba incorporada” (F.14).

La Corte Suprema desarrolla el delito de Lavado de activos, señalando que:”La punición del delito de lavado de activos nos remite a sancionar todo aquel acto, procedimiento u operación orientada a otorgar una apariencia de legitimidad a los bienes o recursos que provienen de actividades delictivas (...)se ha establecido que este delito reviste una naturaleza pluriofensiva (...)compromete varios intereses jurídicamente relevantes como la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, en un plano sumamente mediato, la incolumidad de la salud pública (Cita de Prado Saldarriaga. “el delito de lavado de dinero. Su tratamiento penal y bancario en el Perú”. Lima, Idemsa, 1994. p.65). Desde un plano de tipicidad objetiva se tienen como verbos rectores de este delito: convertir, transferir, adquirir, utilizar, guardar, custodiar, recibir, ocultar, administrar o transportar, conductas que recaen siempre sobre bienes (dinero, títulos valores, efectos o ganancias) de origen delictivo, cuyo fin es justamente el de dificultar la identificación de dicho origen maculado. De aquí que se configure en un delito eminentemente doloso” (F. 15)

Respecto a la autonomía del lavado de activos, la Corte Suprema señala: “La norma penal es expresa en cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos. Resulta innecesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria (artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 986), basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente. Supeditar la investigación, juzgamiento y sanción de este delito a la identificación específica del origen ilícito del que provienen los activos representa la negación misma del fin político criminal que orienta la represión y lucha contra el lavado de activos. El tipo penal de lavado de activos no sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de esos activos; lo único que castiga es el acto de lavado” (Cita a García Cavero, Percy. Derecho Penal Económico, Parte Especial. Volumen I, 2015, p. 576) (F.16)

Finalmente, la Corte Suprema declara fundado el recurso, al considerar que en la sentencia absolutoria se produjo una errónea interpretación de la ley penal contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 986, así como el apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante desarrollada en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433, en cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos, declarando nula la sentencia de primera instancia, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/790d068045520034a6cbee807c1f73f9/SENTENCIA+DE+CASACION+1723-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=790d068045520034a6cbee807c1f73f9


miércoles, 22 de diciembre de 2021

RECURSO DE NULIDAD 195-2021-Lima, titulada: Homicidio calificado y determinación de la medida de seguridad.


¿Cómo debe determinarse los años de medida de seguridad a imponer a una persona inimputable?

En resolución emitida recientemente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad N° 195-2021-Lima, se pronuncia respecto a un recurso de nulidad presentado por un procesado por Homicidio Calificado (tentativa), a quien se le impuso 12 años de medida de seguridad.

En el caso se procesó a una persona a la cual se imputó haber arrojado un artefacto explosivo (botella de vidrio con combustible y mecha) a una persona de sexo femenino, por oponerse a que tenga una relación sentimental con su hija, conducta que fue calificada como Homicidio Calificado (tentativa).

Al determinarse mediante un Examen Psiaquiátrico que el procesado padecía de transtorno esquizotípico, se le declaró inimputable y se le impuso 12 años de medida de seguridad y S/5 000 00 (cinco mil soles de reparación civil).

Contra esta decisión el procesado presentó recurso de nulidad, al considerar que se había infringido los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que no se había tenido en cuenta que se está ante una tentativa, que no posee antecedentes y que admitió los cargos fiscales (F.1).

La Corte Suprema analiza el caso, se pronuncia sobre las medidas de seguridad y los criterios a tener en cuenta para su imposición. Cita al Recurso de Casación N° 1334-2018, del Tribunal Supremo de España: “Desde una perspectiva general, la medida de seguridad es una reacción que prescinde de la culpabilidad como fundamento y se asienta en el principio de peligrosidad. Es una respuesta frente al delito cometido por una persona sin capacidad de culpabilidad o con una capacidad notablemente disminuida, que tiene como razón la peligrosidad puesta de manifiesto por la comisión del hecho punible y trata de prevenir la ejecución de nuevos delitos” (F. 6).

