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lunes, 23 de enero de 2012

¿El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la Ley Nº 28704 en el acápite que tipifica como delito las relaciones sexuales voluntarias con personas de catorce y menores de 18 años de edad?


Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante ley Nº 28704, publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de abril del año dos mil seis, se modificaron diversos artículos del Código Penal peruano, en los que se regulan los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

Una de los cambios significativos fue sin dudas el realizado al artículo 173 del Código Penal, al tipificarse como delito las relaciones sexuales voluntarias con personas de catorce y menores de dieciocho años de edad, penalizado con veinticinco a treinta años de privación de la libertad, cuando hasta entonces, tal comportamiento no era considerado como delito.

En algunos órganos jurisdiccionales del país la regulación anteriormente señalada fue inaplicada por considerar que vulneraba dispositivos constitucionales, tales como los que contemplan el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Luego, a partir del Acuerdo Plenario vinculante Nº 04-2008-CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces, en el caso de relaciones sexuales voluntarias con personas de catorce y menores de dieciocho años de edad, han venido absolviendo a los imputados o declarando sobreseídos los casos, aplicando la causal de exención de responsabilidad penal por actuar con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado (Art. 20 inciso 10 del Código Penal).

A pesar de ello, la ley Nº 28704, en el extremo que tipifica como delito las relaciones sexuales consentidas con personas de catorce a menores de dieciocho años de edad, formalmente se mantiene vigente. Ante ello, el Colegio Médico del Perú decidió interponer una demanda de inconstitucionalidad contra este extremo de la Ley.

El Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en el Expediente Nº            00018-2011-PI/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00018-2011-AI%20Resolucion.html ), no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es declarando la inconstitucionalidad o no de la Ley Nº 28704, en el extremo que considera como un hecho delictivo las relaciones sexuales consentidas con quienes tengan entre catorce y menores de 18 años de edad, sino  que decidió declarar improcedente la demanda, en mérito a lo establecido en el artículo 203, inciso 7, de la Constitución Política de 1993, al considerar que “la materia regulada por el numeral 3 del artículo 173º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28704, es ajena a la especialidad del Colegio Médico del Perú”

Así, se perdió una oportunidad en que el máximo intérprete de la Constitución Política establezca la constitucionalidad o no  de la regulación estatuida en el artículo 173.3 del Código Penal, según modificación introducida por el art. 1 de la Ley Nº 28704.

La pregunta final que realizamos ¿Decidirá algún Colegio de Abogados del país presentar ante el TC una demanda de inconstitucionalidad contra el extremo de la Ley Nº 28704 antes referido? En el supuesto que esto ocurra el TC deberá emitir una decisión sobre el fondo, pues lo regulado en la ley sí es materia de especialidad de un Colegio de Abogados.

lunes, 16 de enero de 2012

¿Debe concederse un beneficio penitenciario ante la duda de si quien lo solicita está rehabilitado?


Luis Martín Lingán Cabrera

Un interno ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión de un delito de hurto agravado. Cumplida la tercera parte de su pena, considerando la redención del 2x1, ha solicitado el beneficio penitenciario de semilibertad ante el Juez competente, correspondiéndole a éste decidir si accede a lo peticionado.

Luego de revisar el cuaderno de semilibertad presentado por el interno, el Juez tiene duda respecto a si el solicitante se encuentra rehabilitado o no. ¿Cómo debe resolver la petición realizada?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en el Expediente Nº 0012-2010-PI/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00012-2010-AI.html ).

En la sentencia antes indicada, el TC, señala: 

“la concesión de la libertad al penado en aplicación de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad o liberación condicional, se encuentra condicionada a que el juez penal, tras la respectiva valoración, tenga la convicción de que el referido penado se encuentra rehabilitado, y, consecuentemente, no constituye una amenaza para la seguridad de la población. En caso de duda, en observancia del artículo 44º de la Constitución, el juez está constitucionalmente prohibido de conceder la libertad. En estos casos no opera el principio favor libertatis, por no ser de aplicación a personas condenadas a pena privativa de libertad a través de una sentencia firme si aún no se ha cumplido la totalidad del quantum de la pena impuesta”

Según el mismo TC, este criterio es vinculante para todos los poderes públicos,  de conformidad con lo establecido en el artículo VI y 82 del Código Procesal Constitucional.

En la sentencia en comento, con carácter vinculante se señala también que cuando un Juez concede algún beneficio penitenciario en un delito para el que se encontraba legalmente prohibido, o cuando lo concede sin que se cumpla los requisitos formales de ley, o cuando habiéndose cumplido los requisitos formales no analiza el grado de resocialización del penado, o cuando la motivación que permitió concluir la resolución es meramente aparente, “la Corte Suprema tiene el deber de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del juez, y el referido órgano constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el mismo precepto constitucional y en el artículo 63º de la Ley N.º 29277, tiene el deber constitucional de, previo procedimiento disciplinario y acreditada la violación al referido deber funcional constitucional y legal, proceder a su respectiva destitución”

Por último, en la sentencia del TC, con carácter vinculante también, se indica “las leyes que reducen o eliminan los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, como la semi-libertad y la liberación condicional, son inmediatamente aplicables a los casos en los que tales beneficios aún no hayan sido solicitados”

Una pregunta respecto a este último acápite es ¿Cómo deberá resolverse cuando en la misma ley que reduce o proscribe determinados beneficios penitenciarios para determinado delitos, se señala que tal disposición será aplicable para delitos futuros? Un ejemplo de esta ley es la Nº 29570, que en su primera Disposición Final y Transitoria estableció “Las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente Ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con  anterioridad a la vigencia de la presente ley” ¿Debe aplicarse lo dispuesto en la ley o el criterio del TC?