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lunes, 26 de enero de 2009

Nulidad de despido por tener VIH/SIDA

Luis Martín Lingán Cabrera

El film Philadelphia, ganadora de dos Oscar en 1993, al mejor actor (Tom Hanks) y a la mejor canción original (Streets of Philadelphia), presenta la batalla legal emprendida por un abogado despedido de una importante empresa, luego que los socios se enteraran de su homosexualidad y de la enfermedad que lo aquejaba, el SIDA.


En una de las escenas se patentiza la discriminación hacia el abogado en una biblioteca, cuando es invitado a pasar a una sala privada de lectura, supuestamente buscando su confort, cuando en realidad se pretendía evitar la molestia de los restantes lectores y del bibliotecario mismo.


Lamentablemente, los hechos de discriminación anteriormente referidos no solo son producto de la imaginación, sino que también se presentan en la realidad, donde las personas con VIH o SIDA tienen que soportar el estigma, vejaciones y discriminaciones en los diferentes ámbitos en los que interactúan, uno de los cuales es el laboral।


En nuestro país, con la finalidad de proteger los derechos de las personas afectadas por estas graves enfermedades, se expidió la Ley Nº 26626 (El Peruano 20/06/96), declarándose de necesidad nacional e interés público la lucha contra la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las infecciones de Transmisión Sexual (ITS)। Además, se encarga al Ministerio de Salud la elaboración de un Plan Nacional de lucha contra estas enfermedades, al que se denomina CONTRASIDA.

En el artículo 6 de la citada ley, se establece que las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones y que es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminación por ser portador de tales enfermedades.

Mediante Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR, del 30 de noviembre del 2008, se establecen “Medidas Nacionales frente al VIH y SIDA en el centro de trabajo” Entre otras disposiciones se señala la prohibición al empleador de exigir la prueba del VIH o la exhibición del resultado de ésta, al momento de contratar trabajadores, durante la relación laboral o como requisito para continuar en el trabajo। Además, se reafirma lo regulado en la ley Nº 26626 al prescribirse en su artículo 9 la nulidad del despido cuando esté motivado en la discriminación por ser un PVV (persona que vive con el VIH)

Las medidas anteriormente señaladas son positivas, pues buscan asegurar el respeto a la dignidad de los trabajadores con VIH/SIDA, los cuales, como sujetos de derechos, merecen la protección del Estado, el cual en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993, tiene como deberes primordiales, velar por la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

domingo, 18 de enero de 2009

Facilidades para la obtención del DNI y derechos fundamentales

Luis Martín Lingán Cabrera

El 30/10/08 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Jefatural Nº 742-2008-JNAC/RENIEC (modificada por Resolución Jefatural Nº 870-2008-JNAC/RENIEC), encargándose en su artículo 1 a la Gerencia de Operaciones registrales del RENIEC - a través de sus Oficinas Registrales, Agencias y Puntos de Atención de Jefaturas Regionales- la realización de un empadronamiento de las personas mayores de 25 años que requieran tramitar su Documento Nacional de Identidad (DNI), por primera vez, y no cuenten con la copia certificada del Acta de Nacimiento.

Se agrega, además, en el artículo 2, que las Oficinas de Registro del Estado Civil de las Municipalidades con facultades registrales delegadas, remitirán a las Oficinas Registrales, Agencias y Puntos de Atención de la Jefaturas Regionales de la RENIEC, las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las personas empadronadas por esta institución y que hayan sido requeridas, debiendo consignarse en el reverso de la copia del acta “uso exclusivo para el trámite del DNI”

En mérito a esta resolución, las personas que no posean copia certificada de su Acta de Nacimiento deberán empadronarse en las oficinas regionales del RENIEC, a fin de que esta entidad solicite la remisión del referido documento y se les otorgue su DNI. El trámite será gratuito y el empadronamiento se realizará durante 120 días, contados a partir del 01 de enero del 2009.

Se busca apoyar así a las personas que no han tramitado la expedición de su DNI, al no poseer una copia certificada de su Acta de Nacimiento, por vivir en zonas alejadas a las entidades donde este documento se encuentra.