Así mismo, cita la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 104-2005-Ayacucho: “El sistema peruano adopta un esquema dualista o de doble vía respecto a las consecuencias jurídicas del delito. No es la pena el único resultado por la comisión de una infracción penal, sino también las medidas de seguridad postdelictuales. De ahí que, si la pena ha de ser proporcional al delito, la medida de seguridad se dosifica según la peligrosidad del sujeto activo. Las penas se aplican a los delincuentes imputables, mientras que las medidas de seguridad a los delincuentes peligrosos. Para imponer una medida de seguridad es preciso ponderar dos elementos legitimadores: el primero, la existencia de una recomendación especializada que justifique lo imprescindible del tratamiento o internamiento, para la búsqueda de la salud o la rehabilitación; y, el segundo, la necesidad de su adopción para una protección eficaz de la víctima o la sociedad, en atención a la peligrosidad del agente. En lo pertinente, la duración del internamiento debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra” (F. 5)

Se cita también la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 3608-2014/Piura, en la cual se señala que “A la vez, la jurisprudencia penal ha puntualizado que el límite máximo de la medida de internación se encuentra, primero, en la pena que fija el tipo penal concreto perpetrado; segundo, en el grado de ejecución del delito y el nivel de participación del sujeto; y, tercero, en las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, siempre que estén desconectadas de aquellas por las que se aplicó la eximente completa” (F.6 )

Luego, se dice que “La aplicación de la medida de seguridad engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial. En esta última fase, atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de reducción o disminución de la pena” (F. 7).

En el caso se impuso al procesado inimputable 12 años de medida de seguridad, por debajo del mínimo legal (15 años), al estar ante un supuesto de tentativa.

La Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia impugnada, al considerar que la imposición de los referidos 12 años de medida de seguridad cumple con los principios de legalizad, proporcionalidad y razonabilidad. (F. 13).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/63e7aa00453936d8b54cfd807c1f73f9/NULIDAD+195-2021+LIMA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=63e7aa00453936d8b54cfd807c1f73f9




martes, 21 de diciembre de 2021

PUBLICAN DECRETO SUPREMO N° 185-2021-PCM: Que crea la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público.

AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIO CIVIL PUBLICA PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Y EXIMENTES Y ATENUANTES EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 El 19 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano precedentes administrativos emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

Los precedentes publicados son los siguientes:

domingo, 19 de diciembre de 2021

Casación 126-2021-Lambayeque: Titulada: Prisión domiciliaria. Sustitución de medida El pedido de transferencia de competencia ¿es un acto de mala fe procesal que justifica suspensión del cómputo del plazo de la prisión preventiva?

En sentencia emitida en la Casación N° 126-2021-Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un procesado, que requería se de por concluida su detención domiciliaria y se le dé libertad, pedido que fue denegado por instancias inferiores.

En el caso, a una persona se la procesó con mandato de prisión preventiva. En el proceso presentó un requerimiento de transferencia de competencia, lo cual fue considerado por el Juzgado como un acto malicioso, que motivó que se declare suspendido el cómputo del plazo de la prisión preventiva (en mérito a lo prescrito en el artículo 275.1 del CPP2004), hasta que se instale el juicio oral. Además, la Sala varió la prisión preventiva por detención domiciliaria.

El procesado solicitó se precise el plazo de la privación procesal de su libertad y se le conceda la misma, lo cual fue denegado, al considerarse que el plazo de la medida coercitiva había quedado suspendida.

