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martes, 24 de febrero de 2009

Las interceptaciones telefónicas y el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones

Luis Martín Lingán Cabrera

En Colombia, el escenario político se ha visto conmocionado por la denuncia realizada el sábado pasado por la revista Semana, contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ente al que se responsabiliza de la realización de interceptaciones telefónicas a políticos, militares, juristas y periodistas.

En nuestro país, se investiga judicialmente a directivos de la empresa Business Track SAC, a quienes se acusa de interceptar teléfonos de diversas personas, entre ellas los de Rómulo León y Alberto Químper. La difusión de las conversaciones de estos últimos causó la dimisión de todo el gabinete Del Castillo.

La práctica de las intercepciones telefónicas son frecuentes en diversos lugares, a pesar de su proscripción, por conculcar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, que en nuestro país, encuentra protección constitucional en el artículo 2 inciso 10 de la Constitución Política peruana de 1993, al prescribirse que “Toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados”

El también llamado “chuponeo” telefónico ha sido tipificado como delito en el artículo 162 del Código Penal peruano de 1991, el cual reprime con una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años al que “indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar” Si quien realiza esta conducta es un funcionario público, la penalidad será no menor de tres ni mayor de cinco años, e inhabilitación.

Lo que aún genera debate es si las informaciones obtenidas mediante la práctica ilegal de la interceptación telefónica (prueba ilícita o prohibida) pueden servir jurídicamente para probar la comisión de hechos delictuosos y sustentar una sentencia condenatoria en un proceso penal.

Una lectura aislada del inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993, nos permitiría afirmar que los documentos privados obtenidos con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones (por ejemplo, interceptaciones o intervenciones de las comunicaciones sin orden judicial), no tienen efecto legal.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal 2004, ha establecido algunos supuestos excepcionales en los que se admite valorar la prueba obtenida ilícitamente.


Según la máxima instancia judicial, se puede valorar la prueba ilícita en supuestos de buena fe en caso de flagrancia y siempre que exista control de la Fiscalía o el Juez Penal, cuando resulte beneficiosa al imputado, para condenar a terceros o para destruir la mentira del imputado.

También, mediante una ponderación de intereses, señala la Corte Suprema, la prueba ilícita puede ser valorada para proteger un interés mayor sobre un menor; además, según la teoría del riesgo, vale la prueba obtenida mediante cámaras, micrófonos ocultos, escuchas telefónicas y grabaciones de conversaciones sin autorización judicial, puesto que si el propio individuo no cuida sus garantías, no puede pretender que lo haga un Juez.

lunes, 16 de febrero de 2009

El Tribunal Constitucional, las cadetes y alumnas embarazadas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú

Luis Martín Lingán Cabrera

Nidia Yesenia Baca Barturén, es una cadete de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, que en agosto del 2008, por estar embarazada, fue sometida a un proceso administrativo disciplinario, que culminó con la separación definitiva de tal institución.

Luego de que el proceso constitucional interpuesto a favor de Baca Barturén fuera declarado improcedente en primera y segunda instancia, recientemente, en el Expediente Nº 05527-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, ha emitido pronunciamiento, convirtiendo el Hábeas Corpus originalmente interpuesto a favor de la cadete, a uno de amparo, por los derechos que se consideran vulnerados

El máximo intérprete de la Constitución, declara fundado el amparo, al considerar que el acto de separar a la cadete Baca Barturén de la entidad policial en la que estudiaba, por quedar embarazada, no tiene sustento en la ley Nº 28338, de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y constituye una violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.

Según el Tribunal, ningún manual o reglamento interno de colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. De hacerlo, agrega, debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138° de la Constitución.


En la parte resolutiva de su sentencia, el Tribunal Constitucional ordena que la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo reincorpore a la cadete Baca Barturén como alumna, en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas señaladas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Además, se declara que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.


Sin duda, esta sentencia constituye un hito importante en la protección de los derechos de la mujeres, que por adoptar la decisión de concebir un niño, eran sancionadas, como si tal acto fuese un hecho delictivo, cuando no es sino una manifestación de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, reconocido en el artículo 2.1 de la Constitución Política de 1993.


Debe tenerse en cuenta que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia en comentario, debe ser aplicada por todos los Jueces del país, en mérito a lo establecido en el párrafo final del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.


lunes, 9 de febrero de 2009

EL CASO MAMÉRITA MESTANZA Y LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Luis Martín Lingán Cabrera

María Mamérita Mestanza Chávez fue una humilde mujer cajamarquina, madre de 7 hijos, que en el año 1998, durante el gobierno de Alberto Fujimori, fue obligada mediante engaños y amenazas a someterse a una ligadura de trompas, luego de lo cual falleció, debido a la falta de atención médica por parte del personal del Establecimiento de Salud de La Encañada-Cajamarca.

