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lunes, 26 de octubre de 2015

En las investigaciones complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 días -y no 15- para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento, una vez culminada la investigación preparatoria?

Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 344, numeral 1 del Código Procesal Penal de 2004, se establece que dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En estos quince días, el Fiscal deberá examinar cuidadosamente lo recaudado durante la investigación preparatoria, para adoptar la decisión adecuada: acusar o requerir el sobreseimiento del caso.

En este lapso de tiempo, los sujetos procesales pueden también presentar sus argumentos a favor de su pretensión, a fin de ser analizados, valorados y de ser el caso tomados en cuenta por el Fiscal a cargo de la investigación. Así el abogado del investigado podría, por ejemplo, fundamentar que en el caso se presenta alguno de los supuestos de sobreseimiento recogidos en el artículo 344 del CPP2004 y requerir al Fiscal que presente un requerimiento de sobreseimiento.

Por su parte la parte agraviada puede presentar argumentaciones dirigidas a convencer al Fiscal de presentar un requerimiento acusatorio, acreditar una reparación civil determinada, si es que no se ha constituido en actor civil.

De existir tercero civilmente responsable, también podrá hacer llegar sus alegaciones acordes con su pretensión.

Las argumentaciones deberán ser valoradas por el Fiscal y luego de un estudio adecuado decidir si presenta un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, sobre los cuales se realizará un control en la etapa intermedia, a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.

Me pregunto, si en las investigaciones  que han sido declaradas complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 –y no 15- días para decidir si acusa o requiere sobreseimiento, una vez culminada la investigación preparatoria?

Actualmente, tanto en las investigaciones simples como complejas culminada la investigación preparatoria, el Fiscal tiene que decidir en el plazo de quince días si acusa o pide el sobreseimiento. Sin embargo, considero que en los casos complejos debería duplicarse el plazo del Fiscal para tomar la referida decisión, pues en estos últimos se han tenido que desarrollar una mayor cantidad de diligencias, siendo el plazo de investigación preparatoria 8 meses, y no ciento veinte días naturales, como lo es en una investigación simple. Esta circunstancia demandará un mayor tiempo al Fiscal para analizar lo actuado durante la investigación, decidir si acusa o pide el sobreseimiento y redactar el respectivo requerimiento, por lo que considero se justifica establecer un plazo de treinta días, para que el Fiscal adopte la decisión que corresponda.

En el mismo sentido, atendiendo a que según se ha establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal de 2004, para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses, considero que para estos supuestos el Fiscal deba tener un plazo de 45 días para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento del caso, una vez culminada la investigación preparatoria.


En tal sentido, considero que debería modificarse el artículo 344 del Código Procesal Penal de 2004, numeral 1, proponiendo la siguiente redacción: “Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria de una investigación simple, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343), el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. Para los casos de investigaciones complejas, tal decisión del Fiscal deberá ser realizada en el plazo de treinta días. Y para el supuesto de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, tal decisión deberá ser tomada por el Fiscal en el plazo de 45 días”

martes, 20 de octubre de 2015

Decretos Legislativos N° 1213 y 1215, expedidos por el Poder Ejecutivo en materia de seguridad ciudadana

Luis Martín Lingán Cabrera

A continuación se presentan algunos Decretos Legislativos que han sido emitidos por el Poder Ejecutivo en mérito a la Delegación de Facultades que le otorgó el Poder Legislativo mediante Ley N° 30336, para legislar en materia de seguridad ciudadana

-Decreto Legislativo N° 1213, que regula los servicios de Seguridad Privada (El Peruano 24/09/15) Veáse  http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-3.html

En este Decreto Legislativo se establecen disposiciones referentes a la prestación del servicio de seguridad privada, estableciéndose que es incompatible la prestación o desarrollo de servicios de seguridad privada, teniendo la condición de integrante de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad o disponibilidad. Se establece que esta incompatibilidad incluye la condición de accionista, socio, miembro del directorio, administrador, gerente, y representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada.

De esta manera se proscribe que integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional presten servicios de seguridad privada, como se lo venía haciendo últimamente, con lo cual se busca que se dediquen plenamente a la labor estatal. Debería, entonces, establecerse un incremento de sus remuneraciones, ahora que van a trabajar sólo para el Estado.