La Corte Suprema, en principio, señala que “la prisión preventiva y la detención restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en el segundo se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del CPP) (...) el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución (...)-que importa reemplazar o relevar, es decir, cambiar una medida por otra, cumpliendo similar función, en estos casos de evitación de un peligro procesal–. No puede, pues, partirse de la diferencia de ambas instituciones procesales, sino de lo que es común: la privación procesal de la libertad, que es el bien constitucionalmente relevante y que se erige en un derecho fundamental material de primer orden” (F.4)

Por otro lado, la Corte Suprema señala, que: “En materia de prisión preventiva está prevista una regla especial. Al respecto, el artículo 275, numeral 1, del CPP estatuye que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa” –con este precepto se pretende evitar actuaciones por parte del preso preventivo o su abogado llevadas a cabo con una finalidad meramente dilatoria y fraudulenta para conseguir la libertad del preso preventivo por el transcurso de los plazos máximos [TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dyikinson, Madrid, 2019, p. 339]. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico de exclusión del cómputo de la prisión preventiva vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de interrupción del plazo por imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor –la fijación de un plazo de duración de una medida de coerción personal es garantizar su duración razonable–“ (F. 5)

Agrega la Corte Suprema, que, “La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del CPP) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil). De modo general, debe tenerse presente que el debido ejercicio del derecho de defensa en modo alguno puede considerarse como mala fe procesal” (F.6).

La entidad suprema señala que en el caso “no consta argumentación alguna respecto a la mala fe imputable al imputado OVIEDO PICCHOTITO o su defensa. Y, además, como consta en el SIJ-SUPREMO, de acceso público, este Supremo Tribunal, finalmente, amparó la transferencia de competencia que se planteó y todo este conjunto de casos fue transferido a la Corte Superior de La Libertad [véanse: Ejecutorias Supremas de transferencia de competencia recaídas en las causa 02-2020/Lambayeque, de treinta de noviembre de dos mil veinte, y 02- 2021/Lambayeque, de seis de mayo de dos mil veintiuno].” (F.6).

Por lo que, se declara fundado el recurso de Casación, dieron por vencido el plazo de la detención domiciliaria; y, en consecuencia, mandaron se levante esa medida y se produzca la inmediata libertad del procesado, imponiéndose medidas de conducta.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/51d4ed0045395e79bb02fb807c1f73f9/CAS+126-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=51d4ed0045395e79bb02fb807c1f73f9


viernes, 17 de diciembre de 2021

Revisión de sentencia N° 372-2020-Lambayeque: titulada Demanda de revisión. Norma aplicable. Se declara fundada demanda de revisión de sentencia por no haberse reducido pena por responsabilidad restringida en un delito de violación sexual de menor de edad.

En resolución emitida en la Revisión de sentencia N° 372-2020, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundada una demanda de revisión de sentencia, en un caso en el cual se condenó a una persona por violación a la libertad sexual de menor de catorce años, a una pena privativa de libertad de veinte años, sin disminuir la misma, por debajo del mínimo legal, a pesar de tener responsabilidad restringida.

La Corte Suprema señala, que: “Es de puntualizar que mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto al hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas” (F.4.)

Según se señala: “existen resoluciones de la Corte Suprema que han inaplicado la exclusión de algunos delitos del beneficio de la responsabilidad restringida; por lo tanto, en el presente caso, estaríamos en el supuesto del artículo 429, inciso 6, del Código Procesal Penal. En efecto, sobre la responsabilidad restringida por razón de edad en los delitos sexuales este Supremo Tribunal ha emitido abundante jurisprudencia a fin de reducir la sanción punitiva. Como ejemplo, tenemos la Casación número 335- 2015/Del Santa” (Fundamento décimo quinto).

En tal sentido, la Corte Suprema declara fundada la demanda de revisión de sentencia, e impone una pena de 16 años de privación de la libertad, esto es, por debajo del mínimo legal que era 20 años, por tener el agente al momento de los hechos responsabilidad restringida.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4a24b5004539635fbc16fc807c1f73f9/RS+NCPP+372-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4a24b5004539635fbc16fc807c1f73f9



jueves, 16 de diciembre de 2021

Recurso de Nulidad N° 432-2020-Lima Este: titulada feminicidio, prueba suficiente y prohibición de reforma en peor.