Consideramos importante y acertada la expedición de la Resolución Nº 742-2008-JNAC/RENIEC, pues posibilitará la obtención del DNI a un considerable número de compatriotas, documento que en mérito a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil, constituye la única cédula de identidad personal, para todos los efectos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

El DNI, efectiviza el ejercicio, entre otros, de los derechos fundamentales a la libertad de tránsito, identidad, sufragio y personalidad jurídica. Este último derecho, según el Tribunal Constitucional peruano, “importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones” (Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC)

Por ello, es importante la difusión en la población del contenido de la resolución Nº 742-2008-JNAC/RENIEC, para que la mayor cantidad de personas beneficiadas por su tenor, se empadronen oportunamente, obtengan su DNI, y puedan ejercer a plenitud sus derechos fundamentales.

domingo, 11 de enero de 2009

La Resolución 1860 del Consejo de Seguridad de la ONU y el conflicto entre Israel y Hamás

Luis Martín Lingán Cabrera

Como se sabe, Israel, ante los continuos ataques lanzados en su contra con cohetes caseros por militantes del movimiento radical Hamás (Movimiento de la Resistencia Islámica), instalados en la Franja de Gaza, decidió intervenir militarmente este territorio, mediante horrendos ataques por aire, mar y tierra, enarbolando el derecho de su población a vivir en paz.

La inacción internacional en un primer momento fue pasmosa; luego, poco a poco, se ha gestado una corriente mundial de repudio al ataque israelí, expresada en las numerosas manifestaciones a favor del pueblo palestino realizadas en diferentes partes del orbe.

El Consejo de Seguridad de la ONU, por fin ha aprobado una resolución, la 1860, pidiendo “un cese al fuego inmediato, duradero y plenamente respetado, que conduzca a la completa retirada de las fuerzas israelís” de la Franja de Gaza.

A pesar de ello, ni Israel ni Hamás han cesado sus ataques, causando la muerte de más de 800 palestinos y un número menor de israelíes, sin avizorarse una culminación del conflicto a corto tiempo.

Si bien Israel tiene derecho a defenderse, su intervención militar es abusiva e irracional, pues sus bombardeos han causado la muerte de civiles inocentes, mayormente mujeres y niños palestinos, cuando se guarecían en sus jardines, en el interior de sus viviendas, e incluso, en un local de la ONU, vulnerándose las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Concordamos con quienes afirman que no puede exigirse a Israel utilizar también cohetes caseros contra Hamás, para señalar que su defensa ha sido proporcional. Pero no se puede aceptar, por irracional, ataques con bombas en una ciudad, con la previsión de que causarán la muerte de civiles, sin ninguna responsabilidad en la génesis y desarrollo del problema.

La continuación de la intervención militar israelí, ignorando la resolución 1860 del Consejo de Seguridad de la ONU, constituye un golpe a la legitimidad de esta institución y al derecho internacional, el cual, una vez más, como sucedió años atrás, con el ataque estadounidense en Afganistán e Irak, sucumbe ante el accionar de potencias militares como Israel.

Estos hechos nos recuerdan una frase que aunque en otro contexto, el maestro Francesco Carnelutti, hace años enunció: “el derecho internacional no es todavía verdadero y propio derecho, como lo es el derecho interno; es un derecho que se está haciendo, no un derecho ya hecho; un feto, no todavía un recién nacido”


A pesar de ello, se espera que la población del mundo siga presionando por la pronta culminación de las hostilidades, a fin de evitar más pérdidas humanas, y calmar de esta manera la angustia de los niños palestinos, principales e inocentes víctimas de esta nueva acción bélica.

lunes, 5 de enero de 2009

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Luis Martín Lingán Cabrera

I.- INTRODUCCIÓN

Como se sabe, el 10 de diciembre del pasado año se conmemoró el Sexagésimo Aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH), con la programación de diversas actividades a cargo de entidades protectoras de derechos en el mundo.


