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martes, 25 de agosto de 2015

Para la configuración del delito de Desobediencia a la autoridad en la modalidad de Desobediencia a la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales (Art. 368, segundo párrafo del Código Penal) ¿Debe existir una orden del Fiscal o Policía Nacional para su realización o es suficiente se deje constancia que el investigado se negó a someterse a tal procedimiento?



Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 368 del Código Penal peruano se ha tipificado el delito de Desobediencia a la Autoridad, en los siguientes términos:

“El que desobedece o resiste la orden  legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se  trate de la propia detención, será  reprimido con pena  privativa de libertad  no menor de seis  meses  ni mayor de  dos años.

Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas."

Como se verifica, en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal se ha tipificado una modalidad específica del Delito de Desobediencia a la autoridad, consistente en desobedecer la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, con lo cual se busca evitar, por ejemplo, el accionar de investigados por delito de conducción de estado de ebriedad o drogadicción, de negarse a realizarse el análisis de sangre correspondiente, para determinar el nivel de alcohol en su sangre y establecer si han incurrido en este delito o no.

En la práctica se ha constatado que efectivos policiales a cargo de la investigación de delitos de conducción en estado de ebriedad, cuando los investigados por este delito no acceden a realizarse el análisis de sangre o de otros fluidos corporales, solo dejan constancia de tal hecho, sin consignar expresamente que ordenaron al investigado a someterse a tal procedimiento, requisito necesario para la configuración del tipo penal, pues, en la redacción del artículo 368, segundo párrafo del Código Penal, se consigna “Cuando se desobedezca una orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales…”

Por lo que, los miembros de la Policía Nacional a cargo de las investigaciones de delitos de conducción en estado de ebriedad, deberían consignar en las actas de práctica de análisis de sangre o fluidos corporales, la orden o mandato –no invocación, solicitud- dirigido al investigado  de someterse a la realización de tal procedimiento, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de Desobediencia a la autoridad en caso de negativa, previsto en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal.

De esta manera se evitará los cuestionamientos de los abogados de los investigados en el sentido que no existió una orden, y soliciten el archivo de la investigación.

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