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domingo, 28 de noviembre de 2021

Expediente 2469-2021-PHC-TC-AREQUIPA Fundado hábeas corpus por haberse notificado resolución para audiencia de apelación de sentencia vía telefónica y no en el domicilio procesal, Notificación por teléfono es sólo para casos de urgencia.

En sentencia emitida en el Expediente N° 2469-2021-PHC-TC-Arequipa, publicada el 26/11/2021, en la web del Tribunal Constitucional peruano, se declara fundada una demanda de hábeas corpus por vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

En el caso, una Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible un recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa de un sentenciado, por no haberse presentado éste ni su abogado a la audiencia de apelación de sentencia.

La defensa alega que no fue debidamente notificada en su domicilio procesal con la resolución que citaba a la audiencia de apelación de sentencia.

El TC, analizar el caso, desarrolla el derecho a la pluralidad de instancia, señalando que: "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución” (F. 3)

El TC declara fundada la demanda, pues, considera que la resolución que cita a la audiencia de apelación no se notificó en el domicilio procesal señalado por el abogado del recurrente, y si bien, se notificó telefónicamente, esta modalidad sólo debe ser utilizada para casos de urgencia (Art. 129, 2 del Código Procesal Penal de 2004), la cual no se presentó en este caso.

En tal sentido, se declara fundado el hábeas corpus, declarándose nula la resolución que declaró inadisible el recurso de apelación y la que declaró consentida la misma, disponiéndose que se fije fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02469-2021-HC.pdf





APELACIÓN 07-2018-SULLANA, titulada: “Prevaricato de derecho” La cita errada de un autor, la conducta negligente en cuanto al uso de las fuentes doctrinarias nacionales para resolver un caso y el delito de prevaricato de derecho.

En sentencia emitida en la Apelación 07-2018-SULLANA, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia declarando infundado un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra una sentencia emitida en primera instancia que absolvió a un fiscal procesado por el presunto delito de prevaricato.

En el caso, a un Fiscal se lo procesó por el delito de Prevaricato, imputándosele haber indicado que “el delito de pánico financiero se consumaba con el retiro masivo de dinero, supuesto con el cual habría contravenido el texto claro del primer párrafo, del artículo 249, del Código Penal” (F. 1.3)

En primera instancia se absolvió al referido Fiscal al considerar que “la disposición fiscal presuntamente prevaricadora citó correctamente el tipo penal conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos; no obstante, en su función de fiscal provincial no supo distinguir en forma clara entre un delito de resultado y un delito de peligro con respecto al texto del artículo 249, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, el delito de prevaricato es eminentemente doloso y se advierte que el acusado recurrió a lo que definió como “doctrina nacional” para sustentar su postura e, inclusive, en la nota al pie de la página N.° 1 hace una cita al texto del jurista Luis Fernando Iberico Castañeda. En ese sentido, refiere que el acusado erró en la doctrina aplicable al tipo penal sub litis; por lo que actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones al no haber realizado un adecuado estudio de la doctrina. Sin embargo, el tipo penal de prevaricato no abarca la aplicación de doctrina errada; además, no todo error en este contexto puede ser considerado un hecho punible” (Fundamento décimo).

Contra esta decisión el Ministerio Público presentó recurso de apelación que llegó a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

La entidad suprema desarrolla el principio de legalidad, así como el delito de prevaricato. Indica que éste “es un delito especial propio, por tanto, sólo puede ser cometido por quien ostente la calidad de juez o fiscal; el objeto sobre el que recae la conducta es una resolución en el caso de un Juez y un dictamen en el caso de un Fiscal” (F. quinto).

