En sentencia emitida en la Casación N° 976-2018-Puno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación, al considerar que en una sentencia de segunda instancia, la disminución que se realizó a los montos por concepto de reparación civil establecidos en una sentencia de primera instancia (respecto a un condenado por el delito de homicidio culposo), se hizo con falta o inexistencia de motivación, pues, no se fundamentó las razones por las que se realizó tal disminución.
La Corte Suprema, cita a Fernández Cruz, Gastón ((2019). Introducción a la responsabilidad civil: lecciones universitarias. Primera edición. Lima, Fondo Editorial PUCP, 2019), quien se ocupa de los tipos de daños que existen, de la siguente manera:
“Dentro del daño patrimonial encontramos: a) El daño emergente: entendido como el empobrecimiento que sufre el damnificado como consecuencia directa y súbita del daño. De este modo, estamos en un escenario en el cual se extrae del patrimonio de un sujeto una utilidad que ya existía dentro de este al momento de acontecer el daño. b) El lucro cesante: representa la pérdida de una utilidad que el damnificado razonablemente conseguiría de no haberse producido el evento dañino. En otras palabras, afecta una utilidad que todavía no está presente en el patrimonio del damnificado al momento de acaecer el daño, pero que, bajo un juicio de probabilidad, se habría obtenido de no haber sucedido el evento dañoso.
Dentro del daño no patrimonial tenemos: a) Daño moral: afecta a la parte intrínseca del sujeto. Se plantea inicialmente como un tipo de afectación a la entidad psíquica del sujeto con imposibilidad de trasladarse a la faz externa; es decir, a la fase de la productividad. De este modo, se le identifica como una lesión que afecta la intimidad, los afectos y los sentimientos de un individuo. b) Daño a la persona: señala que la persona no es solamente psiquis, sino que es una entidad corporal, también son concebidos como daños a la persona, por lo que debe protegerse a esta como entidad psicofísica y como centro de tutela de todo el derecho” (Fundamento 7.1 y 7.2).
Respecto a la inexistencia o falta de motivación, la Corte Suprema cita el Expediente N° 3 943-2006-PA/TC, en el cual el Tribunal Constitucional señala: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (Fundamento 7.3).
Aquí se puede encontrar la referida sentencia:
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