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miércoles, 28 de marzo de 2018

martes, 27 de marzo de 2018

¿Debe establecerse que el orden de los apellidos de los hijos sea determinado en mérito al acuerdo de los padres, conforme lo establece el Proyecto de Ley 2342-2017-CR?


Luis Martín Lingán Cabrera

El nombre de una persona es de fundamental importancia, pues permite identificarla y diferenciarla de las demás.

En los Estados, mediante disposiciones legales se regula aspectos referidos a los nombres, tales como, los apellidos que debe asignarse a una persona, el orden de los mismos, la posibilidad de cambiar de nombre, entre otros aspectos.

Así, por ejemplo, en el Perú, en el artículo 19 del Código Civil de 1984 (en adelante CC1984) se señala que “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”

Por su parte, en el artículo 20 del referido Código se señala que “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”

Mediante Proyecto de Ley Nro. 2342-2017-CR, presentado en el Congreso peruano, se ha propuesto modificar el artículo 20 del CC1984, para establecer que "Al hijo matrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, en el orden que ambos acuerden. El orden establecido para el primer hijo se aplica para los siguientes"

Se busca así cambiar la situación actual, en la cual el registrador asigna al hijo el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en este orden, sin preguntar a los progenitores si están de acuerdo o no.

En la Exposición de motivos del referido proyecto se fundamenta la propuesta de modificación en el derecho a la igualdad y no discriminación, indicándose, además, que el “el presente proyecto de ley plantea que el orden de apellidos de los hijos pueda ser una elección sometida a la decisión de los padres, de manera que el legislador no se involucre en una decisión de la esfera íntima familiar mediante la omisión de una norma de determinar expresamente el nombre el orden en que deban ser llevados los apellidos generando expresiones de políticas públicas que compongan un escenario de igualdad de género y de igualdad de oportunidades, así como de un Estado moderno y justo” (Véase Exposición de motivos del proyecto de Ley 2342-2017-CR en http://www.congreso.gob.pe/proyectosdeley/ )

Este proyecto debe merecer un adecuado análisis y debate, pues, en el mismo no se plantea, por ejemplo, una respuesta a la circunstancia referida a que ambos padres no se pongan de acuerdo respecto al orden de los apellidos de su hijo. ¿Cuál sería la solución al respecto? ¿Debería acudirse ante una instancia administrativa o jurisdiccional para que lo determine? Y de ser así ¿cuáles serían los criterios de los funcionarios de estas instancias para determinar el orden de los apellidos? ¿Podrían hacerlo de acuerdo al orden alfabético o por sorteo como se ha propuesto en otros lados?

Si se quiere aprobar un proyecto de tal naturaleza estos aspectos deben tenerse en cuenta a fin de no generar caos e inseguridad jurídica. Debe buscarse que no se generen trámites engorrosos, perjudiciales a los ciudadanos. Mientras no se asegure esto, sería mejor que la redacción del artículo 20 se mantenga tal como está actualmente.

domingo, 25 de marzo de 2018

lunes, 19 de marzo de 2018

El Decreto Legislativo 1206 y la audiencia de presentación de cargos

Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en  http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )

Así, con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 77 del CPP1940, para regular la denominada Audiencia de Presentación de cargos, la cual deberá ser solicitada por el representante del Ministerio Público, luego de haber formalizado la denuncia penal, correspondiendo al Juez fijarla en un plazo no mayor de cinco días de recibida la solicitud.

Se señala, también, con la modificación realizada al artículo 77 del CPP1940, “Instalada la audiencia el Juez concederá el uso de la palabra al representante del Ministerio Público a fin que sustente su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción, Se escuchará al defensor del imputado, quien puede ejercer contradicción a lo alegado por el Fiscal y solicitar un auto de no ha lugar… El Juez resolverá oralmente en Audiencia la procedencia de la Apertura de instrucción, para ello realizará un control de legalidad de la imputación realizada, y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”

De esta manera se busca garantizar la existencia de una imputación suficiente en la formalización de la denuncia fiscal, para que el investigado pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se señala en el Fundamento 7 del Acuerdo Plenario N° 2-2012(CJ-116  que “no es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y por tanto de concreción necesariamente tardía…es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad” (Véasehttp://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20Extraordinario%20N2_2012.pdf ).

Así, en algunos casos, desde el momento de formalizarse la denuncia penal se podrá tener una imputación más clara, y en otros, por la complejidad, podrá lograrse luego de haberse llevado a cabo la instrucción. El Juez debe tener en cuenta esta circunstancia para no actuar arbitrariamente al momento de analizar la legalidad de la imputación.

Luego de más de dos años de vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1206 ¿cuál es el resultado de la regulación de esta audiencia? ¿Qué problemas se presentan donde se está aplicando? ¿Debería regularse esta audiencia en el Código Procesal Penal de 2004? ¿Cuáles serían los beneficios?


jueves, 15 de marzo de 2018

15 de marzo: Día Mundial del Consumidor y una sentencia del Tribunal Constitucional peruano sobre derechos de los consumidores (Expediente N° 1865-2010-PA/TC)

Hoy 15 de marzo es el Día Mundial del Consumidor. 