Agrega la Corte Suprema, que el delito de prevaricato “acoge tres conductas típicas o modalidades delictivas: i.- Dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley. ii.- Citar pruebas o hechos falsos. Apoyarse en leyes derogadas o supuestas” (F. quinto)

Según la entidad suprema, en cuanto al primer supuesto “se debe enteder por texto expreso el contenido claro, patente y específico, de aquí que resulta sustancial para la configuración típica de esta modalidad delictiva: prevaricato de puro derecho, que la ley objeto del pronunciamiento prevaricador sea autosuficiente, esto es, que la aplicación de sus alcances se limite, entre los diversos métodos de interpretación normativa, al método literal. El funcionario prevaricador se aparta del tenor literal del precepto o efectúa una aplicación normativa sujeta a criterios interpretativos manifiestamente extravagante e irrazonable, incompatible con el texto mismo de la norma, lo que no implica la sanción de errores en la interpretación o negligencia en el manejo de criterios por parte de los sujetos. A nivel subjetivo este tipo penal es de carácter eminentemente doloso; no admite la culpa. Al respecto, esta Corte Suprema ha precisado que el dolo en la configuración del delito de prevaricato en un plano subjetivo no se prueba, se atribuye o imputa al agente penal, en atención a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal 7. (F. Sexto y séptimo).

La Corte Suprema concluye que el procesado citó de manera adecuada y correcta la norma aplicable al caso (según la cual configura delito de pánico financiero -Art. 249 del Código Penal-, la propalación de noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, cualidades que generen el peligo de retiros masivo de depósitos), pero al momento de evaluar los elementos objetivos del delito, precisa que la configuración típica de este exige la verificación de retiros masivos de dinero, citando para tal efectoal autor nacional Luis Fernando Iberico Castañeda, la cual resulta errada en su aplicación para el caso concreto, pues, se condice con el análisis del texto original del tipo penal de pánico financiero cuya configuración nos remitía, en efecto, a un delito de peligro concreto: no obstante, ello responde a una conducta negligente en cuanto al uso de las fuentes doctrinarias nacionales; así como en la verificación del escrito postulado por la parte agraviada del veintitrés de junio de dos mil catorce (oralizado en audiencia de apelación de treinta de septiembre de los corrientes), en cuanto al carácter de delito de peligro: concreto y abstracto que el propio tipo penal representó a lo largo de los años, supuesto que no representa per se una conducta prevaricadora, pues difiere de aquel supuesto en el que el sujeto, de manera automática, antojadiza, sin respaldo alguno y por propia convicción decide otorgar un sentido distinto al texto expreso de la norma” (Fundamento décimo segundo y décimo cuarto).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/5d15788044f8ae36882f9b4b847eb1b8/APELACION+7-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=5d15788044f8ae36882f9b4b847eb1b8



miércoles, 24 de noviembre de 2021

PUBLICAN LEY 31359: Ley que modifica la décima cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley 30220 Ley Universitaria a fin de extender el plazo para obtener el bachillerato automático hasta el año académico 2023

El 23 de noviembre de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31359, que modifica la Cuarta Disposición Final de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

DÉCIMA CUARTA. Bachillerato automático

Los estudiantes que hayan aprobado los estudios de pregrado en las escuelas profesionales, tanto de universidades públicas como privadas, durante los años académicos 2020, 2021, 2022 y 2023, incluido el ciclo académico 2023-2, accederán a su solicitud y en forma automática a la obtención del grado académico de Bachiller, exonerándoseles de los demás requisitos establecidos en el numeral 45.1 del artículo 45 de la presente ley.

Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida en el primer párrafo de la presente disposición complementaria transitoria”.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-decima-cuarta-disposicion-complementaria-ley-n-31359-2014223-1/













sábado, 20 de noviembre de 2021

Publican Decreto Supremo 017-2021-JUS: Texto Unico Ordenado del Reglamento de la Ley 26872, Ley de Conciliación.

El 17 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 017-2021-JUS, Texto Único Ordenado del Reglametno de la Ley 26872, Ley de Conciliación.

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2021/11/17/2012111-1/2012111-1.htm



¿Qué debe tenerse en cuenta para prolongar la prisión preventiva?¿El Estado de Emergencia por el COVID 19 puede ser considerado como una circunstancia que importa una especial dificultad en la investigación?¿Si se presentó recurso de casación y posterior a su calificación se varió la prisión preventiva por comparecencia con restricciones se ha producido la substracción de la materia? Casación N° 723-2020/Lambayeque, titulada: “Sustracción de la materia. Prolongación de prisión preventiva.

En sentencia emitida en la Casacíón N° 723-2020/Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia declarando sin objeto absolver el grado en Casación por substracción de la materia justiciable, recurso que fue presentado contra la decisión de una Sala Penal de Apelaciones mediante la cual se confirmó una resolución de primera instancia que prolongó una prisión preventiva, contra un procesado.