-Decreto Legislativo N° 1215, que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos (El Peruano 24/09/15) Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-5.html

En este Decreto Legislativo se establece la obligación de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de electrodomésticos, equipos de telefonía móvil, bienes de uso personal u otros bienes similares de entregar copia del comprobante de pago que acredite la primera transferencia sobre los citados bienes, a solicitud del propietario que haya perdido la posesión del bien como consecuencia de un ilícito penal o por pérdida.

Se busca de esta manera que los ciudadanos, ante una eventual comisión de un delito contra el patrimonio en su agravio y que hayan perdido el original de su comprobante de pago, puedan obtener una copia de la persona natural o jurídica que realizó la transferencia del bien, entendemos con la finalidad de acreditar la preexistencia de la cosa materia de delito, necesario en la investigación de los delitos contra el patrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Procesal Penal de 2004.

Así mismo, se establece el deber del ciudadano que encuentra un bien perdido de entregarlo al Gobierno Local en aplicación de lo dispuesto por el Código Civil o a la Comisaría en cuya jurisdicción se encontró el bien, los cuales tienen la obligación a incluir la descripción del bien entregado en custodia en el listado de bienes perdidos de su portal web.

En el artículo 932 del Código Civil se prescribe que quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

En el artículo 933 por su parte se establece que el dueño que recobre lo perdido está obligado a pagar los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esta recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

Estos dispositivos que para muchos parecerá novedosos –y anticuados- se encuentran en nuestro Código Civil de 1984, y a los mismos se hace referencia en el Decreto Legislativo N° 1215.

Debe tenerse en cuenta que incluso en el artículo 192 del Código Penal se ha establecido que comete delito quien se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

Con este Decreto Legislativo se modifica también el artículo 195 del Código Penal, sobre Receptación Agravada, para establecerse que la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días multa: 1.- Si se traga de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios. 2.- Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus componentes y periféricos. 3.- Si la conducta recae sobre bines que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 4.- Si se traga de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines asistenciales o a programas de apoyo social.  5.- Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público.





lunes, 12 de octubre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1206, la Audiencia de Presentación de Cargos y las Convenciones Probatorias en la etapa de instrucción.

Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/23/1290959-6.html ), mediante el cual se modifica el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables en pocos lugares del país.

Con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, para regular la denominada Audiencia de Presentación de cargos, señalándose que la misma deberá ser solicitada por el representante del Ministerio Público, luego de haber formalizado la denuncia penal, correspondiendo al Juez fijarla en un plazo no mayor de cinco días de recibida la solicitud.

Se señala, también, que en la Audiencia de Presentación de cargos, el representante del Ministerio Público deberá sustentar su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción. Luego se escuchará al defensor del imputado, quien puede ejercer contradicción y solicitar un auto de no ha lugar de apertura de instrucción. El Juez resolverá oralmente en Audiencia la procedencia de la Apertura de instrucción, para lo cual deberá hacer un control de legalidad de la imputación realizada, y determinar si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

De esta manera se busca garantizar la existencia de una imputación suficiente en la formalización de la denuncia fiscal, para que el investigado pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se señala en el Fundamento 7 del Acuerdo Plenario N° 2-2012(CJ-116  que “no es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y por tanto de concreción necesariamente tardía…es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad” (Véase http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20Extraordinario%20N2_2012.pdf ).

Así, en algunos casos, desde el momento de formalizarse la denuncia penal se podrá tener una imputación más clara,  y en otros, por la complejidad, podrá lograrse luego de haberse llevado a cabo la instrucción. El Juez debe tener en cuenta esta circunstancia para no actuar arbitrariamente al momento de analizar la legalidad de la imputación.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es la regulación que se incluye en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, referido a que emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a que “Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación. Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados”

De esta manera se regula la posibilidad de establecer convenciones probatorias desde el inicio de la investigación y no recién en la Etapa Intermedia, como se tiene regulado en el Código Procesal Penal de 2004 (Art.350.2 y 352.6). Esta regulación me parece de vital importancia, pues, permitirá que no se gaste esfuerzos en investigar hechos que los sujetos procesales los aceptan, con lo cual se disminuirá la actividad procesal, posibilitando que los esfuerzos sean utilizados en otros casos que sí lo requieran.

