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domingo, 13 de abril de 2008

¿Después de iniciado el juicio oral procede acogerse a la conclusión anticipada?


Luis Martín Lingán Cabrera
La figura de la conclusión anticipada o conformidad fue regulada en nuestro país mediante Ley Nº 28122 (El Peruano, 16/12/2003) Por esta institución, luego de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. De ser su respuesta afirmativa, se pregunta al abogado defensor si da su conformidad, de hacerlo, se da por concluido los debates orales, sentenciándose el caso en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

Se dice que con la regulación de esta institución se busca efectivizar los principios de economía y celeridad procesal, así como garantizar el derecho de la víctima a una tutela procesal efectiva, y el derecho del acusado a ser procesado en un plazo razonable.

En la práctica forense apreciamos casos en los que el procesado no acepta los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, luego de instalada la audiencia, pero luego de transcurridas algunas sesiones del juicio oral acepta su participación en los hechos, y solicita acogerse a la conclusión anticipada. La pregunta que nos realizamos es ¿el Tribunal puede aceptar este pedido?

Al respecto, es pertinente citar la resolución emitida por la Sala Suprema Penal Permanente (recurso de Nulidad 3390-2005/Lima), que señala: “si bien en la oportunidad legalmente prevista el encausado rechazó la conclusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en otros momentos procesales sea posible intentarla, puesto que, en principio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas, tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin aceleradamente a un juicio”

En la jurisprudencia mencionada, se señala, además, que “para estos efectos debe tenerse en cuenta si el sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate oral- no desnaturaliza el normal cauce del procedimiento del juicio oral o si se persiguen objetivos contrarios a la meta del esclarecimiento del proceso o que vulneren el principio de moralidad o buena fe procesal”

En consecuencia, según la referida Sala Suprema, la respuesta a nuestra interrogante es afirmativa, siempre que se tengan en cuenta las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, lo cual consideramos positivo, pues si no existen móviles innobles, nada obsta para concluir anticipadamente los debates orales, y beneficiarse con las bondades de esta institución.

lunes, 7 de abril de 2008

El derecho de rectificación y la web


Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de rectificación se encuentra reconocido internacionalmente en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, se lo regula en el artículo 2 inciso 7 del texto constitucional de 1993, en los siguientes términos. “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”

El desarrollo legal de este dispositivo constitucional se ha realizado mediante Ley Nº 26775, modificada por Ley Nº 26847. Entre las principales disposiciones de esta norma se tienen a las siguientes:

La solicitud de rectificación por parte de la persona natural o su representante legal deberá ser cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación difusión que se propone rectificar।

En los órganos de difusión diaria, la rectificación deberá realizarse dentro de los siete días siguientes de recibida la solicitud, y en los demás casos (por ejemplo, revistas que se editan cada quince días), en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.

La solicitud será improcedente si el medio de comunicación social se ha rectificado espontáneamente, salvo que la persona afectada no juzgue satisfactoria la rectificación.

Los medios de comunicación social podrán rechazar la solicitud de rectificación cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que excedan lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor; también, cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres, cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada, cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada, cuando no se limite a los hechos mencionados en la información difundida o cuando comprenda juicios de valor u opiniones.

En caso de no publicarse la rectificación en los plazos ya señalados, o existir una respuesta negativa para realizar la rectificación o no se ha desarrollado adecuadamente, el afectado podrá interponer un proceso de amparo, ante el órgano jurisdiccional competente.

La rectificación se hace sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran haber generado con la publicación o difusión, que pueden ser de carácter penal o civil.

Como se establece en el texto constitucional, por la rectificación el medio de comunicación social no podrá cobrar ningún concepto (gratuidad), asimismo la rectificación deberá ser proporcional (deberá tener similar amplitud y ubicación que la nota que se pretende rectificar)

Se debe tener en cuenta además que el Tribunal Constitucional ha sostenido con carácter de precedente vinculante (expediente N º 3362-2004-PA/TC), que la rectificación no sólo puede efectuarse respecto a las informaciones vertidas en aquellos medios de comunicación masiva comúnmente denominados de comunicación social, sino también en aquellos que permiten la transmisión de noticias, datos o informes a un alto número indeterminado de personas, con el rasgo de masivo (tales como correo electrónico masivo, portal electrónico o una página web)