En el caso, un Juez de Investigación Preparatoria prolongó por 12 meses la prisión preventiva impuesta a una persona procesada por los delitos de Peculado doloso agravado, Asociación Ilícita y Lavado de activos, medida que fue confirmada por una Sala de Apelaciones.

Contra esta decisión se presentó un recurso de Casación, que la Corte Suprema resolvió declarando sin objeto absolver el grado en Casación, por sustracción de la materia justiciable, pues, con posterioridad al auto que calificó su recurso de casación, cesó la prisión preventiva, pues, se la varió por una comparecencia con restricciones.

La Corte Suprema se ocupa, además, de la Prolongación de la Prisión Preventiva, señalando que: “A.- Todo pedido de prolongación de prisión preventiva debe plantearse antes de su efectivo vencimiento, desde que se prolonga lo que está en curso, no lo que ya cesó como consecuencia del plazo legal y judicialmente estipulado, tanto más si está en discusión un derecho fundamental material como es la libertad personal. B.-Que, de otro lado, es evidente que distinto es el caso de los trámites legalmente impuestos para dilucidar el requerimiento de la Prolongación de la Prisión Preventiva -más allá que debe realizarse con la celeridad que prescribe la tutela de un derecho fundamental-, puesto que lo único que constituye presupuesto para intentar y dilucidar el requerimiento de prolongación es la fecha de presentación del requerimiento de prolongación. C.-Que la prolongación de la prisión preventiva es una institución procesal de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta; por lo que, y desde una perspectiva necesaria, siempre debe justificarse que como consecuencia del tiempo y los actos de investigación realizados con posterioridad no haya variado el presupuesto y los requisitos legales de la prisión preventiva (fumus comissi delicti y motivos de prisión -este último requiere: gravedad del hecho delictivo y peligrosismo procesal (fuga o entorpecimiento) D.- Que el artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004 tiene sus propios requisitos, que son adicionales y específicos al de la medida de prisión preventiva: i)Circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso (en pureza, de los procedimientos de investigación preparatoria, intermedio y principal, así como el procedimiento de impugnación y ii)Subsistencia del peligrosismo procesal en función de los riesgos concretos de fuga u obstaculización, pese al tiempo que operó como consecuencia del plazo de la prisión preventiva. E.- Que lo primero se trata de una contingencia o eventualidad que rodea el curso del procedimiento penal, de carácter singular -que se diferencia de común en general- y difícil de resolver o superar y, que por tanto, lo hace durar algo más tiempo de lo regular o previsto; es pues, una fórmula abierta que ha de ser concretada caso por caso, pero siempre manteniéndose en el núcleo de su significado y que permite detectar situaciones extraordinarias, al margen de lo común y no vinculadas a la falta de diligencia del fiscal investigador, que no pueden controlarse y que ralentizan el tiempo de actuación de las diligencias de investigación y judiciales -es evidente, por ejemplo, que una circunstancia que demora las actuaciones judciales es la pandemia de la Covid 19, así como las dificultades inusitadas que ocurren en la realización de pericias complejas, en el marco de un proceso contra organizaciones criminales, pero que deben especificarse. F.- Que a lo anterior se une, siempre,la subsistencia de peligrosidad procesal (riesgo de fuga o riesgo de obstaculización), el cual ha de motivarse puntualmente” (F. 5)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3f47d78044874c7888d69cc9d91bd6ff/casacion+723-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3f47d78044874c7888d69cc9d91bd6ff







lunes, 15 de noviembre de 2021

¿Se vulnera el principio de ne bis in idem si se condena a una persona por el delito de pánico financiero y difamación agravada? Casación N° 1197-2019-Sullana, titulada: Difamación agravada, pánico financiero, ne bis in idem y concurso de delitos.

¿Se vulnera el principio de ne bis in idem si se condena a una persona por el delito de pánico financiero y difamación agravada?

Casación N° 1197-2019-Sullana, titulada: Difamación agravada, pánico financiero, ne bis in idem y concurso de delitos.


En sentencia emitida en la Casacíón N° 1197-2019-Sullana, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a un recurso de casación presentado por un sentenciado, quien alegaba se había vulnerado el principio ne bis in idem, por haber sido condenado por el delito de difamación agravada, luego de haber sido condenado anteriormente por el delito de pánico financiero.

