Aquí se podrá encontrar la Ley Nro. 30742, Ley de fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 28/03/2018.
sábado, 31 de marzo de 2018
miércoles, 28 de marzo de 2018
Ley 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa
Se ha publicado hoy 28 de marzo de 2018 en el Diario Oficial
El Peruano la Ley N° 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa.
Aquí se podrá encontrar la referida ley:
martes, 27 de marzo de 2018
¿Debe establecerse que el orden de los apellidos de los hijos sea determinado en mérito al acuerdo de los padres, conforme lo establece el Proyecto de Ley 2342-2017-CR?
Luis Martín Lingán Cabrera
El nombre de una persona es de fundamental importancia, pues permite identificarla
y diferenciarla de las demás.
En los Estados, mediante disposiciones legales se regula aspectos
referidos a los nombres, tales como, los apellidos que debe asignarse a una
persona, el orden de los mismos, la posibilidad de cambiar de nombre, entre
otros aspectos.
Así, por ejemplo, en el Perú, en el artículo 19 del Código Civil de 1984
(en adelante CC1984) se señala que “Toda persona tiene el derecho y el deber de
llevar un nombre. Este incluye los apellidos”
Por su parte, en el artículo 20
del referido Código se señala que “Al hijo le corresponde el primer apellido
del padre y el primero de la madre”
Mediante Proyecto de Ley Nro. 2342-2017-CR,
presentado en el Congreso peruano, se ha
propuesto modificar el artículo 20 del CC1984, para establecer que "Al
hijo matrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la
madre, en el orden que ambos acuerden.
El orden establecido para el primer hijo se aplica para los siguientes"
Se busca así cambiar la situación
actual, en la cual el registrador asigna al hijo el primer apellido del padre y
el primer apellido de la madre, en este orden, sin preguntar a los progenitores
si están de acuerdo o no.
En la Exposición de motivos del referido
proyecto se fundamenta la propuesta de modificación en el derecho
a la igualdad y no discriminación, indicándose, además, que el “el presente
proyecto de ley plantea que el orden de apellidos de los hijos pueda ser una
elección sometida a la decisión de los padres, de manera que el legislador no
se involucre en una decisión de la esfera íntima familiar mediante la omisión
de una norma de determinar expresamente el nombre el orden en que deban ser
llevados los apellidos generando expresiones de políticas públicas que
compongan un escenario de igualdad de género y de igualdad de oportunidades,
así como de un Estado moderno y justo” (Véase Exposición de motivos del
proyecto de Ley 2342-2017-CR en http://www.congreso.gob.pe/proyectosdeley/
)
Este proyecto debe merecer
un adecuado análisis y debate, pues, en el mismo no se plantea, por ejemplo, una
respuesta a la circunstancia referida a que ambos padres no se pongan de
acuerdo respecto al orden de los apellidos de su hijo. ¿Cuál sería la solución
al respecto? ¿Debería acudirse ante una instancia administrativa o
jurisdiccional para que lo determine? Y de ser así ¿cuáles serían los criterios
de los funcionarios de estas instancias para determinar el orden de los
apellidos? ¿Podrían hacerlo de acuerdo al orden alfabético o por sorteo como se ha propuesto en otros lados?
Si se quiere aprobar un
proyecto de tal naturaleza estos aspectos deben tenerse en cuenta a fin de no
generar caos e inseguridad jurídica. Debe buscarse que no se generen trámites engorrosos,
perjudiciales a los ciudadanos. Mientras no se asegure esto, sería mejor que la
redacción del artículo 20 se mantenga tal como está actualmente.
domingo, 25 de marzo de 2018
Día del niño por nacer
Hoy 25 de marzo se celebra el Día del niño por nacer, que fue aprobado
por Ley Nro.27654.
Aquí se puede encontrar el texto de la referida Ley
Decreto Supremo 004-2018-JUS, Reglamento del Código de Responsabilidad Penal del Adolescentes
El 24 de marzo de 2018, se publica en el Diario
Oficial el Peruano el Decreto Supremo Nro. 004-2018-JUS, que aprueba el
Reglamento del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente (Decreto
Legislativo 1348)
Aquí se puede encontrar el referido Decreto
lunes, 19 de marzo de 2018
El Decreto Legislativo 1206 y la audiencia de presentación de cargos
Luis Martín Lingán Cabrera
El 23 de septiembre de
2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto
Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de
Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N°
124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )
Así, con este Decreto Legislativo se
modifica el artículo 77 del CPP1940, para
regular la denominada Audiencia de Presentación de cargos, la cual deberá ser
solicitada por el representante del Ministerio Público, luego de haber
formalizado la denuncia penal, correspondiendo al Juez fijarla en un plazo no
mayor de cinco días de recibida la solicitud.
