Buscar este blog

Translate

martes, 14 de agosto de 2012

La emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil?


Luis Martín Lingán Cabrera

La concepción generalizada que hemos tenido es que en un proceso penal solo puede establecerse una reparación civil, si al final del mismo se expide una sentencia condenatoria. Sin embargo, nos preguntamos si la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente establecer una reparación civil?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal del 2004 en el cual se prescribe: “la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”

En el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre Constitución en Actor Civil  incluso se dice “sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+5-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5 )

¿Cuál podría ser un supuesto en el cual el órgano jurisdiccional podría pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente fijar una reparación civil a pesar de haberse emitido un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria?

Considero que uno de los supuestos podría estar dado cuando el Fiscal ha formalizado una investigación preparatoria contra una persona a quien imputa haberle hurtado un bien (una computadora, por ejemplo) a su padre. Debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en el artículo 208 del Código Penal “No son reprimibles sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3.- Los hermanos y cuñados si viviesen juntos” (Véase http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo )

Entonces en el caso planteado de la persona a quien se imputa haberle hurtado una computadora a su propio padre, si se formalizó la investigación preparatoria, por no haberse acreditado documentadamente el vínculo familiar durante las diligencias preliminares, pero luego se prueba tal filiación, el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento del caso, basándose en lo dispuesto en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el cual se señala: “El sobreseimiento procede cuando:…b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”.  (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

Sin embargo, ello no es óbice para que de ser el caso, el juez pueda pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercitada, y fijar una reparación civil, pues en el supuesto del hurto al padre planteado anteriormente, el hecho no es reprimible penalmente, sin perjuicio de la fijación de la reparación civil (art. 208 del Código Penal).

lunes, 6 de agosto de 2012

¿Procedería aplicar una especie de conclusión anticipada en el caso de una Acusación Complementaria?


Luis Martín Lingán Cabrera

La figura de la conclusión anticipada o conformidad fue regulada inicialmente en nuestro país en la Ley Nº 28122 (El Peruano, 16/12/2003) (Véase http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/septiembre/15/ley_28122.pdf ) Por esta institución –según lo dispuesto en la ley antes señalada- luego de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. De ser su respuesta afirmativa, se pregunta al abogado defensor si da su conformidad, y si la otorga, se da por concluido los debates orales, emitiéndose sentencia en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

En el artículo 372 del Código Procesal Penal del 2004 – en adelante CPP2004- (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdfvigente ) en gran parte del país, también se ha regulado la conclusión anticipada del juicio oral de la siguiente manera: “El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio…La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio…”

Se dice que con la regulación de la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad se busca efectivizar los principios de economía y celeridad procesal, así como garantizar el derecho de la víctima a una tutela procesal efectiva y el derecho del acusado a ser procesado en un plazo razonable, ya que se evita desarrollar el periodo probatorio del juicio oral.

De la revisión del CPP2004, así como de la Ley Nº 28122 –esta norma última aún aplicable en los lugares en los cuales no ha entrado en vigencia el CPP2004- se puede verificar que en ambos dispositivos se ha establecido que la oportunidad para que el acusado pueda someterse a la conclusión anticipada o conformidad es al inicio del juicio oral. Con más precisión, en el CPP2004, luego de que el representante del Ministerio Público haya expuesto sus alegatos de apertura y de que el Juez haya instruido de sus derechos al acusado. 

Sin embargo, revisando el artículo 374, inciso 2, del CP2004, se verifica que allí se ha señalado que “Durante el juicio, el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días”

Así, por ejemplo, si el Fiscal en un primer momento acusó a una persona por el delito de Hurto Agravado, llevó su caso a juicio oral, el acusado niega ser autor de tal delito, no lográndose una conclusión anticipada al inicio del juicio, por  lo que se desarrolla el debate probatorio, evidenciándose, luego, que en realidad no se ha configurado un hurto agravado, sino tan solo una receptación, la cual no fue materia de acusación, entonces, en aplicación del artículo 374, inciso 2, del CPP2004, el Fiscal puede introducir un escrito de acusación complementaria por receptación.

Las preguntas que surgen son las siguientes: ¿Qué pasa si el acusado acepta ser autor del nuevo delito de receptación que ha sido introducido por el Fiscal en el escrito de acusación complementaria? ¿Debería recibirse una nueva declaración del imputado y darse la oportunidad de presentar nuevas pruebas como se regula en el inciso 3 del artículo 374 del CPP2004? O es que acaso ¿debería posibilitarse de que el acusado si acepta los cargos se acoja a una especie de conclusión anticipada respecto al nuevo hecho imputado en la acusación complementaria, beneficiándose también con una reducción de pena?

Según mi opinión en el supuesto de que el acusado acepte los cargos de la acusación complementaria, debería posibilitarse también una especie de conclusión anticipada, con un beneficio premial de reducción de pena entre un séptimo o menos, lo cual efectivizaría los principios de economía y celeridad procesal, al evitarse desarrollar actividad probatoria respecto a la nueva imputación. Salvo mejor parecer.