En el caso, a una persona se le condenó por el delito de pánico financiero, por haber publicado en redes sociales y cartas abiertas noticias falsas y alarmantes, relacionadas con un supuesto fraude de veinte millones de dólares de una Caja de ahorros.

Los directivos de la Caja a quienes se atribuyó la sustracción y el desfalco del dinero iniciaron un proceso por difamación, en el cual el recurrente fue sentenciado en segunda instancia a una pena efectiva, al considerar que con tal accionar se había atentado contra el honor de los agraviados, configurándose el delito de difamación.

Contra esta decisión, el sentenciado presenta recurso de casación, argumentando que se ha vulnerado el ne bis in idem.

La Corte Suprema se ocupa del principio del nen bis in idem, haciendo referencia a que si bien no se encuentra reconocido expresamente en el texto de la Constitución Política de 1993, el Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido implícito del debido proceso. (F. Segundo).

Así mismo, se cita la sentencia emitida por el TC en el Expediente N° 156-2012-PHC/TC, en la cual se señala: “En materia penal, este principio se vulnera cuando en la doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido de ilícito penal o calificación legal). Sobre la identidad de fundamento resulta importante precisar que este principio no se vulnera en los supuestos de concurso de delitos, pues, si bien en estos casos puede haber una identidad de sujeto y de hecho, el fundamento de la incriminación es diferente, en la medida de que el mismo hecho lesiona una pluralidad de bienes jurídicos tutelados por diferentes tipos penales” (F. Tercero).

La Corte Suprema señala que en el caso no se ha vulnerado el ne bis in idem, pues, se está ante hechos y fundamentos diferentes, precisando respecto a este último aspecto, que en la difamación se protege el honor, mientras que en el pánico financiero se tutela el orden financiero y monetario. (F. Quinto).

Además, la entida suprema señala, que, entre el el delito de pánico financiero y difamación agravada se está ante un concurso real heterogéneo, al no verificarse unidad de acción (F. Sexto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/01e7820044874ee488f39cc9d91bd6ff/casacion+1197-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=01e7820044874ee488f39cc9d91bd6ff



sábado, 13 de noviembre de 2021

¿Se puede ofrecer la declaración testimonial de un coimputado? ¿El ofrecimiento de tal declaración vulnera el derecho a la no autoincriminación? Casación N° 754-2018-La Libertad, titulada: “Declaración del investigado y garantía del derecho a la no autoincriminación”

En sentencia emitida en la Casación N° 754-2018-La Libertad, publicada hace algunos días en la web del Poder Judicial, se declara fundado un recurso de casación presentado por un representante del Ministerio Público, a fin de que se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a establecer si en la etapa de investigación preparatoria un imputado puede ser citado como testigo, para declarar hechos formulados contra su coimputado, toda vez que se podría vulnerar el derecho constitucional a la no autoincriminación.

En el caso, la defensa de un imputado solicitó al Fiscal a cargo de la investigación, se reciba la “declaración testimonial” de otros coimputados, y ante la negativa del representante del Ministerio Público, presentó ante el Juez de Investigación Preparatoria una solicitud de control de admisibilidad de actos de investigación, que fue declarada fundada en primera y segunda instancia. Contra esta última decisión, se presentó recurso de casación.

La Corte Suprema, desarrolla el tema referente a la declaración del imputado y la garantía de la no autoincriminación. Se cita una sentencia del Tribunal Constitucional, en la cual se señala el ámibo normativo de esta última “no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado si tenga la obligación de hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros” (Sentencia del Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2006, recaía en la causa N.° 003-2005- PI/TC). (F.7.5)

La Corte Suprema, indica que “fluye con claridad la incompatibilidad entre la condición de imputado y la de testigo, respecto de los hechos de un coimputado, no solo por la prohibición de juramento o promesa y conminación legal para declarar que es propio al régimen de la declaración del imputado; sino, además, por resultar inevitable en el supuesto de la declaración testimonial del imputado una afectación directa o indirecta a su derecho a la no autoincriminación” (F.7.8)

Aquí puede encontrarse lre referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7f1132004487514489109dc9d91bd6ff/CAS+754-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7f1132004487514489109dc9d91bd6ff



viernes, 12 de noviembre de 2021

¿Es anticonstitucional el establecer que en los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial? Expediente N° 02748-2019-PHC/TC LIMA

El Tribunal Constitucional peruano, en un auto recientemente publicado en su web, decide inaplicar lo prescrito en el artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), según el cual “En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”

Para el TC, tal prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación, pues los Procuradores de su entidad muchas veces optan por no apersonarse. (F. 13).