¿Deben producirse episodios de violencia física y psicológica previos a fin de configurase el contexto de violencia familiar, y acreditarse la configuración del delito de femenicidio?

En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 432-2020-Lima, recientemente publicado en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad (CPP1940), de una sentencia mediante la cual se condenó a una persona por el delito de feminicidio.

En el caso, una persona fue condenada por el delito de feminicidio, al considerarse acreditado que mató a su pareja, en un contexto de violencia familiar.

La Corte Suprema considera que existe suficiente prueba de cargo para condenar, no existiendo alguna otra hipótesis alternativa respecto a la causa de muerte de la agraviada. Si bien considera que la pena de 18 años de privación de la libertad que se impuso al procesado, no se condice con la gravedad del hecho (no es proporcional ni razonable), al no haber promovido el Fiscal recurso de nulidad en este extremo, no se puede aumentar la pena, por el principio de prohibición de reforma en peor.

La Corte Suprema cita el Acuerdo Plenario N° 1.2016-CJ-116, que definió al contexto de violencia familiar para la configuración del delito de feminicidio, de la siguiente manera: “Este contexto es fundamental delimitarlo, porque es el escenario más recurrente en los casos de feminicidio. Para ello debe distinguirse dos niveles interrelacionados pero que pueden eventualmente operar independientemente: el de violencia contra las mujeres y el de violencia familiar en general. Para efectos típicos, el primero está comprendido dentro del segundo […]. Se entiende, para efecto de la realización del tipo penal, que la violencia puede haberse traducido en intentos anteriores de darle muerte, de agresiones físicas, sexuales o psicológicas. La motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima” […].

En el caso, la entidad suprema concluye que “Se produjeron episodios de violencia física y psicológica previa, lo que da lugar a la configuración del ilícito de feminicidio, regulado en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 1323, del seis de enero de dos mil diecisiete” (F. 8)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d9618f0045396cb4bd56fd807c1f73f9/NULIDAD+432-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d9618f0045396cb4bd56fd807c1f73f9



jueves, 9 de diciembre de 2021

RECURSO DE NULIDAD N° 2188-2019-Callao Se declara fundado recurso de Nulidad, al considerarse que la materialidad del delito se encuentra seriamente cuestionada y que las circunstancias de intervención del procesado no fueron esclarecidas del todo.

En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 2188-2019, Callao, la Sala Penal transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara nula una sentencia condenatoria impuesta a una persona, por el delito de posesión de drogas con fines de tráfico.

En el caso, una persona fue condenada a 8 años de pena privativa de libertad y 80 días multa, por el delito de posesión de droga con fines de tráfico. Contra esta sentencia presentó recursó de nulidad (C.P.P 1940), alegando irregularidades al momento de su detención (inexistencia de flagrancia, cuestiona el acta de registro personal) así mismo, señalando que no existía elemento de prueba que lo vincule con la comisión del delito.

La Corte Suprema señala que: “La responsabilidad penal se demuestra únicamente con prueba de cargo plena, suficiente para despejar toda duda de intervención delictiva más allá de la materialización del delito, pues sancionar basándonos en esto último constituye una reacción penal por resultado, lo cual está proscrito conforme con el numeral VII del Título Preliminar del Código Penal” (F. 4.2.)

La referida entidad considera que “la materialidad del delito es seriamente cuestionada puesto que, aunque no se mencione expresamente en el recurso, al expresar que no es cierto que el acusado estuvo en posesión de una mochila, se sobreentiende que la defensa postula que la droga fue sembrada por los efectivos policiales que estuvieron a cargo de la intervención” (F.4.3). Así mismo, señala que las circunstancias de intervención no fueron esclarecidas del todo, por lo que declara nula la sentencia y dispone se realice un nuevo juzgamiento.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

file:///C:/Users/TOSHIBA/Downloads/Resolucion_10_20211130171753000275756%20(1).pdf



miércoles, 8 de diciembre de 2021

PUBLICAN LEY N° 31369: Ley que modifica la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, a fin de fortalecer competencias sancionadoras del Ministerio Público.