Así, por ejemplo, la Defensoría del Pueblo del Perú y el Programa de las Naciones Unidas (PNUD) lanzaron la Campaña “Dignidad y justicia para todos y todas”, con la finalidad de difundir el contenido y la importancia de la DUDH en la población peruana।


En el presente trabajo nos ocuparemos de estudiar brevemente la génesis, estructura, principales disposiciones, vigencia e importancia de la DUDH.

También desarrollaremos en qué consiste el derecho a la personalidad jurídica, regulado en el artículo 3 de la DUDH, artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos। Para tal efecto, citaremos algunos de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), expedida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC, en la cual el máximo intérprete de la Constitución se ocupa del derecho a la personalidad jurídica।

II.- LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

२.1.- Gestación de la Declaración Universal de Derechos Humanos

La DUDH se gestó después de la Segunda Guerra Mundial, conflicto bélico armado más grande de la humanidad, causante de la muerte de millones de personas।

Luego de esta conflagración internacional, se redactó y aprobó la Carta de la ONU, conocida también como Carta de San Francisco, en cuya parte introductoria se deja constancia que fue expedida con la firme resolución de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles”, así como también para “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”

También, en la mencionada Carta se señala como propósito de las Naciones Unidas “realizar la cooperación internacional en (…) el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”[1]

En este marco, en el artículo 55 de la Carta de la ONU, se hace alusión a la promoción del respeto a los derechos humanos que deberá realizar esta organización internacional. Para tal efecto se creó una Comisión de Derechos Humanos, presidida por la señora Eleanor Roosevelt, que luego de arduas discusiones[2] redacta la Declaración Universal de Derechos Humanos, finalmente aprobada en París el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A।

2.2 Estructura de la Declaración Universal de Derechos Humanos
La Declaración Universal consta de un preámbulo con siete considerandos, seguido de una declaración aprobatoria। Valle Labrada, sistematiza los treinta artículos de la Declaración de la siguiente manera:

Principios generales (arts। 1 y 2)

Derechos Civiles y Políticos (arts। 3 al 21)

Derechos económicos y sociales (arts। 22 al 25)

Derechos culturales (arts। 26 al 27)

Relaciones entre el ciudadano y la comunidad internacional (arts। 28 al 30)[3]

२.२.1 Principios generales

Entre los principios señalados en los artículos 1 y 2 tenemos a la libertad, igualdad, dignidad, solidaridad।

2.2.2 Derechos Civiles:

Como derechos civiles (artículos 3 al 20), tenemos a la vida, libertad y seguridad de la persona, prohibición de la esclavitud y servidumbre, proscripción de torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a un recurso efectivo ante tribunales competentes contra actos que violen derechos fundamentales, a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado; a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial en materia penal, presunción de inocencia, irretroactividad de la ley penal, vida privada, inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, honor y buena reputación, libertad de circulación y elección de su residencia, salir y entrar al país, asilo, nacionalidad, a casarse y fundar una familia, igualdad de derechos en el matrimonio, a la propiedad, libertad de pensamiento, conciencia y religión; libertad de opinión y de expresión, asociación y libertad de reunión।

2.2.3 Derechos Políticos:

En el artículo 21 se recoge como derecho político el participar en el gobierno del país directamente o por medio de representantes libremente elegidos। También se señala el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas।

2.2.4 Derechos Económicos y Sociales:

De los artículos 22 al 25 de la DUDH, como derechos económicos y sociales se regulan el derecho a la seguridad social, al trabajo y a su libre elección, condiciones equitativas y satisfactorias en el trabajo, protección contra el desempleo, igual salario por trabajo igual, remuneración equitativa y satisfactoria, fundar sindicatos y a sindicarse, al descanso, al disfrute del tiempo libre, limitación razonable de la duración del trabajo, vacaciones periódicas y pagadas, nivel de vida adecuado que aseguren a la persona y a su familia la alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios; seguros en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad; cuidados especiales de la maternidad e infancia, igualdad de derechos de hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio।


2.2.5 Derechos Culturales:

En los artículos 26 y 27 de la Declaración se regulan como derechos culturales la educación, a formar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; protección de intereses morales y materiales por producción científica, literaria o artística।


