Buscar este blog

Translate

martes, 31 de agosto de 2021

Ley 31166: Incorpora literal i al artículo 22 de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado y modifica el artículo 454 del Código Procesal Penal de 2004

 El 14 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31116, que incorporó el literal i al artículo 22 de la Ley 30077, para establecer como un supuesto adicional en el cual el Juez aumenta la pena en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido (sin que en ningún caso pueda exceder los treintaicinco años) al siguiente: “Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, comete el delito desde el interior de un establecimiento penitenciario, donde se encuentra privado de su libertad”

 Así mismo, se modifica el artículo 454 del Código Procesal Penal de 2004, para agregar que la Disposición del Fiscal de la Nación que decida el ejercicio de la acción penal y ordena al Fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente (respecto a delitos en el ejercicio de funciones atribuibles a Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremos de Justicia Militar, al Procurador Público y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público), no será necesaria, además de cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, cuando cualquiera de los funcionarios antes indicados, sean investigados por la comisión del delito de Organización criminal (Art. 317 del Código Penal) o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, supuesto en el cual, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal especializada correspondiente.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-incorpora-el-literal-i-al-articulo-22-de-la-ley-300-ley-n-31166-1943530-1/

 

domingo, 29 de agosto de 2021

Ley 31165: Modifica la Ley 26872, Ley de conciliación, permitiendo la realización de la audiencia de conciliación a través de medios electrónicos u otros similares y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.

El 13 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la ley 31165, que modifica diversos artículos de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, para permitir la realización de audiencia de conciliación a través de medios electrónicos y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio. 

-Se modifican los artículos 5, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30-E de la Ley 26872, Ley de Conciliación, para permitir que la conciliación pueda realizarse también mediante medios electrónicos u otros de naturaleza similar, conforme a lo que se disponga en el Reglamento. Así mismo, se establecen disposiciones para facilitar la realización de conciliación a través de los referidos medios.

-Se agregan los artículos 13A y 16B a la Ley 26872, estableciéndose en el primero que las partes pueden solicitar la conciliación extrajudicial en forma conjunta o individual. En el segundo se establece que el Centro de Conciliación Extrajudicial queda obligado a entregar copia certificada del acta de conciliación a las partes, al concluir el procedimiento conciliatorio. De estar firmadas digitalmente se debe incorporar un mecanismo de verificación seguro que permita comprobar su autenticidad.

 

Aquí puede encontrarse la referida ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-26872-ley-de-conciliacion-permitie-ley-no-31165-1943121-1/

 

sábado, 28 de agosto de 2021

Ley 31156: Modifica el artículo 15 de la Ley 30364, para establecer la habilitación permanente del uso de canales tecnológicos para denunciar hechos de violencia.

 Mediante Ley N° 31156 publicada en el Diario Oficial el Peruano el día 07 de abril de 2021, se modifica el artículo 15 de la Ley 30364, para establecer la habilitación del uso de canales tecnológicos para denunciar hechos de violencia, quedando redactado del siguiente modo:

 “La denuncia puede presentarse por escrito, verbalmente o a través de canales virtuales, correos electrónicos, aplicaciones de mensajería instantánea o cualquier otro medio tecnológico que para este efecto se disponga, ante la Policía Nacional del Perú, las fiscalías penales o de familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos últimos también puede presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados de paz. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

 La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma de abogado, tasa o alguna otra formalidad.

 Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.

 Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, estos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o en el expediente del Poder Judicial”.

 Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-articulo-15-de-la-ley-30364-ley-para-pr-ley-n-31156-1941276-3/

 

Ley 31155: Ley que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política.

 El 07 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31155, que según señala, tiene por objeto establecer mecanismos de atención, prevención, erradicación y sanción del acoso contra las mujeres, por su condición de tales, en la vida política, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus derechos políticos y que participan en igualdad de condiciones.

 -Se establece el ámbito de aplicación de la ley.

 -Se define el acoso contra las mujeres en la vida política, como cualquier conducta que se ejerce contra una o varias mujeres por su condición de tal, que tenga por objeto menoscabar, discriminar, anular, impedir, limitar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.

Se establecen manifestaciones de acoso político contra las mujeres:

 

a) Evitar por cualquier medio que las mujeres asistan a actividades que impliquen el ejercicio de sus derechos políticos en igualdad de condiciones, salvo las restricciones de ley.

b) Restringir el uso de la palabra impidiendo el derecho de participación política en condiciones de igualdad, según la normativa vigente.

c) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupa impidiendo su ejercicio en condiciones de igualdad.

d) Excluir, limitar o impedir el ejercicio de los derechos políticos a causa del estado de embarazo, parto, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada de acuerdo con la normativa aplicable.

e) Divulgar imágenes o mensajes a través de medios de comunicación o redes sociales que transmitan y/o reproduzcan relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.

f) Dar a conocer información, con fines políticos, de la vida personal y privada que carezca de interés público.

 -Se incorpora el inciso i en el artículo 9 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas para establecer que:

 “El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:

[…]

i) El establecimiento de medidas internas para erradicar todo tipo de acoso contra las mujeres en la vida política entre sus afiliados, candidatas, sean militantes o invitadas en sus listas, regulando el procedimiento y las sanciones aplicables”.

 -Así mismo, se incorpora el artículo 394 a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para establecerse que:

 “Sufre pena de multa, cuyo importe no es menor de una UIT ni mayor de cincuenta UIT, el ciudadano o persona jurídica que, en forma directa o a través de terceros, perturba, hostiliza, impide, limita, anula u obstaculiza el ejercicio del derecho de participación política o la realización de actividades de carácter político del afiliado o directivo de una organización política, o como integrante de organizaciones sociales con fines políticos o de representación; así como, en su condición de autoridad elegida mediante elección popular o en cargos de designación política en los tres niveles de gobierno

 Aquí puede encontrarse la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-previene-y-sanciona-el-acoso-contra-las-mujeres-en-l-ley-n-31155-1941276-2/

 

Ley 31153: Ley que promueve la inserción de mujeres víctimas de toda forma de violencia en los programas que ejecutan las entidades de la administración pública.

 El 06 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 31153, en el cual se establece que “Las entidades de la administración pública reservan en todos sus programas para la promoción o generación de empleo o actividades de capacitación para el trabajo, no menos del 5 % (cinco por ciento) de sus plazas disponibles para las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia”

Se establece, además, que el Ministerio y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables remiten trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a las entidades de la administración pública que cuenten con programas para la promoción o generación de empleo, la información del Registro Único de Víctimas y Agresores (RUVA) y del Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, respectivamente, respetando la confidencialidad de las víctimas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

 Aquí puede encontrarse la referida ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-promueve-la-insercion-laboral-de-las-mujeres-victima-ley-n-31153-1940856-1/

 

 

jueves, 26 de agosto de 2021

Ley 31152: Modifica el inciso e) del Artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 El 01 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la ley 31151, que modifica el inciso e, del artículo 29 del T.U.O del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, quedando redactado del modo siguiente:

Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

[...]

 e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir.

La disposición establecida en este inciso es aplicable también a la trabajadora durante el periodo de prueba regulado en el artículo 10, así como a la que presta servicios bajo el régimen de tiempo parcial de cuatro o menos horas diarias, dispuesto en el artículo 4.

Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad de del empleador de despedir por causa justa”