Se publica hoy 08 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31369, Ley que modifica la Ley N° 30483, Ley de Carrera Fiscal, a fin de fortalecer competencias sancionadoras del Ministerio Público.

-Se modifican los artículos 56, 58, 59 y 60 de la Ley de Carrera Fiscal (referido a proceso disciplinario de los Fiscales).

-En el artículo 56 se agrega un apartado para establecer que el el plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario es de un (1) año contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos al fiscal. Este plazo no incluye el procedimiento recursivo.

-Se agrega un párrafo al artículo 58 para establecer que el plazo máximo para realizar una indagación preliminar es de treinta (30) días hábiles desde que el órgano competente toma conocimiento del hecho, el cual puede prorrogarse, excepcional y motivadamente, por el mismo tiempo.

-Se modifica el artículo 59 para establecer la posibilidad de ampliar los seis meses de apartamiento preventivo del cargo de un fiscal por un plazo máximo de seis meses más, por una sola vez, en decisión debidamente motivada, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o complejidad de los hechos.

-Se modifica el artículo 60 a fin de establecer que la facultad para determinar la existencia de faltas administrativas e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe, de oficio o a instancia de parte, a los cuatro (4) años de cometida la falta. (Antes, a instancia de parte era seis meses y de oficio dos años)

Así mismo se establece fechas en que se inicia el cómputo de plazos, según sean infracciones instantáneas, instantáneas de efectos permanentes, continuadas o permanentes.

Se establece que los plazos de prescripción y la rehabilitación no impiden que sean considerados como antecedentes disciplinarios al momento de la medición del desempeño.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-30483-ley-de-la-carrera-fiscal-a-f-ley-n-31369-2019189-2/



domingo, 5 de diciembre de 2021

RECURSO DE CASACIÓN N° 536-2020-Arequipa Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1300 que establecen prohibiciones para la conversión de penas en deteminados delitos ¿vulneran el principio derecho a la igualdad?

En sentencia emitida en la Casación N° 536-2020-Arequipa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declara infundado un recurso de Casación presentado por una persona sentenciada por el delito de peculado y fraude informático.

En el caso, una persona condenada por el delito de peculado y fraude informático solicitó la conversión de la pena privativa de libertad efectiva, requiriendo para tal efecto se inaplique las disposiciones del Decreto Legislativo 1300, que prohibe tal circunstancia para determinados delitos (entre ellos, el de peculado, por el que fue condenado), al considerar que vulnerar el derecho a la igualdad.

En primera y segunda instancia su pedido fue declarado improcedente, por lo que el sentenciado presenta recurso de casación, alegando la inobservancia de garantías constitucionales.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de Casación, al considerar que las disposiciones del Decreto Legislativo 1300 que prohiben la conversión de pena para determinados delitos no vulneran el derecho a la igualdad, no son discriminatorias. Señala, al respecto: “(...)El Estado determina políticas públicas de tratamiento diverso en muchos ámbitos, y es el ámbito penal donde las consecuencias parecen discriminatorias. Sin embargo, no tienen esa condición porque se adoptan dichas políticas en el ámbito de un Estado constitucional que pretende, bajo el criterio de prevención general, advertir que determinados comportamientos delictivos serán severamente tratados y no tendrán determinados beneficios, como en efecto ocurre no solo en tipos penales, en que la condición del infractor origina mayor pena; ocurre lo mismo en la extinción de la acción por prescripción, en beneficios penitenciarios y otros ámbitos, que son pacíficamente aceptados y declarados en su constitucionalidad porque no atentan contra la igualdad de las personas como derechos, sino que precisamente bajo criterios de igual trato de la ley se determinan diferencias en razón de diversos factores. En consecuencia, hacer control difuso como reclama el procesado en este caso no cabe, debido a que no hay contradicción entre la norma y el precepto constitucional” (F.6.8).