Se señala, también, con la modificación
realizada al artículo 77 del CPP1940, “Instalada la audiencia el Juez concederá
el uso de la palabra al representante del Ministerio Público a fin que sustente
su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de
investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción, Se escuchará al defensor del imputado, quien puede
ejercer contradicción a lo alegado por el Fiscal y solicitar un auto de no ha
lugar… El Juez resolverá oralmente en Audiencia la procedencia de la Apertura
de instrucción, para ello realizará un control de legalidad de la imputación
realizada, y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su
presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra
otra causa de extinción de la acción penal”
De esta manera se busca garantizar la
existencia de una imputación suficiente en la formalización de la denuncia
fiscal, para que el investigado pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se señala en el Fundamento 7 del
Acuerdo Plenario N° 2-2012(CJ-116 que “no es lo mismo un delito flagrante,
que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y
por tanto de concreción necesariamente tardía…es de aclarar que el nivel de
detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad” (Véasehttp://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20Extraordinario%20N2_2012.pdf ).
Así, en algunos casos, desde el
momento de formalizarse la denuncia penal se podrá tener una imputación más
clara, y en otros, por la complejidad, podrá lograrse luego de haberse
llevado a cabo la instrucción. El Juez debe tener en cuenta esta circunstancia
para no actuar arbitrariamente al momento de analizar la legalidad de la
imputación.
Luego de más de dos años de vigencia
de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1206 ¿cuál es el
resultado de la regulación de esta audiencia? ¿Qué problemas se presentan donde
se está aplicando? ¿Debería regularse esta audiencia en el Código Procesal
Penal de 2004? ¿Cuáles serían los beneficios?
jueves, 15 de marzo de 2018
15 de marzo: Día Mundial del Consumidor y una sentencia del Tribunal Constitucional peruano sobre derechos de los consumidores (Expediente N° 1865-2010-PA/TC)
Hoy 15 de marzo es el Día Mundial del Consumidor.
Aquí se podrá encontrar
una sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N°
1865-2010-PA/TC, en cuyos fundamentos 8 al 23 se refiere al "derecho de los
consumidores y usuarios en perspectiva constitucional"
Aquí se podrá
encontrar los principales derechos como consumidores según Indecopi
Ley No. 30738 Ley de Reforma Constitucional del artículo 52 de la Constitución Política de 1993
El 14 de marzo de 2018 se ha publicado en el Diario Oficial
El Peruano la Ley 30738, de Reforma Constitucional del artículo 52 de la
Constitucional Política de 1993. Ahora se considerará peruanos de nacimiento,
además de los nacidos en el territorio de la República, a los nacidos en el
exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente,
sin que sea necesario que esta inscripción sea realizada durante su minoría de
edad, como se establecía anteriormente.
Aquí se puede encontrar la referida Ley
lunes, 12 de marzo de 2018
El derecho de reunión y el hábeas corpus
Luis
Martín Lingán Cabrera
El derecho de reunión ha sido
reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo
15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el ámbito nacional, el derecho de
reunión se encuentra regulado en el artículo 2.12 de la Constitución Política
peruana de 1993 (en adelante CP1993) en los siguientes términos: "Toda
persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en
locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la
que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de
sanidad públicas"
De una revisión del texto
constitucional peruano se colige que no es necesario pedir autorización para
las reuniones en plazas y vías públicas, pues en el artículo 2.12 sólo
se exige anuncio anticipado a la autoridad (Prefecto), la que pueden prohibirlas
solamente por razones comprobadas de seguridad y sanidad públicas.
