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lunes, 31 de agosto de 2015

El Decreto Legislativo N° 1194 y el proceso imediato ¿Son acertadas las modificaciones realizadas?


Luis Martín Lingán Cabrera


Ayer 30 de agosto de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1194 que modifica el trámite del proceso inmediato. Se establece ahora como una obligación del Fiscal el incoar el proceso inmediato cuando el imputado ha sido detenido en flagrancia, ha confesado su delito o cuando los elementos de convicción recogidos durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado son evidentes.

Es decir ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un proceso inmediato, sino deberá hacerlo necesariamente cuando se presenten algunos de los supuestos antes indicados, bajo responsabilidad.

El dispositivo legal antes indicado entrara en vigencia todavía a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, por lo que es necesario preguntarse si es acertada esta modificación.

Es necesario tener en cuenta que en Cajamarca y en otros lugares del país son bajos los casos en los que se ha instaurado procesos inmediatos Cabe preguntarse ¿cuáles han sido las causas? ¿Se cuenta con la logística y el personal necesario para cumplir con lo establecido en la norma? ¿Establecer dispositivos que buscan la celeridad en la resolución de los casos aseguran que lleguen a buen fin?

 

Véase Decreto Legislativo N° 1194 en


 

 
 
 

martes, 25 de agosto de 2015

Para la configuración del delito de Desobediencia a la autoridad en la modalidad de Desobediencia a la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales (Art. 368, segundo párrafo del Código Penal) ¿Debe existir una orden del Fiscal o Policía Nacional para su realización o es suficiente se deje constancia que el investigado se negó a someterse a tal procedimiento?



Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 368 del Código Penal peruano se ha tipificado el delito de Desobediencia a la Autoridad, en los siguientes términos:

“El que desobedece o resiste la orden  legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se  trate de la propia detención, será  reprimido con pena  privativa de libertad  no menor de seis  meses  ni mayor de  dos años.

Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas."

Como se verifica, en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal se ha tipificado una modalidad específica del Delito de Desobediencia a la autoridad, consistente en desobedecer la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, con lo cual se busca evitar, por ejemplo, el accionar de investigados por delito de conducción de estado de ebriedad o drogadicción, de negarse a realizarse el análisis de sangre correspondiente, para determinar el nivel de alcohol en su sangre y establecer si han incurrido en este delito o no.

En la práctica se ha constatado que efectivos policiales a cargo de la investigación de delitos de conducción en estado de ebriedad, cuando los investigados por este delito no acceden a realizarse el análisis de sangre o de otros fluidos corporales, solo dejan constancia de tal hecho, sin consignar expresamente que ordenaron al investigado a someterse a tal procedimiento, requisito necesario para la configuración del tipo penal, pues, en la redacción del artículo 368, segundo párrafo del Código Penal, se consigna “Cuando se desobedezca una orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales…”

Por lo que, los miembros de la Policía Nacional a cargo de las investigaciones de delitos de conducción en estado de ebriedad, deberían consignar en las actas de práctica de análisis de sangre o fluidos corporales, la orden o mandato –no invocación, solicitud- dirigido al investigado  de someterse a la realización de tal procedimiento, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de Desobediencia a la autoridad en caso de negativa, previsto en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal.

De esta manera se evitará los cuestionamientos de los abogados de los investigados en el sentido que no existió una orden, y soliciten el archivo de la investigación.

lunes, 17 de agosto de 2015

¿Es constitucional el establecimiento del medio pasaje universitario?



Luis Martín Lingán Cabrera

La semana pasada, por las redes sociales se difundió imágenes de los maltratos recibidos por un estudiante que exigía el respeto al medio pasaje universitario: le requirieron baje del vehículo e incluso el bus habría tomado una ruta diferente a la establecida para no llevarlo a su destino.

En otras oportunidades incluso se han producido agresiones físicas contra los estudiantes universitarios, pues los transportistas son reticentes a respetar la ley Nº 26271, publicada en el Diario Oficial El Peruano 01 de enero de 1994 ( Véase http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/C7301AEF3E0AF75105257B5D006B53BE/$FILE/Ley_N%C2%BA_26271_Ley_que_norma_el_derecho_a_pases_libres.pdf ) en la cual se regula el derecho a pases libres en los servicios de transporte urbano e interurbano del país, para miembros de la Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú, así como pases diferenciados para escolares, alumnos universitarios y de Institutos Superiores Universitarios, de profesiones o carreras con duración no menor de seis semestres académicos.