Sin embargo, si bien se establece que los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez, considero que debió establecerse que el Juez podría desvincularse de esos acuerdos, exponiendo los motivos que lo justifiquen (como se señala en el artículo 350 del CPP2004), como puede ser el caso en que existan indicios que uno de los investigados esté aceptando hechos cometidos por otros.

Me pregunto, finalmente, si en los lugares donde está vigente el Código Procesal Penal de 2004 ¿Al inicio o durante la investigación preparatoria formalizada puede instarse una Audiencia a fin de realizarse convenciones probatorias, para ya no investigar hechos que son aceptados por las partes? o ¿Sólo se les puede realizar durante la etapa intermedia?



lunes, 5 de octubre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1204, la modificación al Código de los Niños y Adolescentes y al Código Penal.

Luis Martín Lingán Cabrera

En los últimos días  el Poder Ejecutivo ha emitido varios Decretos Legislativos, en mérito a la delegación de facultades que le otorgó el Legislativo mediante Ley 30336 para legislar en materia de seguridad ciudadana.

Uno de estos es el Decreto Legislativo N°1204 (El Peruano, 23/09/15) Véase http://elperuanolegal.blogspot.pe/2015/09/decreto-legislativo-n-1204-561979.html

Con este Decreto se modifica el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, regulándose lo que se denomina “sanciones” a los adolescentes infractores de la Ley Penal y su ejecución.

Así, se establecen tres modalidades de sanciones: Las Socioeducativas, Las Limitativas de Derechos, y las Privativas de Libertad.

Como una “sanción socio-educativa” se considera a la Reparación directa a la víctima, la cual consiste en la prestación directa de un servicio por parte del (la) adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño causado con la infracción. Se acoge así esta forma de Justicia Juvenil restaurativa en la que se busca antes que una justicia retributiva y punitiva, la restauración del daño causado a la víctima, promoviendo además el perdón y reconciliación con el investigado.

Dentro de las privativas de libertad se considera a la Internación Domiciliaria, la Libertad Restringida y la Internación.

Respecto a la Medida de internación se establece que durará un periodo mínimo de uno y un máximo de seis años. Sin embargo, se establece una lista de delitos en los cuales el periodo de internación puede ser mayor a seis años.

Así, cuando el adolescente tenga entre 16 y menos de 18 años de edad, la internación será no menor de seis ni mayor de diez años, en los delitos siguientes: 108 (Homicidio Calificado), 108-A (Homicidio calificado por condición de la víctima), 108 B(Feminicidio), 108 C(Sicariato), 108D (Conspiración de sicariato), 121(Lesiones Graves), 148-A(Instigación o participación al Pandillaje Pernicioso), 152 (Secuestro), 170 (Violación sexual de mayor, 171 (Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir), 172 (violación de persona en incapacidad de resistir), 173 (Violación sexual de menor de edad), 179, último párrafo (Favorecimiento a la Prostitución), 200 (Extorsión), 296 (Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de drogas), 297 (Formas agravadas de Tráfico Ilícito de Drogas) del Código Penal; en el Decreto Legislativo N° 25475 (Delito de terrorismo) y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma.

Cuando el adolescente tenga entre 14 y menos de 16 años, y cometa cualquiera de los hechos descritos en los artículos señalados en el párrafo anterior, la internación será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Por otro lado, se modifica el tenor del tipo penal de la instigación o participación en Pandillaje Pernicioso, previsto en el artículo 148-A del Código Penal, indicándose ahora lo siguiente: “El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para atentar contra la vida, integridad física, el patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”

De esta manera, con este Decreto Legislativo se regula una forma de Justicia Restaurativa como es la Reparación Directa a la víctima, para casos que no son tan graves, y se aumentan el tiempo de internación hasta 10 años en determinados tipos penales, con lo cual se busca frenar la actuación de adolescentes mayores de catorce años, que lamentablemente, últimamente, participan activamente en la comisión de ilícitos penales.