2.2.6 Derecho al establecimiento de un orden social e internacional de protección de derechos:

En el artículo 28 se regula el derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan efectivos।


2.2.7 Deberes y límites al ejercicio de los derechos:

En el artículo 29 se establecen los deberes de la persona respecto a la comunidad। Asimismo, se señala que el ejercicio de los derechos y disfrute de libertades está sujeta a las limitaciones establecidas por ley, con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, orden público, bienestar general en una sociedad democrática।

Finalizamos esta parte citando a Quiroga León, quien señala que “la relación de derechos que encontramos en la Declaración Universal no es taxativa, sino meramente enunciativa de estos”[4]


2.3 Importancia y vigencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

La Declaración es importante pues “constituye el fundamento de las normas internacionales de derechos humanos। Aprobada hace casi 60 años, la Declaración Universal de Derechos Humanos ha inspirado un valioso conjunto de tratados internacionales de derechos humanos y la promoción de los derechos humanos en todo el mundo”[5], entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966।


Según Quiroga León, “la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de Derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU, en esta materia”[6]


En el Perú, es de vital importancia conocer el contenido de la DUDH, pues en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política de 1993, se ha establecido que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”


Esta disposición es similar a la establecida en el artículo 10.3 de la Constitución española de 1978[7] y “es una regla de interpretación de los derechos fundamentales de rango constitucional y de carácter obligatoria para todos los que aplican e interpretan las normas relativas a los derechos y libertades que reconoce la Constitución”[8]


En consecuencia, los magistrados del Poder Judicial y del TC están obligados a tener en cuenta las disposiciones de la DUDH en las interpretaciones de las normas relativas a derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional de 1993. Según Cortina Mendoza “los jueces –en su calidad de agentes del Estado- tendrán el deber de interpretar los derechos constitucionales de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado. Lo contrario implicaría vulnerar un mandato constitucional y una obligación internacional susceptible de generar responsabilidad estatal” [9]


Pero la disposición establecida en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política vigente no sólo es de obligatoria observancia por parte de los magistrados del Poder Judicial y del TC, sino por cualquier poder público nacional, como por ejemplo, el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, tal como lo señala Cortina Mendoza “el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, caso Arturo Castillo Chirinos, que la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución exige a los poderes públicos nacionales que incorporen los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los tratados en la interpretación de los derechos constitucionales”[10]


Por su parte, en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha establecido también que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos”। Pero, además, se ha ido más allá, al establecerse que también deberán interpretarse “de conformidad a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”


Pues bien, luego de haber realizado un somero estudio de la DUDH, pasaremos a ocuparnos de uno de los derechos regulados en este instrumento internacional: el derecho a la personalidad jurídica (artículo 6 de la Declaración)


En el próximo acápite nos ocuparemos de este derecho, basándonos para ello en una sentencia emitida por el TC peruano।


III.- EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA


3.1 El derecho a la personalidad jurídica según el Tribunal Constitucional peruano:
El derecho a la personalidad jurídica fue reconocido, como ya señalamos, en el artículo 6 de la DUDH. También en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.[11]
En el artículo 6 de la DUDH y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha establecido que “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”। En el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”।


En la Constitución Política de 1993, no se ha recogido de manera expresa este derecho। En los instrumentos internacionales anteriormente señalados, si bien se lo reconoce, no se desarrolla en alguno de ellos el contenido del mismo, el cual, sin embargo, ha sido precisado en resoluciones expedidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional colombiana.


El TC peruano también se ha pronunciado respecto a este derecho en el expediente Nº 2432-2007-PHC/TC, referido al trámite de un Hábeas Corpus interpuesto a favor de un ciudadano, alegando que el RENIEC había vulnerado el derecho a la identidad, al no expedir arbitrariamente un DNI, cuyo otorgamiento se había solicitado।


Según el TC, al no entregarse el DNI de manera arbitraria, se vulnera el derecho a la identidad y también el derecho a la personalidad jurídica, señalando en el fundamento 13 de la sentencia dictada en el expediente antes referido, que el derecho a la personalidad jurídica “importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones...”[12]


Como se sabe, el DNI, posibilita al ciudadano ejercer sus derechos a la libertad de tránsito, a la identidad, al voto[13], así como le permite desarrollar una serie de actos civiles, políticos, comerciales, administrativos[14]। En este sentido, el DNI permite hacer efectivo el derecho a la personalidad jurídica, que como acabamos de manifestar, según el TC, importa el derecho de la persona a ser titular de derechos y obligaciones.