Así, el Tribunal
Constitucional peruano, en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 4677-2004-PA/TC, estableció como precedente
vinculante que “el derecho de reunión
es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún
tipo de autorización previa para su ejercicio” En el mismo
fundamento se señala “Lo que ocurre
es que, en el caso específico de las
reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización
entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste
represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento
con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias
para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se
vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas
de circulación, además de adoptar
las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta
vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las
eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes
públicos o privados” (Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )
Ante la vulneración o amenaza de
vulneración del derecho de reunión procede interponer una acción de amparo,
de conformidad con lo prescrito en el artículo 200 numeral 2 de la CP1993,
concordante con el artículo 37 numeral 7 del Código Procesal
Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.
Sin embargo, en el artículo 360
de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “en defensa del derecho de reunión contemplado
en los artículos anteriores es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las
veinticuatro horas de haberse presentado el recurso (sic), bajo responsabilidad”
El derecho de reunión al que se hace
referencia en el artículo 360 de la Ley 26859, es al ejercido en el marco de
procesos eleccionarios, para los cuales el legislador ha
establecido que su protección pueda ser
realizado mediante el Hábeas corpus.
La razón para establecer la procedencia del hábeas corpus como mecanismo
de defensa del derecho de reunión, ejercido en el marco de elecciones y no el
amparo como se hace para otro tipo de reuniones, estaría determinada por el
hecho de necesitarse una reacción judicial inmediata de la autoridad judicial,
característico del hábeas corpus, que permita frenar una acción u omisión
arbitraria que pretenda impedir u obstaculizar la realización de una reunión
(movilización, desplazamiento o mitin), programados en el marco de un proceso
electoral convocado de conformidad a las disposiciones de la Ley 26859. De lo
contrario, debido a los plazos existentes en estos procesos, la garantía
constitucional devendría en ineficaz.
Sería necesario sistematizar estas
disposiciones, incluyéndose en el artículo 25 del Código Procesal
Constitucional, como un derecho protegido por el Hábeas Corpus, el de reunión, ejercido
en el marco de un proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo
360 de la Ley 26859, precisándose que para otro tipo de reuniones será
procedente el amparo, conforme a lo prescrito en el artículo 37 del mismo
Código.
lunes, 5 de marzo de 2018
El Decreto Legislativo 1206 y los acuerdos probatorios
Luis Martín Lingán
Cabrera
El 23 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )
Además de regular la Audiencia de Presentación de cargos, con el
referido Decreto Legislativo N° 1206, se
incluyó en el artículo 77 del CPP1940, una disposición según la cual “emitido
el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a
que “A.-Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su
investigación. B.-Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán
necesarios para que determinados hechos se estimen probados”
De esta manera se regula la
posibilidad de establecer “acuerdos probatorios”
al inicio de la instrucción, en
aquellos procesos que se tramitan todavía bajo las disposiciones del CPP1940,
a diferencia de los casos que son
regidos por las disposiciones del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante
CPP2004), en los cuales, recién luego de culminada la investigación preparatoria,
específicamente en la etapa intermedia, pueden realizarse las denominadas
Convenciones probatorias, tal como puede verificarse de una revisión de los
artículos 350.2 y 352.6 del referido cuerpo normativo.
Con la dación del Decreto Legislativo
1206, se incluye también en el artículo 77 del CPP1940 una disposición según la
cual “los acuerdos de los sujetos
procesales vincularán al Juez”. Considero que en esta parte debió
establecerse además una disposición similar a la contenida en el artículo 350
del CPP2004, en el cual se dice que “el
Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse
de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones
de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que la desestime”
Esto debido a que, podría presentarse
situaciones en las que el Juez constate, por ejemplo, que el investigado está
aceptando hechos que fueron cometidos por otra persona, en cuyo supuesto
debería tener la posibilidad de desvincularse del acuerdo.
Me pregunto, finalmente, ¿es positiva
la posibilidad que se realicen acuerdos probatorios al inicio de la etapa de la
instrucción en los procesos que se tramitan bajo las reglas del CPP1940? En los
lugares donde está vigente el CPP2004 -en el cual se regula la posibilidad de
realizar convenciones probatorias sólo en la Etapa Intermedia- ¿Debería
establecerse también que durante la investigación preparatoria formalizada pueda
instarse una Audiencia ante el Juez de Investigación Preparatoria a fin de
realizarse convenciones probatorias, para que el Fiscal ya no investigue hechos
que han sido son aceptados por el investigado? ¿Qué implicancias positivas o negativas
tendría tal reforma?
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