Buscar este blog

Translate

martes, 24 de febrero de 2009

Las interceptaciones telefónicas y el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones

Luis Martín Lingán Cabrera

En Colombia, el escenario político se ha visto conmocionado por la denuncia realizada el sábado pasado por la revista Semana, contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ente al que se responsabiliza de la realización de interceptaciones telefónicas a políticos, militares, juristas y periodistas.

En nuestro país, se investiga judicialmente a directivos de la empresa Business Track SAC, a quienes se acusa de interceptar teléfonos de diversas personas, entre ellas los de Rómulo León y Alberto Químper. La difusión de las conversaciones de estos últimos causó la dimisión de todo el gabinete Del Castillo.

La práctica de las intercepciones telefónicas son frecuentes en diversos lugares, a pesar de su proscripción, por conculcar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, que en nuestro país, encuentra protección constitucional en el artículo 2 inciso 10 de la Constitución Política peruana de 1993, al prescribirse que “Toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados”

El también llamado “chuponeo” telefónico ha sido tipificado como delito en el artículo 162 del Código Penal peruano de 1991, el cual reprime con una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años al que “indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar” Si quien realiza esta conducta es un funcionario público, la penalidad será no menor de tres ni mayor de cinco años, e inhabilitación.

Lo que aún genera debate es si las informaciones obtenidas mediante la práctica ilegal de la interceptación telefónica (prueba ilícita o prohibida) pueden servir jurídicamente para probar la comisión de hechos delictuosos y sustentar una sentencia condenatoria en un proceso penal.

Una lectura aislada del inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993, nos permitiría afirmar que los documentos privados obtenidos con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones (por ejemplo, interceptaciones o intervenciones de las comunicaciones sin orden judicial), no tienen efecto legal.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal 2004, ha establecido algunos supuestos excepcionales en los que se admite valorar la prueba obtenida ilícitamente.


Según la máxima instancia judicial, se puede valorar la prueba ilícita en supuestos de buena fe en caso de flagrancia y siempre que exista control de la Fiscalía o el Juez Penal, cuando resulte beneficiosa al imputado, para condenar a terceros o para destruir la mentira del imputado.

También, mediante una ponderación de intereses, señala la Corte Suprema, la prueba ilícita puede ser valorada para proteger un interés mayor sobre un menor; además, según la teoría del riesgo, vale la prueba obtenida mediante cámaras, micrófonos ocultos, escuchas telefónicas y grabaciones de conversaciones sin autorización judicial, puesto que si el propio individuo no cuida sus garantías, no puede pretender que lo haga un Juez.

No hay comentarios: