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miércoles, 28 de febrero de 2024

La pena superior a cuatro años de privación de la libertad que se exige en el artículo 230 del CPP2004 para la concesión de un levantamiento del secreto de las comunicaciones ¿se refiere a la pena abstracta que el delito contempla o a una prognosis de pena concreta? (Apelación N° 143-2023-Madre de Dios)

 En las investigaciones penales, el representante del Ministerio Público, muchas veces solicita el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los investigados, con la finalidad de contar con mayor información respecto a los hechos que investiga.

De lo señalado en el artículo 230 del Código Procesal Penal de 2004 se tiene que los presupuestos o requisitos para la concesión del referido levantamiento son: 1) Existencia de suficientes elementos de convicción del delito. 2) Que el delito investigado esté sancionado con pena superior a cuatro años de privación de la libertad y 3) La intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones.

Se ha generado discrepancias respecto a si la exigencia referida a que el delito esté sancionado con pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad está referida a la pena abstracta que contempla el delito o a una prognosis de pena concreta.

Este tema ha sido recientemente objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, que en la Apelación N° 143-2023-Madre de Dios, ha señalado:

“Respecto a la exigencia consistente en que el delito sea sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad, este Tribunal Supremo destaca que ello implica que debe verificarse que el marco penal abstracto del delito por el cual se requiere la medida contempla la posibilidad de imponer cuatro años a más de pena privativa de libertad, lo cual se distingue de la prognosis de pena exigible en una medida de prisión preventiva que se refiere al marco penal concreto” (F. 3.16)

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a3552f804edfa8409547bfcbf3045089/Apelaci%C3%B2n+143-2023+Madre+de+Dios.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a3552f804edfa8409547bfcbf3045089

 

viernes, 23 de febrero de 2024

¿Debe aplicarse el interés superior del niño en la imposición de la prisión preventiva? ¿Qué elementos se debe tener en cuenta para decidir su aplicación o no en los delitos de feminicidio que involucran el entorno familiar? (Casación N° 1421-2023-Loreto)

 En sentencia emitida en la Casación N° 1421-2023-Loreto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a si debe aplicarse el principio del interés superior del niño en la imposición de la prisión preventiva.

Según la Corte Suprema “no es posible definir en abstracto si en una prisión preventiva se aplica o no el principio del interés superior de los niños y adolescentes (…) será el caso en concreto el que permita disolver su debida o adecuada aplicación en los supuestos de prisión preventiva, para lo cual debe existir una reforzada justificación bajo la rectoría del test de ponderación (…)” (F.16)

En el caso, una Sala revocó la prisión preventiva impuesta en primera instancia contra un procesado a quien se le imputó haber cometido el delito de tentativa de feminicidio en agravio de su ex conviviente y madre de su hijo. Entre los fundamentos para tal decisión se invocó el principio del interés superior del niño.

Sin embargo, la Corte Suprema considera que la resolución de la Sala no está debidamente motivada, pues “menciona el principio del interés superior de los niños y adolescentes sin mayor sustento, su aplicación para revocar la prisión dictada, se origina en el solo hecho de que el investigado es padre de familia, cuando el juzgador se encontraba indudablemente constreñido a exponer razones fundamentadas, con mayor preponderancia si el delito por el cual se le persigue es el de feminicidio, que involucra el entorno de la familia del menor, su madre, de modo que, más que velar por el bienestar del menor, va en su perjuicio” (F.18)

Se declara fundado el recurso de casación, casaron la resolución de vista y confirmaron resolución de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9c8233004ed128a290d497c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+1421-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9c8233004ed128a290d497c3bf04fa09

 

martes, 20 de febrero de 2024

¿Desde cuándo surte efecto las notificaciones electrónicas en el proceso contencioso administrativo? ¿Debe aplicarse el artículo 29 del T.U.O. de la Ley 27584 o el artículo 155 C del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial? (Expediente N° 5057-2022-PA/TC)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N° 5057-2022-PA/TC, recientemente publicada en su web, se trata el tema referente a desde cuándo deben surtir efectos las notificaciones electrónicas emitidas en el marco de un proceso contencioso administrativo, regulado en el T.U.O de la Ley N° 27584.