Se decide inaplicar la referida prohibición en vista de lo prescrito en los incisos 3 (derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva) y 14 (derecho de defensa), del artículo 139 de la Constitución Política de 1993. (F.14)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02748-2019-HC%20CTResolucion.pdf















¿Procede imponer pena por debajo del mínimo legal si no se presentan causas de disminución de punibilidad o circunstancias de bonificación procesal, en mérito a los principios de proporcionalidad y humanidad, así como incoherencias en la protección penal de los bienes jurídicos en los delitos de homicidio y violación de persona en incapacidad de resistencia? Casación N° 723-2018-Junín, titulada: El sistema de tercios en la determinación de la pena

 En sentencia publicada recientemente en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de Casación interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Penal, que impuso puna pena sin observar la regulación legal del sistema de tercios establecidos en nuestra legislación, sin la debida motivación.

En el caso, en primera instancia se condenó a una persona por el delito de violación de una menor en incapacidad de resistencia a 20 años de pena privativa de libertad. En segunda instancia, se ratificó la sentencia en el extremo condenatorio, pero se la revocó respecto a la cantidad de la pena, imponiéndose 8 años de privación de la libertad, esto es, por debajo del mínimo legal, sin que exista alguna circunstancia de disminución de punibilidad o de bonificación procesal, basándose en los principios de proporcionalidad y humanidad, argumentándose incoherencias en la protección penal de los bienes jurídicos de los delitos de  homicidio y de violación de persona en incapacidad de resistencia.

La Corte Suprema señala “la Sala Superior, se apartó de la debida motivación a la hora de dosificar la pena, no fue fundamentada conforme los tópicos del sistema de tercios, cuando ya estaba vigente en el momento de la comisión de los hechos, no justificó los factores y circunstancias de la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, con relación al bien jurídico vulnerado, pues, se limitó a mencionar temas generales referidos a la proporcionalidad, al principio de humanidad, y a las incoherencias referidas a la protección penal de los diferentes bienes jurídicos (por ejemplo la comparación respecto al delito de homicidio), sin embargo, no se efectuó un desarrollo sobre los parámetros para que finalmente el juez imponga la pena que particularmente le parezca más apropiada, sin atender a que de acuerdo a la jurisprudencia homogénea de la Corte Suprema y del ordenamiento jurídico vigente, la reducción por debajo del mínimum legal tiene justificaciones específicas, en las que también se contempla el principio de proporcionalidad, como es el caso de las causas de disminución de punibilidad —tentativa, eximentes incompletas, imputabilidad restringida, error de prohibición vencible, etc.—, o situaciones de bonificación procesal —confesión sincera, terminación anticipada, conclusión anticipada, etc.—, y en el caso específico, debía considerarse necesariamente que la víctima era una menor de quince años —prácticamente una niña— además con retardo mental moderado —perceptible a la vista de cualquier persona—, con un coeficiente de 40 a 54, discapacidad intelectual (perito psicóloga Norka Yupanqui Bonilla), con “compromiso orgánico cerebral con una edad que corresponde a una niña de 5 años y 11 meses” según peritaje actuado en el proceso; en tanto que el encausado Julio César Hurtado Camargo tenía 43 años y 5 meses, ya que nació el 29 de diciembre de 1971, según su ficha de Reniec de folio 28, lo que representa una diferencia etaria trascendente, todo lo que implica indudable la vulneración al bien jurídico protegido indemnidad sexual; no obstante ello, también concurren atenuantes genéricas señaladas en las resoluciones de mérito que sin embargo —debe precisarse— solo se utilizan para graduar la penalidad dentro del marco de la pena abstracta, lo que permite afirmar que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista, en el extremo de la dosificación de la pena, incurrió en inobservancia de la garantía constitucional vinculada a la debida motivación de la resolución judicial, comprendida en la causal 1, del artículo 429, del CPP” (Fundamento décimo cuarto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/66d02b804487536d89279dc9d91bd6ff/CAS+723-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=66d02b804487536d89279dc9d91bd6ff










lunes, 8 de noviembre de 2021

Casación N° 1312-2018-Huancavelica, titulada “La observancia de la norma técnica sobre categorías de los establecimientos de salud para la atención médica”

