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martes, 25 de marzo de 2014

5 temas para investigar



Luis Martín Lingán Cabrera

A continuación se presentan cinco temas para investigar:

1.-¿Qué elementos deben ser tenidos en cuenta para considerar que un delito no afecta gravemente el interés público, y pueda ser posible la aplicación de un Principio de oportunidad, siempre y cuando se cumplan los otros presupuestos del artículo 2.1.b del Código Procesal Penal del 2004?
2.- ¿Es válida la declaración del investigado brindada ante la Policía, acompañado de su abogado defensor, pero sin presencia del Fiscal Penal? Ante una respuesta negativa o afirmativa, cuáles serían los argumentos jurídicos que la sustentan.
3.- ¿Se debería aceptar la utilización del Polígrafo en las investigaciones penales en el Perú?
4.-¿Quién es el competente para investigar a una persona que ha reincidido en la comisión de faltas dolosas? ¿El Fiscal Penal o el Juez de Paz Letrado?
5.-¿Qué teoría sobre la función de la pena se ha establecido en la Constitución Política de 1993?

lunes, 17 de marzo de 2014

¿El Juez debe trasladar el requerimiento fiscal de intervención o interceptación de las comunicaciones al afectado con la misma, antes de emitir pronunciamiento?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 2 numeral 10 de la Constitución Política del Perú de 1993, se establece que: "Toda persona tiene derecho: Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Por su parte, debe tenerse en cuenta que en el Art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004, referido a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, se prescribe: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. …” Así mismo, en el artículo 230 del Código Procesal Penal del 2004 se señala: “El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad  y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales u otras formas de comunicación”

He escuchado a algunas personas preguntar si el Juez debe trasladar el requerimiento de intervención o interceptación de las comunicaciones realizados por el Fiscal, a la parte afectada por el mismo, antes de emitir su resolución.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en el artículo 230.1 del Código Procesal Penal del 2004 que regula lo referente al requerimiento de intervención o interceptación telefónica se señala: “Rige lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 226” En este último artículo se dice: “El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal”

Entonces, no se deberá trasladar el requerimiento de intervención o interceptación a la parte afectada por el mismo, por disposición expresa de la ley, pues se busca obtener un pronunciamiento célere por parte del Juez, a fin de que el Fiscal pueda tener mayores elementos para realizar su investigación.




lunes, 10 de marzo de 2014

¿Se necesita autorización para el ejercicio del derecho de reunión?



Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito nacional, el derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 2.12 del texto constitucional de 1993, en el cual se establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional podemos determinar que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pues tan sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Gobernadores), que puede prohibirlas por razones de sanidad y seguridad públicas, en casos evaluados en forma particular.

El Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nº 4677-2004-PA/TC, ante un amparo presentado por la CGTP contra la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, de la Municipalidad de Lima Metropolitana, expidió sentencia declarando fundada la demanda, estableciendo como precedente vinculante que no se necesita de autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad

Entonces ¿debería modificarse el artículo 167 del Código Penal, en el cual se señala que se configura el delito cuando un funcionario público abusando de su cargo no autoriza una reunión pública lícitamente convocada? ¿El legislador para establecer este tipo penal partió acaso del supuesto que se necesita autorización para realizar una reunión, lo cual no es compatible con el texto constitucional vigente? ¿No es mejor que el tipo penal solo contemple que se comete el delito cuando el funcionario público abusando de su cargo no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública lícitamente convocada?