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lunes, 18 de junio de 2012

¿Se debe convocar a una audiencia cuando se requiere la revocación de la suspensión de la pena?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el Código Penal peruano, vigente desde 1991, se ha contemplado la posibilidad de que el Juez Penal suspenda la ejecución de una pena privativa de libertad que deba imponerse a una persona que ha cometido un determinado delito (se establecen supuestos en los cuales procede),  a condición de que cumpla determinadas reglas de conducta por un periodo de prueba.

Si no se cumple con las reglas de conducta, el Ministerio Público puede solicitar la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

La pregunta que nos realizamos es si ante un requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena ¿el Juez debe convocar a una audiencia o puede resolver el requerimiento sin necesidad de realizarla?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 491, inciso 2, del Código Procesal Penal del 2004, de cuya revisión se colige que los incidentes relativo a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, así como los de conversión y revocación de la conversión de las penas, el de revocación de la reserva del fallo condenatorio y a la extinción o vencimiento de la pena, deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás partes.

Entonces, cuando se ha presentado un requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena al Juez, éste debe convocar a una audiencia en la cual se debatirá sobre el requerimiento, pudiendo el condenado a una pesa suspendida, ejercer su derecho a  la defensa por intermedio de su abogado defensor, y un vez escuchadas a las partes, el Juez expedirá la resolución correspondiente ya sea revocando o no la suspensión de la ejecución de la pena.

Por lo que no es correcto que la revocación o no de la suspensión de la ejecución de la pena se determine ante la sola presentación del requerimiento, sin la realización de una audiencia, como se viene realizando en algunos Juzgados.

lunes, 11 de junio de 2012

El valor del bien sustraído en el delito de Hurto de Uso


Luis Martín Lingán Cabrera          

En nuestra legislación penal se ha tipificado el delito de hurto simple en los siguientes términos: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”

Para la configuración del delito de Hurto Simple el valor del bien sustraído debe superar la remuneración mínima vital, pues de lo contrario nos encontraremos tan solo ante una falta, prevista en el artículo 444, primer párrafo del Código Penal.

Cuando se presentan algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 186 del Código Penal, se configura el delito de Hurto Agravado. En este supuesto no es necesario que el valor del bien objeto de sustracción supere la remuneración mínima vital. Así ha sido señalado en el Acuerdo Plenario Nº  4-2011-CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República (Véase http://es.scribd.com/doc/89278740/ACUERDO-PLENARIO-N%C2%B0-4-2011-CJ-116 )

El delito de Hurto de Uso ha sido tipificado en el artículo 187 del Código Penal en los siguientes términos: “El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año”

Nos preguntamos si para la configuración del delito de Hurto de Uso ¿el valor del bien mueble ajeno sustraído debe superar la remuneración mínima vital o no?

Revisando el artículo 187 del Código Penal vemos que no se exige que el valor del bien sustraído deba superar la remuneración mínima vital para la configuración del delito de Hurto de Uso. Tampoco existe algún otro dispositivo del Código Penal que así lo establezca.

Sin embargo, si para la configuración del delito de Hurto Simple -en el cual el autor sustrae un bien con la finalidad de apoderárselo y obtener provecho- se exige que el valor del bien sustraído supere la remuneración mínima vital ¿no debería exigirse también lo mismo para la configuración del delito de Hurto de Uso, en el cual el autor no busca apoderarse del bien sustraído, si no tan solo hacer un uso momentáneo y luego devolvérselo a su propietario? 

Según nuestra opinión, este es un tema que podría ser discutido por el legislador, a fin de modificarse el Código Penal, y exigir también la superación de la remuneración mínima vital para la configuración del delito de Hurto de Uso (art. 187 del Código Penal), conducta a todas luces menos grave que un delito de Hurto Simple (Art. 185 del Código Penal).

De lo contrario podría presentarse casos como el siguiente: 

Si Juan Pérez busca obtener provecho, apoderándose de un reloj ajeno valorizado en S/400 00 (cuatrocientos nuevos soles),  sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, sin las agravantes del artículo 186 del Código Penal, no cometerá delito sino tan solo una falta - al no superar el valor de lo sustraído la remuneración mínima vital- por lo que no se le podrá imponer una pena privativa de libertad, sino tan solo prestación de servicios a la comunidad o multa (que son las penas establecidas para el caso de la falta contra el patrimonio).

En cambio, si Juan Pérez sustrae un reloj ajeno valorizado en S/400 00 (cuatrocientos nuevos soles) con la finalidad de hacer un uso momentáneo y luego lo devuelve a su propietario,  podría ser reprimido con una pena privativa de libertad de hasta un año, dado que para el delito de Hurto de Uso no se exige que el valor del bien sustraído supere la remuneración mínima vital.

Es decir, una conducta menos grave podría resultar teniendo una sanción más severa, lo cual no es lógico ni coherente.