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial, la sentencia emitida en la Casación N° 1312-2018-Huancavelica, en la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación presentado contra una sentencia que absolvió a unos médicos a los cuales se les imputó haber cometido el delito de lesiones culposas agravado, por inobservancia de reglas de profesión.

En la sentencia se desarrolla temas referidos al delito de lesiones culposas, tipificado en el artículo 124 del Código Penal, citándose a Villavicencio Terreros, quien indica que tal delito: “desde la imputación objetiva requiere para su configuración: i) La infracción de un deber de cuidado que traspase los límites del riesgo permitido (imputación de la conducta. ii) La producción de un resultado típico causado por el riesgo jurídicamente desaprobado (imputación del resultado)” (Fundamento octavo). En cuanto a la imputabilidad subjetiva por culpa, se señala que “precisa evaluar sobre la cognoscibilidad o conocimiento del peligro que debió tener el agente y la previsibilidad o posibilidad objetiva de la realización típica” (Fundamento décimo primero).

En la sentencia se hace referencia a la infracción de un deber de cuidado, indicándose que “La infracción de un deber de cuidado se produce cuando el agente no observa o adopta defectuosamente los cuidados necesarios en la ejecución de una determinada conducta, para lo cual se precisa identificar la norma de cuidado infringida (...) que puede ser un reglamento o directiva propia de una determinada profesión u oficio” (Fundamento noveno).

Se señala, también, que “el resultado típico debe ser objetivamente imputable a la conducta del agente, lo que acaecerá cuando se encuentra en relación de causalidad con lo que hizo –contrario a la norma de cuidado infringida–, y creó o incrementó el riesgo de realización del resultado y ese riesgo es de los que la norma de cuidado infringida quería evitar. En este caso, el tipo penal precisa como resultado típico el daño en el cuerpo o en la salud” (Fundamento décimo).

En el caso en segunda intancia se absolvió a unos médicos de la imputación realizada en su contra referida a haber inobservado de manera negligente las reglas técnicas de profesión en la intervención quirúrgica de artroplasia de cadera, practicada a una persona (Fundamento primero). Contra esta decisión se presentó recurso de casación.

La Corte Suprema considera que los magistrados de segunda instancia erraron en la interpretación de la Norma Técnica de Salud N° 021-MINSA/DGSP-V.03, “pues de forma ilógica se concluyó que como en la regulación en la categoría II-2 no se prevé prohibición expresa acerca de la realización de la operación de artroplastia de cadera, estaría permitida su práctica en dicha categoría de los establecimientos de salud” (Fundamento vigésimo noveno).

Así mismo, la entidad suprema considera que los magistrados “no han considerado la aplicación de la norma técnica de Salud N° 018-MINSA/DGSP-V.0, que establece como deber de los médicos referir a los pacientes a otro establecimiento de mayor capacidad resolutiva, cuando exista peligro o alarma de factores de riesgo en los usuarios”

En mérito a ello se declara fundado el recurso de casación, por la causal de errónea interpretación e inaplicación de preceptos materiales, prevista en el inciso 3, artículo 429 del Código Procesal Penal, disponiéndose la realización de un nuevo juicio.

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d633d800449f3cb7b2aab6c9d91bd6ff/CAS+1312-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d633d800449f3cb7b2aab6c9d91bd6ff



sábado, 6 de noviembre de 2021

CASACIÓN N° 976-2018-PUNO, titulada: Fundado por defecto de motivación. -El daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y no patrimonial (daño moral y a la persona) y la reparación civil. -Inexistencia de motivación.

 En sentencia emitida en la Casación N° 976-2018-Puno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación, al considerar que en una sentencia de segunda instancia, la disminución que se realizó a los montos por concepto de reparación civil establecidos en una sentencia de primera instancia (respecto a un condenado por el delito de homicidio culposo), se hizo con falta o inexistencia de motivación, pues, no se fundamentó las razones por las que se realizó tal disminución.

