Luis Martín Lingán Cabrera
Un interno ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión de un delito de hurto agravado. Cumplida la tercera parte de su pena, considerando la redención del 2x1, ha solicitado el beneficio penitenciario de semilibertad ante el Juez competente, correspondiéndole a éste decidir si accede a lo peticionado.
Luego de revisar el cuaderno de semilibertad presentado por el interno, el Juez tiene duda respecto a si el solicitante se encuentra rehabilitado o no. ¿Cómo debe resolver la petición realizada?
La respuesta a esta interrogante la encontramos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en el Expediente Nº 0012-2010-PI/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00012-2010-AI.html ).
En la sentencia antes indicada, el TC, señala:
“la concesión de la libertad al penado en aplicación de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad o liberación condicional, se encuentra condicionada a que el juez penal, tras la respectiva valoración, tenga la convicción de que el referido penado se encuentra rehabilitado, y, consecuentemente, no constituye una amenaza para la seguridad de la población. En caso de duda, en observancia del artículo 44º de la Constitución, el juez está constitucionalmente prohibido de conceder la libertad. En estos casos no opera el principio favor libertatis, por no ser de aplicación a personas condenadas a pena privativa de libertad a través de una sentencia firme si aún no se ha cumplido la totalidad del quantum de la pena impuesta”
Según el mismo TC, este criterio es vinculante para todos los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo VI y 82 del Código Procesal Constitucional.
En la sentencia en comento, con carácter vinculante se señala también que cuando un Juez concede algún beneficio penitenciario en un delito para el que se encontraba legalmente prohibido, o cuando lo concede sin que se cumpla los requisitos formales de ley, o cuando habiéndose cumplido los requisitos formales no analiza el grado de resocialización del penado, o cuando la motivación que permitió concluir la resolución es meramente aparente, “la Corte Suprema tiene el deber de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del juez, y el referido órgano constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el mismo precepto constitucional y en el artículo 63º de la Ley N.º 29277, tiene el deber constitucional de, previo procedimiento disciplinario y acreditada la violación al referido deber funcional constitucional y legal, proceder a su respectiva destitución”
Por último, en la sentencia del TC, con carácter vinculante también, se indica “las leyes que reducen o eliminan los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, como la semi-libertad y la liberación condicional, son inmediatamente aplicables a los casos en los que tales beneficios aún no hayan sido solicitados”
Una pregunta respecto a este último acápite es ¿Cómo deberá resolverse cuando en la misma ley que reduce o proscribe determinados beneficios penitenciarios para determinado delitos, se señala que tal disposición será aplicable para delitos futuros? Un ejemplo de esta ley es la Nº 29570, que en su primera Disposición Final y Transitoria estableció “Las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente Ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con anterioridad a la vigencia de la presente ley” ¿Debe aplicarse lo dispuesto en la ley o el criterio del TC?
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