El máximo intérprete de la Constitución, en el expediente ya señalado, cita dos casos en los que a nivel externo se ha reconocido este derecho, uno por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otro por la Corte Constitucional colombiana।


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 25/11/00 (Caso Bámaca vs. Guatemala, fundamento 179) manifestó: “El citado precepto debe interpretarse a la luz de los establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”[15]


También, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia recaída en el Expediente Nº T-1078-01 señala: “Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los actores, en este caso, respecto al reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser éste el instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal”[16]


Como se ha dicho anteriormente, el derecho a la personalidad jurídica no se encuentra regulado de manera expresa en el texto constitucional de 1993, sin embargo, alcanza protección en el Perú, al estar recogido en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado peruano – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos- los cuales en virtud a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política, forman parte del derecho nacional।


3.2. El derecho a la personalidad jurídica ¿es un derecho no enumerado?

En el artículo 3 de la Constitución Política de 1993 se ha regulado la denominada cláusula de derechos no enumerados, al establecerse que “La enumeración de derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”[17]


Como lo señala Chirinos Soto “el constituyente tiene la humildad de declarar que no puede agotar la materia de los Derechos Humanos. Puede haber y, de hecho, ha de haber y hay otros derechos que la Constitución no contempla explícitamente, pero les extiende, con este artículo, amparo implícito”[18]


Y es que no existe un número clausus definitivo de los derechos humanos, sino que éstos pueden ir reconociéndose con el devenir del tiempo, a la par de los avances científicos, tecnológicos, así como de los problemas que afectan a la humanidad. Años atrás, por ejemplo, no se hablaba de un derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero ahora se lo hace, ante los problemas generados por la contaminación ambiental, que pone en peligro la vida del hombre en nuestro planeta.[19]


Entonces, como lo señala Salinas Cruz, la cláusula de derechos no enumerados “tiene por finalidad reconocer determinados derechos que han venido surgiendo en el desarrollo social, es decir, que tienden a proteger determinadas condiciones de los seres humanos que resultan ser esenciales a la protección de la dignidad. La finalidad de esta cláusula no se agota en el mero reconocimiento, sino también busca proveer a los derechos no enumerados de los mismos mecanismos de protección otorgados a los demás derechos fundamentales. La cláusula de derechos no enumerados, reconocida en el artículo 3 de la Constitución nos habla, en buenas cuentas, de los nuevos derechos”[20]


Uno de los derechos que no ha sido regulado de manera expresa en el texto constitucional de 1993 es el de reconocimiento a la personalidad jurídica, por lo que cabe preguntarse, entonces ¿nos encontramos ante la presencia de un derecho no enumerado?


Sobre el particular, se debe tener en cuenta que según el TC, a la cláusula de derechos no enumerados, regulada en el artículo 3 de la CP de 1993, debe acudirse de manera excepcional. Así se desprende de lo manifestado por el máximo intérprete de la Constitución, en el expediente Nº 895-2001-AA/TC, en cuyo quinto considerando, señala: “en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos "no enumerados" y, con ello, desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3° de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita”[21]


Así, en el expediente anteriormente referido, el TC consideró que se había vulnerado el derecho a la objeción de conciencia, al cual a pesar de no estar expresamente regulado en la Constitución Política de 1993 no lo considera como un derecho no enumerado, sino como un contenido nuevo del derecho escrito a la libertad de conciencia.[22] El proceso versó sobre una demanda de amparo incoada por un trabajador de ESSALUD, a quien se le había programado labores los días sábados, a pesar de pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, uno de cuyos preceptos conlleva la observancia del día sábado como día dedicado al culto, por considerarlo el “Día del Señor o Día del reposo cristiano”