Según lo indicado en la aludida disposición legal, el pasaje universitario no podrá exceder el 50% del pasaje adulto, y procederá entre la 05:00 y 24:00 horas en días laborables.

En reiteradas oportunidades los transportistas han criticado la vigencia de la ley Nº 26271, al considerarla incompatible con algunas libertades económicas establecidas en la Constitución Política de 1993.

Incluso, algunos años atrás se interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la también denominada “Ley del medio pasaje”, tramitada ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en el Expediente Nº0034-2004-PI/TC. ( Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00034-2004-AI.html )

El TC analizó el caso ayudándose del test de proporcionalidad -y sus denominados sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- que es utilizado para evaluar medidas que presuponen afectación de unos bienes constitucionales en beneficio de otros.

El TC consideró que el establecimiento de pases libres y diferenciados para determinado sector de la población, busca cautelar objetivos constitucionalmente legítimos: el deber del Estado de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” y el postulado según el cual “el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad”, recogidos en los artículos 44 y 59 de la Constitución Política de 1993.

Agregó, el referido Tribunal, que dado el carácter de “social” del modelo económico, el Estado no puede permanecer indiferente frente a las actividades económicas, y si bien busca garantizar el máximo respeto de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana.

Finalmente, el TC consideró que las disposiciones de la Ley Nº 26271 no eran medidas de extrema gravedad, ni afectaban de manera desproporcionada la libertad de empresa de los transportistas, por lo que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad.

Sin embargo, a pesar de la vigencia de la ley y de la confirmación de su constitucionalidad por el TC, en muchas oportunidades, determinados transportistas no han cumplido con respetar el medio pasaje, exigiendo a los favorecidos por la norma el pago del valor del pasaje completo, en algunos casos, y en otros, cobrando más del 50% del pasaje adulto.

El problema se agravaba por no tenerse claro cuál era la entidad que tenía que intervenir para sancionar a los que incumplían la norma.

Sin embargo, debe mencionarse que la Sala de Competencia Nº 2 del Tribunal de INDECOPI, hace algunos años atrás emitió la Resolución Nº 1610-2010/SC2-INDECOPI (Disponible en http://sistemas.indecopi.gob.pe/sdc_Jurisprudencia/documentos/1-94/2010/Re1610.pdf ), en cuyo fundamento 11 señala que “el incumplimiento de una obligación legal que vulnera directamente un derecho de los consumidores - en este caso, el derecho al medio pasaje – podría constituir una infracción al deber de idoneidad que tienen los proveedores, por cuanto una expectativa legítima de los consumidores es que en la prestación de servicios se respeten los derechos que la legislación les otorga o reconoce”.
Según la misma Resolución, no hay norma alguna que le otorgue a las municipalidades provinciales la competencia para conocer de la vulneración al derecho de los estudiantes universitarios al pago del medio pasaje (fundamento 21). En tal sentido, el INDECOPI, puede conocer las denuncias que se presenten en estos casos.

Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de la ley que regula el medio pasaje universitario, pudiendo los afectados acudir al INDECOPI  ante el incumplimiento del referido dispositivo legal.

lunes, 10 de agosto de 2015

Conforme a los tratados internacionales ¿es posible establecer la pena de muerte para el delito de sicariato en el Perú?



Luis Martín Lingán Cabrera

Indignación y repudio causa la comisión de asesinatos en diversos lugares del país, cometidos en muchos casos por sicarios, lo cual ha motivado la reciente expedición de un Decreto Legislativo, para hacer más severas las sanciones por tal accionar.

Sin embargo, hay quienes consideran insuficientes las medidas actuales y plantean aplicar la pena de muerte para delitos graves, como el sicariato, lo cual revive nuevamente el debate sobre la posibilidad de aplicación de tal sanción en nuestro país.

Como se explicará a continuación, existe un Tratado Internacional suscrito por el Estado peruano que impide aplicar la pena de muerte para los delitos de sicariato.