Aquí se podrá encontrar una sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 1865-2010-PA/TC, en cuyos fundamentos 8 al 23 se refiere al "derecho de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional"

 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01865-2010-AA.html


Aquí se podrá encontrar los principales derechos como consumidores según Indecopi

Ley No. 30738 Ley de Reforma Constitucional del artículo 52 de la Constitución Política de 1993


El 14 de marzo de 2018 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley 30738, de Reforma Constitucional del artículo 52 de la Constitucional Política de 1993. Ahora se considerará peruanos de nacimiento, además de los nacidos en el territorio de la República, a los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente, sin que sea necesario que esta inscripción sea realizada durante su minoría de edad, como se establecía anteriormente.

Aquí se puede encontrar la referida Ley

lunes, 12 de marzo de 2018

El derecho de reunión y el hábeas corpus

Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito nacional, el derecho de reunión se encuentra regulado en el artículo 2.12 de la Constitución Política peruana de 1993 (en adelante CP1993) en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional peruano se colige que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicaspues en el artículo 2.12 sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Prefecto), la que pueden prohibirlas solamente por razones comprobadas de seguridad y sanidad públicas.

Así, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 4677-2004-PA/TC, estableció como precedente vinculante que “el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio” En el mismo fundamento se señalaLo que ocurre es que, en el caso específico de las reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados(Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )

Ante la vulneración o amenaza de vulneración del derecho de reunión procede interponer una acción de amparo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 200 numeral 2 de la CP1993, concordante con el artículo 37 numeral 7 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.
Sin embargo, en el artículo 360 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “en defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado el recurso (sic), bajo responsabilidad”
El derecho de reunión al que se hace referencia en el artículo 360 de la Ley 26859, es al ejercido en el marco de procesos eleccionarios, para los cuales el legislador ha establecido que su protección pueda ser realizado mediante el Hábeas corpus.
La razón para establecer la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de defensa del derecho de reunión, ejercido en el marco de elecciones y no el amparo como se hace para otro tipo de reuniones, estaría determinada por el hecho de necesitarse una reacción judicial inmediata de la autoridad judicial, característico del hábeas corpus, que permita frenar una acción u omisión arbitraria que pretenda impedir u obstaculizar la realización de una reunión (movilización, desplazamiento o mitin), programados en el marco de un proceso electoral convocado de conformidad a las disposiciones de la Ley 26859. De lo contrario, debido a los plazos existentes en estos procesos, la garantía constitucional devendría en ineficaz.
Sería necesario sistematizar estas disposiciones, incluyéndose en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, como un derecho protegido por el Hábeas Corpus, el de reunión, ejercido en el marco de un proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley 26859, precisándose que para otro tipo de reuniones será procedente el amparo, conforme a lo prescrito en el artículo 37 del mismo Código.

lunes, 5 de marzo de 2018

El Decreto Legislativo 1206 y los acuerdos probatorios



Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en 
http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )

Además de regular la Audiencia de Presentación de cargos, con el referido Decreto Legislativo N° 1206, se incluyó en el artículo 77 del CPP1940, una disposición según la cual “emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a que “A.-Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación. B.-Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados”

De esta manera se regula la posibilidad de establecer “acuerdos probatorios” al inicio de la instrucción, en aquellos procesos que se tramitan todavía bajo las disposiciones del CPP1940, a diferencia de los casos que son regidos por las disposiciones del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004), en los cuales, recién luego de culminada la investigación preparatoria, específicamente en la etapa intermedia, pueden realizarse las denominadas Convenciones probatorias, tal como puede verificarse de una revisión de los artículos 350.2 y 352.6 del referido cuerpo normativo.

Con la dación del Decreto Legislativo 1206, se incluye también en el artículo 77 del CPP1940 una disposición según la cual “los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez”. Considero que en esta parte debió establecerse además una disposición similar a la contenida en el artículo 350 del CPP2004, en el cual se dice que “el Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que la desestime”

Esto debido a que, podría presentarse situaciones en las que el Juez constate, por ejemplo, que el investigado está aceptando hechos que fueron cometidos por otra persona, en cuyo supuesto debería tener la posibilidad de desvincularse del acuerdo.

Me pregunto, finalmente, ¿es positiva la posibilidad que se realicen acuerdos probatorios al inicio de la etapa de la instrucción en los procesos que se tramitan bajo las reglas del CPP1940? En los lugares donde está vigente el CPP2004 -en el cual se regula la posibilidad de realizar convenciones probatorias sólo en la Etapa Intermedia- ¿Debería establecerse también que durante la investigación preparatoria formalizada pueda instarse una Audiencia ante el Juez de Investigación Preparatoria a fin de realizarse convenciones probatorias, para que el Fiscal ya no investigue hechos que han sido son aceptados por el investigado? ¿Qué implicancias positivas o negativas tendría tal reforma?