La entidad suprema considera que la decisión impugnada tiene una debida fundamentación, pues, “se sustentó en el principio de legalidad estando a la existencia de una norma que de modo taxativo y expreso prohíbe la aplicación de conversión de penas para aquellas personas que han sido condenadas por el delito contra la administración pública-peculado, esto es, los Decretos Legislativos números 1300 y 1322, los cuales regulan la aplicación de conversión de penas y la medida de vigilancia electrónica, respectivamente, y definen en cada caso los requisitos de procedencia y, de manera taxativa, aquellos supuestos en los cuales resulta improcedente” (F. 6.10)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a88cb50044a38648bf88bfc9d91bd6ff/CAS+536-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a88cb50044a38648bf88bfc9d91bd6ff


sábado, 4 de diciembre de 2021

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N° 537-2018-Puno. El medio de prueba en mérito al cual se presenta un recurso de revisión de sentencia debe cumplir con el principio de obtención legítima, que permita su valoración

En sentencia emitida en el Expediente Revisión de sentencia NCPP N° 537-2018-Puno, publicada en la web del Poder Judicial, se declara improcedente una demanda de revisión de sentencia, presentado por una persona condenada por el delito de violación sexual de menor de edad.

En el caso, una persona condenada por el delito de violación sexual de menor de edad presentó una revisión de sentencia, adjuntando como nuevos medios de prueba dos certificados médicos, en los cuales se concluye que la menor no presentaba signos de desfloración himeneal ni de actos contranatura.

La Corte Suprema declara improcedente la demanda de revisión, pues, uno de los certificados médicos legales adjuntados ya había sido valorado por los jueces que emitieron la sentencia condenatoria, luego de haberlo incorporado de oficio en el juicio oral. Y respecto al segundo, la Corte Suprema, no lo valora, al considerar que no cumplió con el principio de obtención legítima del medio de prueba que permita su valoración (inciso 1, del artículo VIII del Título Preliminar del CPP2004) (F. 16)

En efecto, según la Corte Suprema, el segundo certificado médico fue obtenido vulnerando normas internacionales y nacionales, pues, no se realizó a pedido de autoridad competente (sino a requerimiento de la madre de la adolescente, con la finalidad de favorecer al agresor el cual era su conviviente), además, ya se había realizado en el proceso el examen médico legal correspondiente, por lo que con el nuevo examen se revictimizó a la agraviada, así como se la discriminó.

La Corte Suprema considera, también, que la División Médico Legal en la que se realizó un nuevo examen médico y expidieron un nuevo certificado médico legal, no obraron con el deber de diligencia en defensa de la integridad de los menores víctimas de agresión sexual y se dispone se remitan copias a la Fiscalía de la Nación, para que adopte las medidas que correspondan.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d02cd28044f6752daea2bf4b847eb1b8/REV-SENT-NCPP-537-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d02cd28044f6752daea2bf4b847eb1b8









miércoles, 1 de diciembre de 2021

PUBLICAN ACUERDOS DE LA SALA PLENA N° 1-2021, DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL, RESPECTO A NORMAS DISCIPLINARIAS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Se publica hoy 1 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano Acuerdos de la Sala Plena N° 1-2021, del Tribunal de Disciplina Policial, respecto a normas disciplinarias del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Así, entre otros, se publican acuerdos relacionados con la interpretaciones de disposiciones referidas a la caducidad, informes orales, y diversas faltas disciplinarias

Aquí se puede encontrarse los referidos Acuerdos:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-la-publicacion-de-los-acuerdos-de-sala-plena-n-01-resolucion-n-0010-2021-p-tdpin-2017160-1/