La Corte Suprema, cita a Fernández Cruz, Gastón ((2019). Introducción a la responsabilidad civil: lecciones universitarias. Primera edición. Lima, Fondo Editorial PUCP, 2019), quien se ocupa de los tipos de daños que existen, de la siguente manera:

Dentro del daño patrimonial encontramos: a) El daño emergente: entendido como el empobrecimiento que sufre el damnificado como consecuencia directa y súbita del daño. De este modo, estamos en un escenario en el cual se extrae del patrimonio de un sujeto una utilidad que ya existía dentro de este al momento de acontecer el daño. b) El lucro cesante: representa la pérdida de una utilidad que el damnificado razonablemente conseguiría de no haberse producido el evento dañino. En otras palabras, afecta una utilidad que todavía no está presente en el patrimonio del damnificado al momento de acaecer el daño, pero que, bajo un juicio de probabilidad, se habría obtenido de no haber sucedido el evento dañoso.

Dentro del daño no patrimonial tenemos: a) Daño moral: afecta a la parte intrínseca del sujeto. Se plantea inicialmente como un tipo de afectación a la entidad psíquica del sujeto con imposibilidad de trasladarse a la faz externa; es decir, a la fase de la productividad. De este modo, se le identifica como una lesión que afecta la intimidad, los afectos y los sentimientos de un individuo. b) Daño a la persona: señala que la persona no es solamente psiquis, sino que es una entidad corporal, también son concebidos como daños a la persona, por lo que debe protegerse a esta como entidad psicofísica y como centro de tutela de todo el derecho” (Fundamento 7.1 y 7.2).

Respecto a la inexistencia o falta de motivación, la Corte Suprema cita el Expediente N° 3 943-2006-PA/TC, en el cual el Tribunal Constitucional señala: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (Fundamento 7.3).

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6aa49400449f4b1ab454b4c9d91bd6ff/CAS+976-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6aa49400449f4b1ab454b4c9d91bd6ff






viernes, 5 de noviembre de 2021

Casación N° 1518-2018-Arequipa: Titulada responsabilidad restringida por la edad.

Casación N° 1518-2018-Arequipa: Titulada responsabilidad restringida por la edad.

En sentencia emitida en la Casación N° 1518-2018-Arequipa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia nuevamente sobre la responsabilidad restringida por la edad.

La referida entidad señala que la responsabilidad restringida por la edad no es una circunstancia atenuante privilegiada, sino una causal de disminución de punibilidad, que determina que el Juez imponga una sentencia por debajo del mínimo legal, conforme al principio de proporcionalidad. Se señala, así: “Como ya aclaramos, no existe ninguna de estas circunstancias (se refiera a las circunstancias atenuantes privilegiadas), en nuestra legislación vigente, y el artículo 22 del CP contempla una causal de disminución de punibilidad, la cual determina la pena por debajo del mínimo legal, pero no en los términos ni con la eficacia de una circunstancia atenuante privilegiada. Esencialmente, la disminución que regula el citado artículo atiende al principio de proporcionalidad”. (Fundamento vigésimo primero).

Se señala, también, que “una causal de disminución de punibilidad se diferencia de las circunstancias porque es intrínseca al delito. Por tanto, no atenúa la sanción dentro de los márgenes de la pena conminada, como lo hacen las circunstancias atenuantes genéricas. Ni construye un nuevo marco punitivo, como debiese hacerlo una circunstancia atenuante privilegiada. Sino que, por su eficacia, el juez disminuye necesariamente la pena por debajo del mínimo legal, siempre en un ámbito discrecional, en el cual el juez debe observar el principio de proporcionalidad y justificar las razones por las que disminuye cierta cantidad de pena” (Fundamento décimo tercero).

Así mismo, reitera su posición referida a que las exclusiones a la disminución de la pena por responsabilidad restringida que se contemplan en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, deben ser inaplicadas, por vulneración del principio-derecho de igualdad (Art. 2, numeral 2 de la Constitución Política de 1993), conforme se ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116.

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c376098044a326e8ba23bec9d91bd6ff/CAS++N%C2%B0+1518-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c376098044a326e8ba23bec9d91bd6ff