Buscar este blog

Translate

lunes, 30 de mayo de 2011

¿Se debe preguntar la religión que profesan a los investigados por algún delito?

Luis Martín Lingán Cabrera



luislinga@hotmail.com



En las investigaciones que se realizan en las Fiscalías del país, así como en los juzgamientos ante los órganos jurisdiccionales, es común que se pregunte la religión que profesan los declarantes.

Esta costumbre ha sido cuestionada por cierto sector de la población, pues se afirmaba que afectaba el derecho a guardar reserva sobre las convicciones religiosas, previsto y penado en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución Política de 1993.

Ya con ocasión del Censo llevado a cabo en el país en el año 2007, se generó una polémica cuando el Presidente Alan García, días antes a la realización del mismo, hizo un llamado “a no responder a la pregunta del censo sobre convicciones religiosas que ha provocado la discordia entre católicos y evangélicos, invocando el derecho a la reserva sobre convicciones religiosas que reconoce la Constitución…” (Véase http://forocristiano.iglesia.net/showthread.php/29043-Cat%C3%B3licos-y-el-censo-peruano).

Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 06111-2009/PATC, se ha pronunciado sobre esta práctica de realizar preguntas sobre la religión a los declarantes en los procesos judiciales, ante una demanda de amparo presentada por don Jorge Manuel Linares Bustamante, señalando lo siguiente:

- La interrogante resulta en abstracto impertinente además de invasiva en relación con la libertad religiosa (facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas), pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o en general a la administración de justicia (fundamento 63).



- El objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un hecho punible, así como la determinación de las responsabilidades o irresponsabilidades según el caso. En nada contribuye a la materialización de tales propósitos el conocer si una persona profesa o no la religión católica (también, si es atea o agnóstica). (Fundamento 65)



- Pueden existir casos excepcionales en los que este tipo de preguntas se hagan absolutamente necesarias o convenientes para los objetivos de la investigación (por ejemplo, si un delito es perpetrado por un móvil relacionado con el fanatismo religioso) (Fundamento 66).



- La prohibición de indagar injustificadamente sobre la religión del compareciente no debe limitarse solo a las autoridades judiciales, sino por igual razón, debe extenderse a toda autoridad o funcionario públicos, en tanto que “los derechos constitucionales informan y se-irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico (Exp. Nº 976-2001-AA-/TC, fundamento 5) (Fundamento 67).



FE DE ERRATAS:



En el artículo anterior titulado ¿La acción penal por delito de violación a la intimidad debe ser promovida por el Ministerio Público” se citó al profesor Peña Cabrera Freyre, entre comillas, sin embargo, por error al momento de ingresar el artículo al blog se omitió consignar el pie de página correspondiente, siendo el siguiente: “ PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, "Derecho Penal, parte Especial", Tomo I, IDEMSA, Lima-Perú, Segunda Reimpresión, febrero del 2010, p. 510“







martes, 17 de mayo de 2011

¿La acción penal por delito de violación a la intimidad debe ser promovida por el Ministerio Público?

Luis Martín Lingán Cabrera



luislinga@hotmail.com



En el artículo 154 del Código Penal peruano se ha regulado el delito de violación a la intimidad en los siguientes términos:

"El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa"


El delito antes mencionado se encuentra regulado en el Capítulo II, del Título IV, delitos contra la libertad, del Libro Segundo del Código Penal, señalándose en el artículo 158 del referido cuerpo punitivo, que los delitos previstos en ese capìtulo son perseguibles por acción privada.

Según lo prescrito en el artículo 1.1 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) "la acción penal es pública. Su ejercicio en los delitos de persecusión pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular"

Por su parte en el inciso 1.2 del mismo CPP2004, se señala que "en los delitos de persecusión privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella"

En el artìculo 459 del CPP2004, se indica que "en los delitos sujetos a ejercicio privado de la acciòn penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas en el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal“

Al respecto, el profesor Peña Cabrera Freyre señala que "en el régimen de persecusión penal opera un sistema mixto, uno, el de mayor raigambre y extensión, que corresponde al Ministerio Público (acción penal pública) y, el otro que se le confiere únicamente al titular del bien jurídico (acción penal privada), que tiene una incidencia mucho menor, en vista de su propia naturaleza. El legislador, en el caso de los delitos contra la intimidad, ha seguido el segundo de los regímenes de persecusión, puesto que ha fijado en el artículo 158º de C.P., que estos delitos son perseguibles a instancia del agraviado, en vista, tal vez, el carácter de estos injustos que afectan una esfera muy ligada a la personalidad humana, tal como acontece en el caso de los delitos contra el honor"(Peña Cabrera Freyre. "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo I, Editorial IDEMSA, febrero de 2010, p.510)

Es decir, en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, no le corresponde al Ministerio Público promover la acción penal por el delito de violación a la intimidad, correspondiendo al que se considera ofendido por la comisión de este hecho delictivo presentar la querella correspondiente ante el Juzgado Penal Unipersonal.