A fin de sancionar a los responsables de este luctuoso acontecimiento, los familiares de Mestanza Chávez denunciaron el hecho ante el Poder Judicial, el cual, archivó el caso.

Ante la impunidad en el ámbito interno, los familiares de Mamérita, ayudados por varias ONGs, acudieron al ámbito supranacional, específicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema americano de protección de derechos.

En esta instancia, los representantes de Mestanza y del Estado peruano celebraron un acuerdo de solución amistosa, por lo que la denuncia no fue sometida a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú reconoció su responsabilidad, se comprometió a sancionar penal y administrativamente a los responsables del deceso de Mamérita, indemnizar a sus familiares, asegurar su salud y educación, así como adoptar cambios legislativos en materia de salud reproductiva y planificación familiar.

Este caso nos permite valorar la importancia de la justicia supranacional en la protección de derechos fundamentales, la cual, según mi parecer, tiene como uno de sus puntos de partida el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que regula el derecho de las personas al establecimiento de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos.

Posteriormente, en el artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se creó el Comité de Derechos Humanos de la ONU. En la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada también Pacto de San José de Costa Rica, se creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ambos organismos (Comité y Comisión) son competentes para conocer quejas o peticiones presentadas por personas individuales, que aleguen vulneración de sus derechos, por parte de los Estados a los que pertenecen.

En el Perú, el artículo 205 de la Constitución Política de 1993, concordante con el 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, permiten acudir a cualquiera de los dos organismos anteriormente referidos, en busca de tutela, cuando en el ámbito interno no han logrado protección a sus derechos.

En el caso analizado, los familiares de Mamérita Mestanza lograron el reconocimiento de responsabilidad del Estado peruano ante la Comisión Interamericana। Sin embargo, para afirmar que obtuvieron justicia, el Perú debería haber cumplido íntegramente los compromisos que asumió.

lunes, 2 de febrero de 2009

La ley Nº 29313 y las modificaciones a la revocatoria

Luis Martín Lingán Cabrera

La revocatoria es un derecho político reconocido por primera vez en el Perú en los artículos 2 (inciso 17) y 31 de la Constitución Política de 1993. El desarrollo legislativo de esta institución se realizó por Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Mediante la revocatoria el pueblo destituye del cargo a una autoridad que eligió mediante sufragio. Según la legislación peruana, sólo procede revocar a Alcaldes y Regidores; Presidentes Regionales, Vicepresidentes Regionales y Consejeros Regionales; Jueces de Paz que provengan de elección popular. No se ha regulado la posibilidad de revocar a los Congresistas ni al Presidente de la República.

El 07/12/08 se llevó a cabo a nivel nacional la consulta popular, a través de la cual la población puso fin al procedimiento de revocatoria 2008 de determinadas autoridades locales (alcaldes y regidores)

El 07/01/09 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29313, a través de la cual se realizó modificaciones legales a la Ley Nº 26300, respecto al procedimiento de revocatoria y demanda de rendición de cuentas.

Entre las principales modificaciones que se ha realizado a la Ley Nº 26300, en materia de revocatoria, tenemos a las siguientes:

- Se ha precisado en el artículo 20 que la revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a “presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales”. Antes sólo se expresaba “autoridades regionales que provengan de elección popular”



- En el mismo artículo 20 se ha señalado que la revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a “jueces de paz que provengan de elección popular”. Anteriormente se señalaba “magistrados que provengan de elección popular”


- Se ha establecido en el artículo 21 que “la consulta de revocatoria sólo procede una vez en el periodo del mandato” de la autoridad elegida.


- Se ha modificado el tenor del artículo 23 a fin de señalarse que “para revocarse a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos”, en vez de “válidamente emitidos”, como se señalaba antes.


- En el artículo 24 se ha precisado quiénes reemplazan a las autoridades revocadas, ya sea presidente regional, vicepresidente regional, consejeros regionales, alcaldes y regidores.

A excepción de esta última modificación, mediante la cual se precisa las personas que reemplazan a las autoridades revocadas, los restantes cambios nos parecen intrascendentes e innecesarios, que nada nuevo dicen, pudiendo el legislador haberse ahorrado tiempo y esfuerzos en la discusión de la modificación de los referidos dispositivos.