Si se revisa el artículo 140 de la vigente Constitución Política peruana de 1993 ( Véase http://www.pcm.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/Constitucion-Pol%C3%ADtica-del-Peru-1993.pdf )se verifica que se ha contemplado la aplicación de la pena de muerte para dos delitos: traición a la patria y terrorismo, mas no para supuestos de sicariato.

Se podría decir que basta la reforma constitucional del referido artículo 140 del texto constitucional para agregar los supuestos de sicariato como pasibles de ser penados con la también denominada pena capital, y el problema estaría solucionado.

El asunto, sin embargo, no es tan fácil, pues el Perú ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” (Véase http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm )

Las disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al Perú la extensión de la pena de muerte para los supuestos de sicariato, pues, actualmente en el Perú, no existe ley que establezca la pena capital para este delito. De lograrse su aplicación, se generará una responsabilidad internacional para el Estado Peruano, por incumplimiento de una obligación recogida en un Tratado de Derechos Humanos.

Incluso, el establecimiento de la pena de muerte para casos de terrorismo que se ha hecho en la Constitución peruana, ya viola lo dispuesto en el artículo cuatro de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues  constituye una extensión de la pena capital para un supuesto al que no se aplicó nunca antes en el Perú. Por ello tal dispositivo se ha convertido en solo declarativo, pues hasta el momento no se ha aplicado la pena de muerte a ninguna persona por terrorismo en el país, seguramente para evitar responsabilidades internacionales.

Algunos plantean, entonces, como medida que posibilite la instauración de la pena de muerte en el Perú, la denuncia o retiro de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Pero, la aprobación de la referida medida, implicará que los peruanos y peruanas se vean impedidos de tener protección de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, si sus derechos no fueron protegidos por la jurisdicción nacional.

Esto debido a que en la Convención Americana de Derechos Humanos se ha regulado las funciones y atribuciones de estos organismos supranacionales de protección de derechos, los  cuales pueden intervenir si en la jurisdicción nacional interna no se ha hecho justicia, al establecerse en el artículo 205 de la Constitución Política peruana, el derecho de acceso a la justicia supranacional.

Por lo que, a fin de no apartarse del sistema de protección regional de derechos humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos), deberían buscarse otras medidas para hacer frente a los casos de sicariato en nuestro país, lo cual no solo implica anunciar medidas desde el punto de vista punitivo -pues las penas ya son drásticas, llegando incluso hasta la cadena perpetua- sino elaborar un plan integral, que permita luchar eficazmente contra este accionar delictivo.



lunes, 3 de agosto de 2015

La labor de prevención de delito de la Policía Nacional




Luis Martin Lingán Cabrera.

En el artículo 44 de la Constitución Política peruana de 1993, se ha establecido que son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Lamentablemente, con la ola de delitos que hay en el país, es difícil señalar que el Estado está cumpliendo don los deberes primordiales antes indicados.

Sin embargo considero  positivo la expedición de los Decretos Legislativos N° 1180, 1181, y 1182, pues si bien no va a solucionar totalmente el problema de la inseguridad, ciudadana, se otorgan mayores medios y herramientas para poder luchar contra la delincuencia, cada vez más organizada en nuestro país.

Pero me parece que la Policía Nacional debería enfocarse más también en la labor de prevención, de disuasión. Ver más patrulleros,  motos, policías en lugares donde campea la delincuencia, en las calles, plazas y vías públicas, con la debida implementación tecnológica sería positivo. Hacer un uso legal y legítimo del control de identidad, de operativos diversos, ayudará a prevenir la comisión de delitos.

Debe tenerse en cuenta que la Policía Nacional no solo tiene por función combatir la delincuencia, una vez que el acto delictivo se ha producido, sino tiene también por finalidad, una labor de prevención del delito.

En efecto, en el artículo 166 de la Constitución Política se ha establecido que la Policía Nacional tiene por finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Así, acciones policiales de prevención del delito deben ser bienvenidas y felicitadas, no hay que esperar a que el delito recién se consume para actuar. De esta manera la Policía Nacional también está cumpliendo una función constitucionalmente establecida.