De lo manifestado en los fundamentos 10 y 14 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC, podemos concluir que el TC tampoco considera como derecho no enumerado al derecho a la personalidad jurídica, a pesar de no estar expresamente reconocido en la Constitución Política de 1993, por el hecho de estar reconocido en tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado peruano, los cuales en mérito a lo prescrito en el artículo 55 del texto constitucional forman parte del derecho nacional, es decir, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata”[23]


IV.- CONCLUSIONES


- La DUDH fue aprobada el 10 de diciembre de 1948 y se la considera importante, pues se manifiesta que constituye el fundamento de las normas internacionales de derechos humanos, y por propiciar la elaboración y suscripción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966.

- La estructura de la DUDH es la siguiente: un preámbulo con siete considerandos, una declaración aprobatoria, y treinta artículos, sistematizados por Valle Labrada en principios generales (arts. 1 y 2), Derechos Civiles y Políticos (arts. 3 al 21), Derechos económicos y sociales (artículos 22 al 25), Derechos culturales (artículos 26 al 27), y relación entre los ciudadanos y la comunidad (artículos 28 al 30)

- Es necesario conocer el contenido de la DUDH pues según la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política de 1993, concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237 “las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”

- El derecho a la personalidad jurídica se encuentra regulado en el artículo 6 de la DUDH, artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El TC peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC, ha señalado que el derecho a la personalidad jurídica importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones.

- La obtención del DNI posibilita que la persona pueda realizar una serie de actos civiles, administrativos, políticos, y ejercer derechos inherentes a la persona, esto es, permite ejercitar el derecho a la personalidad jurídica. Por ende, la denegación arbitraria del DNI constituye además de la vulneración del derecho a la identidad, una vulneración del derecho a la personalidad jurídica.

- El TC peruano ha señalado que acudir a la cláusula de derechos no enumerados del artículo 3 de la Constitución debe hacerse de manera excepcional, debiéndose previamente analizar si en un determinado caso concreto estamos ante el contenido nuevo de un derecho escrito o ante el contenido implícito de un derecho viejo. De presentarse estos últimos supuestos, no será necesario acudir a la cláusula de derechos no enumerados.

- Además, de lo manifestado en el expediente Nº 2432-2007-PHC/TC, se desprende que según el TC, tampoco debe considerarse como derechos no enumerados a los derechos que no encuentran expreso reconocimiento en el texto constitucional de 1993, pero que sí están reconocidos en tratados internacionales ratificados por el Estado peruano, dado que éstos, en mérito a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política de 1993, forman parte del derecho nacional, es decir, según el TC, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata”


V.- REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS
5.1 LIBROS:
CHIRINOS SOTO, Enrique.
”Constitución de 1993. Lectura y Comentario” Editora Piedul S.R.L. Segunda edición, Perú, 1995,

MORALES SARAVIA, Francisco.
Artículo publicado en “La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo” Gaceta Jurídica, tomo II, Primera edición, Perú, diciembre del 2005.

VALLE LABRADA, Rubio
“Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos” Editorial Civitas S.A., primera edición, España, 1998.

5.2 REVISTAS:
CORTINA MENDOZA, Roxana.
“El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”, en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, tomo 180, Perú, 2008.

QUIROGA LEÓN, Aníbal,
“La recepción interna de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Perú”, en Revista Actualidad Jurídica, tomo 173, Perú, abril del 2008.

SALINAS CRUZ, Sofía Liliana.
Comentario a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 5175-2006-PHC/TC, en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, tomo 165, Perú, agosto del 2007.