En el caso una persona apeló una resolución emitida en el marco de un proceso contencioso administrativo, la cual fue declarada improcedente, en aplicación del artículo 29 del T.U.O de la Ley N° 27584 (que regula tal proceso), según el cual la notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.

El recurrente cuestiona esta decisión, pues, considera que debió aplicarse lo prescrito en el artículo 155 C del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”

 El TC considera que los jueces al aplicar el dispositivo legal más restrictivo (artículo 29 de la Ley 27584), y no el más beneficioso (en atención al principio pro actione), violaron el derecho a recurrir  y los derechos a la doble instancia y a la tutela procesal efectiva de la parte, por lo que se declara fundada la demanda de amparo.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/05057-2022-AA.pdf

 

domingo, 18 de febrero de 2024

¿En qué Casaciones la Corte Suprema ha desarrollado la exigencia de que los jueces deben pronunciarse sobre el objeto civil (reparación civil) en las sentencias absolutorias?

En la Casación N° 2813-2021-Ancash, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de Casación presentado por unas personas contra una sentencia de segunda instancia que decidió absolver a unos procesados por el delito de Usurpación Agravada.

En el caso, la Corte Suprema reitera su posición referida a la exigencia de los jueces de pronunciarse sobre el objeto civil (reparación civil) en las sentencias absolutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal de 2004.

En el caso se citan Casaciones expedidas por la Corte Suprema en que se han emitido pronunciamientos respecto a este tema, siendo las siguientes: Casaciones N° 1535-2017-Ayacucho, N° 1690-2017/Amazonas, N° 1803-2018/Lambayeque, N° 1856-2018/Arequipa, N° 340-2019/Apurímac y N° 997-2019/Lambayeque y el Acuerdo Plenario N° 4-2019/CIJ-116 (F.14)

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/770bc4004ea9065cb4a1b7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2813-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=770bc4004ea9065cb4a1b7c3bf04fa09

viernes, 16 de febrero de 2024

¿Se puede disminuir la pena por debajo del mínimo legal en aplicación del criterio convencional de reducción punitiva vinculado al interés superior de los niños, niñas y adolescentes? (Casación 2936-2021-Selva Central)

 En la sentencia emitida en la Casación N° 2936-2021-Selva Central, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un representante del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por una Sala Penal que condenó a una persona a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de violación sexual de menor de edad.

En el caso, la Corte Suprema considera que se “interpretaron incorrectamente las reglas de determinación de la pena -infringieron el principio de legalidad- y el principio constitucional de la debida motivación -ilogicidad de la motivación, pues se fijó al sentenciado una sanción inferior al mínimo legal, cuando no se configura ninguna causal de disminución de punibilidad o regla de reducción por bonificación procesal -beneficio premial- para avalar la disminución punitiva” (F.19)

La Corte Suprema, en el fundamento 13 de esta sentencia, cita el Acuerdo Plenario 1- 2023/CIJ-112, según el cual el criterio convencional de reducción punitiva vinculado al interés superior de los niños, niñas y adolescentes “no posibilita ni autoriza al Juez a realizar una reducción punitiva por debajo del mínimo legal (Cita de Prado Saldarriaga), esto es (…) el quantum razonable de la reducción será equivalente hasta un cuarto de la pena concreta y dependiendo de la gravedad del hecho y el daño causado”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a esta resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2936-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09

jueves, 15 de febrero de 2024

¿Un Colegiado Superior puede disponer se practique una prueba de oficio en un proceso penal? (Casación 2936-2021-Selva Central)

 En sentencia emitida en la Casación N° 2936-2021-Selva Central, recientemente publicada en la página web del Poder Judicial, entre otros temas, la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a si un Colegiado Superior puede o no disponer prueba de oficio, en los supuestos establecidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal de 2004.

Según la Corte Suprema, el artículo 194, primer párrafo, del Código Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso penal, por lo que, la prueba de oficio puede aplicarse en primera y segunda instancia en un proceso penal, siempre que sea indispensable para obtener la verdad material (F.11)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2936-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09

miércoles, 14 de febrero de 2024

¿CÓMO DEBE ENTENDERSE LA RELACIÓN DE CONFIANZA ENTRE HERMANOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE AGRESIÓN A INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR (ART. 122 B DEL CÓDIGO PENAL)? CASACIÓN N° 2953-2021/Loreto.

 En sentencia emitida recientemente en la Casación N° 2953-2021/Loreto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un representante del Ministerio Publico, contra un auto emitido por una Sala que confirmó una resolución que sobreseyó una investigación por delito de Agresión a integrantes del grupo familiar (Art. 122 B del Código Penal),

En el caso, se sobreseyó una investigación seguida contra una persona que agredió a su hermano que vivía en su mismo domicilio, causándole lesiones corporales que requirieron 2 días de atención facultativa por 7 días de incapacidad médico legal.

La Corte Suprema, respecto al delito de Agresión a integrantes del grupo familiar (Art. 122 B del Código Penal), aplicable al caso, en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, considera:

-Que no es un delito de habitualidad ni requiere actos lesivos reiterados.

-Que cuando se causen lesiones corporales éstas han de requerir menos de 10 días de asistencia o descanso.

-Que el sujeto pasivo deba ser un integrante del grupo familiar y que viva en el mismo hogar.

-Que si bien no existen relaciones de autoridad entre los hermanos (pues, ambos son mayores de edad), existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en un mismo domicilio.

-El artículo 122 B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108 B del mismo Código y en este último tipo delictivo y en el artículo 6 de la Ley 30364 incorpora las relaciones de confianza, como elemento contextual.

-La confianza “es una forma de cercanía, de familiaridad con otra persona, producida por la seguridad que se tiene en las acciones del otro, una creencia sobre la conducta futura de otra persona (…)es evidente que, en principio, entre hermanos, la confianza se da por existente -es innata- la cual, sin embargo, puede verse afectada por las conductas agresivas de uno de ellos; y precisamente el tipo delictivo sanciona esta vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: la desconfianza”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e4a226804ea907fbb4feb7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2953-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e4a226804ea907fbb4feb7c3bf04fa09

martes, 13 de febrero de 2024

Es inconstitucional resolución de la ONP que suspende una pensión de jubilación al amparo de la disposición de un Decreto Supremo que transgrede una ley. Fundado amparo por violación del derecho al debido procedimiento administrativo. Se fija nuevo precedente vinculante respecto a acciones a tomar cuando como resultado de una fiscalización posterior se detectan irregularidades en el otorgamiento de una pensión (Expediente N° 2903-2023-PA/TC

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N° 2903-2023-PA/TC publicada en su web el día 9 de febrero de 2024, se declara fundada una demanda de amparo presentada por una persona a la que mediante resolución de la ONP se le suspendió su pensión de jubilación, al amparo de lo establecido en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9.

Según el TC, “de acuerdo con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución, el presidente de la República tiene la potestad de reglamentar leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de los límites de tales límites dictar, decretos y resoluciones” (F.11)

El TC considera que la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9 (que luego fue derogado, pero, sustituido por otro del mismo rango con similar texto), en virtud de la cual se suspendió la pensión del demandante, era inconstitucional, “por no reglamentar disposición alguna contenida en una ley y afectar, sin respaldo en norma expresa con rango de ley, el derecho fundamental a la pensión del demandante, al facultar a la ONP a suspender su pago” (F.16).

El TC considera que la ONP ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo del demandante, “disponiendo se restituya su pensión de jubilación desde el momento de su suspensión, más los intereses legales, sin perjuicio de que si considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la una infracción penal, deba comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones” (F.22-23)

El TC, además, en el fundamento 24 de la sentencia, establece como precedente vinculante, las siguientes 4 reglas:

-La suspensión de una pensión por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos, y demás formalidades para que esto proceda. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.

