En sentencia emitida en la Apelación 07-2018-SULLANA, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia declarando infundado un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra una sentencia emitida en primera instancia que absolvió a un fiscal procesado por el presunto delito de prevaricato.
En el caso, a un Fiscal se lo procesó por el delito de Prevaricato, imputándosele haber indicado que “el delito de pánico financiero se consumaba con el retiro masivo de dinero, supuesto con el cual habría contravenido el texto claro del primer párrafo, del artículo 249, del Código Penal” (F. 1.3)
En primera instancia se absolvió al referido Fiscal al considerar que “la disposición fiscal presuntamente prevaricadora citó correctamente el tipo penal conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos; no obstante, en su función de fiscal provincial no supo distinguir en forma clara entre un delito de resultado y un delito de peligro con respecto al texto del artículo 249, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, el delito de prevaricato es eminentemente doloso y se advierte que el acusado recurrió a lo que definió como “doctrina nacional” para sustentar su postura e, inclusive, en la nota al pie de la página N.° 1 hace una cita al texto del jurista Luis Fernando Iberico Castañeda. En ese sentido, refiere que el acusado erró en la doctrina aplicable al tipo penal sub litis; por lo que actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones al no haber realizado un adecuado estudio de la doctrina. Sin embargo, el tipo penal de prevaricato no abarca la aplicación de doctrina errada; además, no todo error en este contexto puede ser considerado un hecho punible” (Fundamento décimo).
Contra esta decisión el Ministerio Público presentó recurso de apelación que llegó a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
La entidad suprema desarrolla el principio de legalidad, así como el delito de prevaricato. Indica que éste “es un delito especial propio, por tanto, sólo puede ser cometido por quien ostente la calidad de juez o fiscal; el objeto sobre el que recae la conducta es una resolución en el caso de un Juez y un dictamen en el caso de un Fiscal” (F. quinto).
Agrega la Corte Suprema, que el delito de prevaricato “acoge tres conductas típicas o modalidades delictivas: i.- Dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley. ii.- Citar pruebas o hechos falsos. Apoyarse en leyes derogadas o supuestas” (F. quinto)
Según la entidad suprema, en cuanto al primer supuesto “se debe enteder por texto expreso el contenido claro, patente y específico, de aquí que resulta sustancial para la configuración típica de esta modalidad delictiva: prevaricato de puro derecho, que la ley objeto del pronunciamiento prevaricador sea autosuficiente, esto es, que la aplicación de sus alcances se limite, entre los diversos métodos de interpretación normativa, al método literal. El funcionario prevaricador se aparta del tenor literal del precepto o efectúa una aplicación normativa sujeta a criterios interpretativos manifiestamente extravagante e irrazonable, incompatible con el texto mismo de la norma, lo que no implica la sanción de errores en la interpretación o negligencia en el manejo de criterios por parte de los sujetos. A nivel subjetivo este tipo penal es de carácter eminentemente doloso; no admite la culpa. Al respecto, esta Corte Suprema ha precisado que el dolo en la configuración del delito de prevaricato en un plano subjetivo no se prueba, se atribuye o imputa al agente penal, en atención a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal 7. (F. Sexto y séptimo).
La Corte Suprema concluye que el procesado citó de manera adecuada y correcta la norma aplicable al caso (según la cual configura delito de pánico financiero -Art. 249 del Código Penal-, la propalación de noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, cualidades que generen el peligo de retiros masivo de depósitos), pero al momento de evaluar los elementos objetivos del delito, precisa que la configuración típica de este exige la verificación de retiros masivos de dinero, citando para tal efectoal autor nacional Luis Fernando Iberico Castañeda, la cual resulta errada en su aplicación para el caso concreto, pues, se condice con el análisis del texto original del tipo penal de pánico financiero cuya configuración nos remitía, en efecto, a un delito de peligro concreto: no obstante, ello responde a una conducta negligente en cuanto al uso de las fuentes doctrinarias nacionales; así como en la verificación del escrito postulado por la parte agraviada del veintitrés de junio de dos mil catorce (oralizado en audiencia de apelación de treinta de septiembre de los corrientes), en cuanto al carácter de delito de peligro: concreto y abstracto que el propio tipo penal representó a lo largo de los años, supuesto que no representa per se una conducta prevaricadora, pues difiere de aquel supuesto en el que el sujeto, de manera automática, antojadiza, sin respaldo alguno y por propia convicción decide otorgar un sentido distinto al texto expreso de la norma” (Fundamento décimo segundo y décimo cuarto).
Aquí se puede encontrar la referida resolución:
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