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lunes, 6 de julio de 2009

El arresto ciudadano

Luis Martín Lingán Cabrera

Desde el 01 de julio pasado se encuentra vigente en todo el país el artículo 260 del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP2004-, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, en el cual se regula el arresto ciudadano.

El arresto ciudadano consiste en la facultad –y no la obligación- que tiene una persona de aprehender a quien se encuentra en flagrancia delictiva, la cual se configura cuando la realización de un hecho punible es actual, y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo (definición de flagrancia delictiva según modificación realizada al artículo 259 del CPP2004 mediante Ley Nº 29372)

Debe tenerse en consideración que el arresto ciudadano no faculta al linchamiento o ajusticiamiento por más abominable que sea la acción que ha cometido el arrestado, sino que existe la obligación de entregarlo inmediatamente a la dependencia policial o policía más cercano. No se lo puede encerrar o mantener privado de su libertad en un lugar público o privado. De hacerlo se generará responsabilidad penal.

La policía deberá redactar un acta en la que dejará constancia del nombre o nombres de quienes hacen la entrega del arrestado, su estado físico, las circunstancias del arresto, los objetos entregados, etc.

Algunos cuestionan la constitucionalidad del dispositivo legal que regula el arresto ciudadano, manifestando que vulnera el artículo 2, 24, f) de la Constitución Política de 1993, en el cual se señalan dos supuestos de detención: a) Por las autoridades policiales en caso de flagrante delito y b) Por orden escrita y motivada del Juez. Se dice que el arresto ciudadano constituye un nuevo supuesto (detención por ciudadano en flagrancia delictiva), no contemplado en este artículo del texto constitucional.

Sin embargo, el arresto en realidad no configura una detención, sino una restricción de la libertad, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 2, 24, b) del texto constitucional de 1993, donde se permite la restricción de la libertad personal, mediante ley.

Otro tema que ha generado discusión es si los miembros del serenazgo, en ejercicio de sus funciones, están facultados para arrestar. Algunas personas manifiestan que no, pues el sereno actúa en condición de servidor público, y por lo tanto, sólo puede actuar en mérito a lo que la ley expresamente le permite (principio de legalidad). Otras, señalan que los miembros del serenazgo sí pueden arrestar, pero en aplicación de la legítima defensa del bien jurídico de un tercero (Art. 20 inciso 3 del Código Penal de 1991)

Ante estas opiniones, consideramos que debería realizarse una precisión legal para autorizar expresamente el arresto a los miembros del serenazgo, con la obligación de realizar la entrega inmediata del aprehendido a la Policía Nacional. Creemos que esta propuesta se justifica, pues, los serenos estarían en mejores condiciones que un ciudadano común para practicar un arresto. Para ello, y a fin de evitar excesos, las autoridades municipales deberían disponer la capacitación permanente de los integrantes del serenazgo.

No se pretende crear organismos que reemplacen la labor de la Policía Nacional, entidad que por mandato constitucional le corresponde combatir la delincuencia (art. 166 de la Constitución Política de 1993); lo que se busca es adoptar medidas que ante la permanente comisión de hechos delictivos, permitan al Estado cumplir eficazmente con su deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (art. 44 de la C.P.1993)