-En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUOLPAG), puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.

-Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme.

-En atención a esta reformulación del criterio jurisprudencial, el Tribunal considera necesario otorgar a la ONP un plazo de 8 meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que, en caso corresponda, pueda declarar la nulidad de oficio de las pensiones actualmente suspendidas, siempre que esta nulidad se declare dentro del plazo previsto en el artículo 213.3 del TUOLPAG. En caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, la ONP deberá proceder a la restitución de la pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del TUOLPAG y de que la ONP denuncie, ante el Ministerio Público, los actos constitutivos de infracción a la ley penal de ser el caso.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02903-2023-AA.pdf

 

viernes, 9 de febrero de 2024

TC declara improcedente medida cautelar presentada en el proceso competencial iniciado por el Ministerio Público contra la Junta Nacional de Justicia, relacionado con las investigaciones administrativas iniciadas contra la Ex Fiscal de la Nación Patricia Benavides (Expediente N°4-2023-PCC/TC)

 El 02 de febrero de 2024 se publicó en la página web del Tribunal Constitucional un auto emitido en el Expediente N° 4-2023-PCC/TC, en el cual la Junta Nacional de Justicia se pronuncia sobre la medida cautelar presentada por el Ministerio Público, en el proceso competencial iniciado contra la Junta Nacional de Justicia, relacionada con las investigaciones administrativas iniciadas contra la Ex Fiscal de la Nación Patricia Benavides.

Como se conoce, la Junta Nacional de Justicia expidió resoluciones mediante las cuales se dispuso el inicio de investigaciones administrativas contra la Ex Fiscal de la Nación Patricia Benavides, por presuntas faltas administrativas, relacionadas básicamente con la remoción presumiblemente injustificada de fiscales e interferencias en investigaciones del Equipo Los Cuellos Blancos del Puerto.

Ante ello el Ministerio Público presentó un proceso competencial contra la Junta Nacional de Justicia, solicitando la suspensión de las resoluciones antes indicadas, alegando que las mismas “configuraban una contravención del artículo 158 de la Constitución, que reconoce la autonomía del Ministerio Público, para adoptar decisiones en diversos ámbitos, entre ellos, el administrativo” (F.10).

En el caso, el TC señala los presupuestos concurrentes que deben acreditarse para concederse una medida cautelar, en un proceso competencial. Estos son:

-La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris), que “exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados” (F.6.i)

-El peligro de la demora (periculum in mora), que “impone evaluar si resulta prima facie indispensable emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles” (F.6.ii)

-La adecuación de la pretensión: que “requiere que el pedido cautelar de suspensión del acto materia de controversia sea congruente y correlacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” (F.6.iii)

-Además, debe observarse el principio de reversibilidad, según el cual “en caso de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia invocada en la demanda, se pueden retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida” (F.7)

En el caso, el TC, considera preliminarmente que no está acreditado que se den los presupuestos de verosimilitud o apariencia en el derecho, así como de peligro en la demora, por lo que, sin entrar a analizar los otros requisitos, declara improcedente la medida cautelar.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00004-2023-CC%20CTResolucion.pdf

miércoles, 7 de febrero de 2024

PUBLICAN DECRETO SUPREMO N° 01-2024-IN, REGLAMENTO DE LEY N° 31694, QUE ESTABLECIÓ EL EMPADRONAMIENTO Y AMNISTÍA POR TRES AÑOS POR TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL

 Se publica hoy 7 de febrero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 01-2024-IN, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31694, que establece el empadronamiento y amnistía por tenencia de arma de fuego de uso civil.

Se regula el procedimiento para el empadronamiento e internamiento de armas de fuego de uso civil y municiones, en el marco de la Ley N° 31694 (El Peruano, 23 de febrero de 2023), que estableció el empadronamiento y amnistía por la adquisición o tenencia de las referidas armas o municiones que no estén registradas o no tengan tarjeta de propiedad o que la licencia de uso y porte se encuentren vencidas.

A pesar que en la Ley N° 31694 se señaló que su Reglamento debía publicarse en el plazo máximo de 30 días desde su publicación (23/03/2023), recién se realiza hoy, casi un año después.  

Sin embargo, aún queda aproximadamente dos años de amnistía para el empadronamiento e internamiento de quienes tengan armas de fuego civil y municiones que estén en alguno de los supuestos líneas arriba indicado.

Quienes se sometan al procedimiento antes indicado no serán procesados por el delito de “Uso o porte de armas sin la debida autorización”, tipificado en el artículo 279 G del Código Penal, que contempla en su modalidad básica pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2259474-3

 

martes, 6 de febrero de 2024

TC por mayoría declara improcedente e infundado un habeas corpus presentado contra una sentencia que condenó a persona por tentativa de feminicidio. Votos singulares consideran que debe declararse fundada demanda por no haberse explicado el contexto en que se habría cometido tal delito (Exp. 4239-2022-PHC/TC)

 En interesante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4239-2022.PHC/TC, publicada en su página web el 02/02/2024, se declara improcedente e infundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona condenada a 11 años de pena privativa de libertad por tentativa de feminicidio.

Se considera que la resolución de la Corte Suprema que confirmó una sentencia condenatoria ante presentación de un recurso de nulidad (Código de Procedimientos Penales de 1040), está debidamente motivada y respondió a los agravios realizados (congruencia recursal).

Sin embargo, existe el voto singular de dos magistrados quienes consideran que las resoluciones cuestionadas (de primera instancia y de la Corte Suprema), violan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, “si bien detallan los hechos ocurridos, al momento de la calificación jurídica no explicitan el contexto en el que se habría cometido la tentativa de feminicidio (…) elemento importante para determinar la intención de matar a la víctima por su condición de mujer” (F.19, de voto singular); tampoco “explican por qué la agresión del actor hacia la víctima se subsume en el tipo penal de feminicidio y no en el de lesiones en agravio de una mujer, lo que fue reconocido por el recurrente y además fue invocado en el marco del proceso penal” (F.21, del voto singular).

Aquí puede encontrarse estas interesantes resoluciones:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/04239-2022-HC.pdf

lunes, 5 de febrero de 2024

Corte Suprema reforma sentencia condenatoria y absuelve al procesado al considerar que no se presentan garantías establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (Recurso de Nulidad N° 231-2023-Cajamarca

 En sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, se declara fundado un recurso de nulidad (antiguo Código de Procedimientos Penales de 1940) presentado por una persona condenada a una pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado con ferocidad.

En el caso, la Corte Suprema analiza la declaración de un testigo siguiendo las denominadas “garantías de certeza” establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116. Según la referida entidad jurisdiccional, la declaración primigenia del referido testigo mediante el cual imputaba al procesado haber cometido el hecho delictivo no está corroborada con prueba periférica, además que se retractó en juicio oral.

En mérito a ello se concluye que existe insuficiencia probatoria, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, declarándose fundado el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria y reformándola absolvieron al procesado.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=2f979562-06d1-46c2-b0fd-70512654d8b6

 

jueves, 1 de febrero de 2024

PUBLICAN DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE DÍAS NO LABORABLES COMPENSABLES DURANTE EL AÑO 2024, EN EL PERÚ: DECRETO SUPREMO 11-2024-PCM

 Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 11-2024-PCM, que declara los días no laborables compensables, durante el año 2024, en el Perú.

Estos día son:

- Viernes 26 de julio de 2024.

- Lunes 7 de octubre de 2024.

- Viernes 6 de diciembre de 2024.

- Lunes 23 de diciembre de 2024.

- Martes 24 de diciembre de 2024.

- Lunes 30 de diciembre de 2024.

- Martes 31 de diciembre de 2024.

 

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2257900-1