5.3 DIRECCIONES ELECTRÓNICAS:

http://www.un.org/

http://www.tc.gob.pe/

http://www.elcomercio.com.pe


[1] Ver texto completo de la Carta de la ONU en http://www.un.org/spanish/aboutun/charter.htm
[2] VALLE LABRADA, Rubio expone los problemas y dificultades de diversa índole que surgieron para aprobar la Declaración, pues, como señala hubo que poner de acuerdo a países con perspectivas políticas, económicas, filosóficas y religiosas, no sólo distintas, sino en muchos casos, opuestas; así, también, debido a que el concepto de derechos humanos era distinto en la cultura occidental y en los países comunistas. Agrega el autor español, que todas estas circunstancias contribuyeron a que no pueda aprobarse un Tratado Multinacional a causa de los problemas de soberanía, por lo que quedó en simple Declaración. (Véase, al respecto su trabajo “Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos” Editorial Civitas S.A., primera edición, 1998, España, pp. 106-107)
[3] VALLE LABRADA. Ob. cit. p. 108
[4] QUIROGA LEÓN, Aníbal, “La recepción interna de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Perú”, en Revista Actualidad Jurídica, tomo 173, Perú, abril del 2008, p. 327.
[5] http://www.un.org/spanish/events/humanrights/2008/ihrl.shtml.
[6] Ibid. p. 329.
[7] En el artículo 10.3 de la Constitución española de 1978 se establece: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mimas materias ratificados por España”
[8] MORALES SARAVIA, Francisco. Comentando la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, en “La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo” Gaceta Jurídica, Tomo II, Primera edición, diciembre del 2005, p. 1179.
[9] CORTINA MENDOZA, Roxana. “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”, en Revista Actualidad Jurídica, Tomo 180, noviembre del 2008, Lima, p. 189.
[10] Ibid. p. 196.
[11] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido aprobado en el Perú por Decreto Ley Nº 22128, con instrumento de adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978. La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por Ley Nº 22231 y ratificada el 28 de julio de 1978. Por lo tanto, ambos tratados, en mérito a lo prescrito en el artículo 55 de la Constitución Política de 1993, forman parte del derecho nacional.
[12] Véase el texto completo de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf
[13] En el artículo 260 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha señalado: “Presentado el Documento Nacional de Identificación, el Presidente de la Mesa de Sufragio comprueba la identidad del elector y le entrega una cédula para que emita su voto” Además, en el artículo 26 de la Ley Nº 26497 se señala que el Documento Nacional de Identidad (DNI) “constituye también el único título del derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado”
[14] Según lo prescrito en el artículo 6 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal, para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado”
[15] Fundamento 11 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC.
[16] Fundamento 12 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC.
[17] De similar manera en la IX Enmienda de la Constitución de Estados Unidos se señala que “la enumeración en la Constitución de ciertos derechos, no deberá ser interpretado como negación de otros derechos que el pueblo retiene”
[18] CHIRINOS SOTO, Enrique.”Constitución de 1993. Lectura y Comentario” Editora Piedul S.R.L. Segunda edición, Lima, 1995, p. 41.
[19] Los efectos del cambio climático, producto de la contaminación ambiental, son cada vez más dramáticos, tal es así que, por ejemplo, una nota publicada en la versión electrónica del Diario El Comercio señala: “Las autoridades de la República de las Maldivas (más conocida como las islas Maldivas) buscan territorio nuevo para comprarlo y mudar a su población. Y no porque el país haya colapsado demográficamente con sus 350 mil habitantes, sino por las consecuencias del cambio climático, que provoca el incremento del nivel del mar, una sentencia de muerte para un país cuya cumbre más alta apenas llega a los 2,3 metros” (Véase al respecto http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/HTML/2009-01-04/paises-insulares-riesgo-desaparecer-crecida-mar.html)
[20] SALINAS CRUZ, Sofía Liliana, en Comentario a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 5175-2006-PHC/TC, en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, tomo 165, Perú, agosto del 2007, p. 180.
[21] Véase fundamento 5 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 895-2001-AA/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html
[22] En esta sentencia, el TC señala que la consideración de derechos no enumerados debe distinguirse de los "contenidos implícitos" de los "derechos viejos" y de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Nos encontramos ante el “contenido implícito” de un “derecho viejo” cuando “es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso” (Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 895-2001-AA/TC) Estamos ante "contenidos nuevos" de un "derecho escrito" cuando “existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional” (Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 895-2001-AA/TC)
[23] Fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC.