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viernes, 28 de febrero de 2020

El Gerente de una empresa de transportes tiene el deber de garante y puede responder penalmente ante un accidente de un òmnibus de su empresa? ¿El haber delegado funciones a administradores los excluye de responsabilidad? ¿Què ha señalado la Corte Suprema en la Casaciòn 1563-2019 -La Libertad?


En sentencia emitida en la Casación Nº 1563-2019 (La Libertad), recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a un caso en el cual se imputó al Gerente de una Empresa de transportes haber cometido los delitos de homicidio simple, lesiones graves y leves (por omisión impropia y dolo eventual), al haberse accidentado un ómnibus de su empresa, donde fallecieron varias personas (entre ellas el conductor) y quedaron heridas otras más.

Para la Corte Suprema, el Gerente de la empresa tenía el deber de garante, y su actuación creó un riesgo penalmente prohibido, al no haber organizado la empresa para implementar y hacer efectiva una plantilla de choferes que trabajen secuencialmente ante recorridos de más de cuatro horas seguidas, habiéndose materializado el riesgo como consecuencia del cansancio del chofer  y las características de la carretera, con el resultado de 39 muertos y 5 lesionados al caer el ómnibus a un barranco, que, se pudo evitar (por el dominio del riesgo materializado, el causante era competente) (Fundamento sexto).

Según la instancia suprema, si bien, el gerente general de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, ejercita su deber de garante valiéndose de terceras personas (administradores), delegando funciones, esto no supone, en principio, la absoluta desaparición de la responsabilidad del delegante, pues, señala “este último mantiene como espacio de competencias, entre otras, acota Silva Sánchez, i)Selección del delegado, ii)Vigilancia y supervisión de la actuación del delegado, iii)Dotación de los recursos en favor del delegado para que este desarrolle sus actividades óptimamente, y iv) Promover la coordinación idónea entre los delegados (Caro Coria-Reyna Alfaro: Obra citada, p. 451) (Fundamento séptimo).

Sin embargo, para la Corte Suprema el accionar del investigado no fue doloso, y solo se puede sostener que el imputado realizó una conducta descuidada –no actuó prudentemente ante una situación peligrosa. (Fundamento dècimo)

En mérito a ello, se declara fundado parcialmente el recurso de casación presentado por la defensa del gerente, se revoca la pena de 10 años de privación de la libertad que se le impuso (homicidio y lesiones graves y simples dolosas), y se le impone cuatro años de pena suspendida condicionalmente (homicidio y lesiones culposas), basándose para ello, entre otros dispositivos, en el artículo 13 del Código Penal, según el cual, la pena del omiso podrá ser atenuada.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d4d904004d589f4b90afd5d3104b9410/DOC014.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d4d904004d589f4b90afd5d3104b9410

jueves, 27 de febrero de 2020

Casaciòn 21-2019-Arequipa: Supuestos para amplicaciòn de declaración de la víctima de violencia sexual y debido proceso. Declaración de víctima de violencia sexual como prueba anticipada.


En la Casación Nº 21-2019-Arequipa, la Corte Suprema del Perú, se pronuncia respecto a un caso en el cual se recibió declaraciones de niñas presuntamente agraviadas de violencia sexual, cuando en el artículo 19 de la Ley 30364 se establecía que tales actuaciones tenían el carácter de prueba preconstituida; luego, el Fiscal solicitó se reciba una nueva declaración como prueba anticipada, hecho cuestionado por el abogado del investigado que presentó el recurso de Casación.

La Corte Suprema señala que cuando se realizó la declaración de las agraviadas, estaba vigente el artículo 19 de la ley 30364, que calificaba tal diligencia como prueba preconstituida, por lo que esta previsión normativa agotó sus efectos. Una norma posterior según la cual la declaración de las víctimas debería tramitarse como prueba anticipada -por el principio de preclusión-, no puede alterar esta configuración procesal.

Se señala también que tras la vigencia de la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (sic, creo debió decirse “tras la vigencia del Decreto Legislativo 1386, del tres de setiembre de 2018), la necesidad de una sola declaración de la víctima solo autoriza a que se realice -siempre bajo la técnica de la entrevista única- mediante la anticipación probatoria, bajo la dirección de un Juez, conforme en lo pertinente, a las reglas y principios del juicio oral. Desde esta norma no tendría el carácter de prueba una declaración bajo la dirección del Fiscal y no podría ser utilizada por el Juez para justificar la sentencia, salvo muy contadas excepciones. (Fundamento quinto).

Así mismo, la Corte Suprema señala que, en el caso, el requerimiento fiscal de prueba anticipada no se sustentó en una ampliación por razones legalmente autorizadas: aclaración, complementación y precisión (Art. 19 de la Ley 30364), hecho que no fue examinado en primera y segunda instancia, por lo que, al disponer una actuación probatoria fuera de los marcos legales, se infringió la ley procesal y el debido proceso.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:




miércoles, 26 de febrero de 2020

Casaciòn 1424-2018-Puno. El contexto de violencia familiar en el delito de feminicidio. Tribunal superior otorgó diferente valor probatorio a prueba personal que fue objeto de inmediaciòn de primera instancia a pesar que en audiencia de apelaciòn no se admitieron medios probatorios para su actuaciòn respectiva, vulnerando artìculo 425, numeral 2 del CPP2004.


En sentencia emitida en la Casación Nº 1424-2018-Puno, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de casación presentado por un representante del Ministerio Público, al considerar que una Sala revocó indebidamente una sentencia de primera instancia que condenó a una persona por delito de feminicidio, y lo condeno por parricidio.

La Corte Suprema considera que en primera instancia se condenó al acusado por feminicidio al darse por acreditado el contexto de “violencia familiar” en mérito a declaraciones testimoniales de las hijas del imputado y de la agraviada, y el Tribunal Superior soslayó el valor probatorio asignado a las declaraciones de las mismas (en lo atinente a la demostración del referido contexto), a pesar de que el artículo 425, numeral 2 del Código Procesal Penal de 2004 prohíbe que las Salas Penales Superiores, en instancia de apelación otorguen diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera instancia. Si bien, señala la Corte, la única excepción es que su valor haya sido cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, en el presente caso, según acta, durante la audiencia de apelación no se admitieron medios probatorios para su actuación respectiva. (Fundamento quinto).

Así mismo, la Corte Suprema cita a Villavicencio Terreros, que define a la violencia familiar (relacionada con el delito de feminicidio), como “aquellos actos violentos –empleo de fuerza física, acoso o la intimidación- que se producen en el hogar de la víctima. Para efectos de la configuración del tipo penal, se requiere que la agresión o maltratos físicos o psicológicos sean los que producen la muerte” (Fundamento sexto)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


martes, 25 de febrero de 2020

Resolución 9-2020 de la Junta de Fiscales Supremos de la Fiscalía de la Nación. Crean 177 plazas fiscales a nivel nacional

Se publica hoy 25 de febrero en el Diario Oficial El Peruano la Resolución 09-2020 de la Junta de Fiscales Supremos de la Fiscalía de la Nación, que crea con carácter transitorio 177 plazas fiscales a nivel nacional.

Aquí se puede encontrar la referida resolución.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/crean-ciento-setenta-y-siete-plazas-fiscales-a-nivel-naciona-resolucion-n-009-2020-mp-fn-jfs-1858786-2/?fbclid=IwAR2uYLGfZCm9rWb5F8RpcBAPdWfkvSIPTYV8tWBFA-2Wx-uxGSzWdTIENGg


viernes, 21 de febrero de 2020

Suspensiòn de despacho judicial en Cajamarca y Baños del Inca por el Corso del carnaval 2020: Resolución Administrativa 25-2020-P-CE-PJ

Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Administrativa 25-2020-P-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que establece la suspensión del despacho judicial y labores en los órganos jurisdiccionales y dependencias administrativas de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ubicadas en los distritos de Cajamarca y Baños del Inca, por el día 24 de febrero del año en curso, por razones de seguridad, debido a que el corso del carnaval ha sido declarado un evento de alto riesgo y se suspenderá el fluido eléctrico.
Se establece que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia programará la recuperación de las horas dejadas de laborar.
Aquí se puede encontrar la referida resolución:

jueves, 20 de febrero de 2020

(Cuaderno 00005-2020-1-5001.JS-PE-01: Declaran infundada tutela de derechos presentada por Ex congresista Jorge del Castillo Gálvez al considerarse que diligencia de extracción de audios de dispositivos eran actos urgentes e inaplazables que no requerían notificación a investigado, por lo que no se ha vulnerado derecho a la defensa, el debido proceso, no es prueba ilícita.

En resolución emitida por el Juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Cuaderno 00005-2020-1-5001.JS-PE-01), se declara infundada una tutela de derechos presentada por el ex congresista Jorge del Castillo Gálvez, en la investigación que se le sigue por presunto delito de peculado y otros, quien cuestionaba no habérsele notificado la realización de una diligencia de extracción de audios de dos dispositivos, alegando que esto vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la legitimidad de la prueba (prueba ilícita), solicitando su exclusión.
Según el Juez, dado que la testigo se presentó espontáneamente a declarar (lo cual está permitido en el artículo 164 del Código Procesal Penal de 2004) y voluntariamente ofreció entregar los audios, debido a las circunstancias del caso (diligencias preliminares, testigo pidió medidas de protección por sentirse preocupada e intimidada), tales acciones fueron urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictusoidad y buscó asegurar debidamente dichos elementos materiales, por lo que no se requería la notificación a la parte investigada.
En mérito a ello y otras consideraciones se concluye que no se ha vulnerado derecho alguno y se declara infundada la tutela de derechos.
Aquí se puede encontrar la referida resolución:

miércoles, 19 de febrero de 2020

Expediente Nro. 014-2015-PI/TC: Nro. 014-2015-PI/TC: declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de San Martín contra los artículos 1 y 2 de la Ley Nro. 29618, que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.


Se ha publicado recientemente en la web del Tribunal Constitucional peruano la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad Nro. 014-2015-PI/TC, que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de San Martín contra los artículos 1 y 2 de la Ley Nro. 29618, que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



martes, 18 de febrero de 2020

¿Vulnera el derecho a la identidad si mediante resoluciòn judicial se modifica el nombre de una persona en su partida de matrimonio y de defunción de su esposo, si esta no promovió el proceso judicial?¿Què ha señalado el Tribunal constitucional peruano en el Expediente 2771-2017-PA7TC?


Se ha publicado recientemente en la web del Tribunal Constitucional peruano la sentencia emitida en el Expediente Nº 2771-2017-PA/TC, que declara fundada la demanda de amparo presentada contra la decisión adoptada por un Juzgado de Paz Letrado, que dispuso la modificación del nombre de la recurrente en su partida de matrimonio, así como en la partida de defunción de su esposo, proceso no fue promovido por su persona, sino por su hija. Considera el TC que tal circunstancia vulneró el derecho a la identidad (Art. 2.1 de la Constitución Política de 1993).

Como consecuencia de ello el TC declara nula la resolución expedida por el Juzgado de Paz Letrado, en el extremo que dispone rectificar el nombre de la recurrente en su partida de matrimonio y en la partida de defunción de quien en vida fue su esposo; así como nulos todos los actuados emitidos con posterioridad y a consecuencia de ella.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



domingo, 16 de febrero de 2020

¿Es constitucional la disposición que establece la inhabilitación para ingresar al servicio docente a los condenados por delitos de terrorismo, apologìa al terrorismo, violación de la libertad sexual, tràfico ilìcito de drogas? ¿Es constitucional la disposición que establecen aumento de penas a los reincidentes y habituales de faltas?¿Es constitucional el dispositivo previsto en el artículo 70 del Código Penal, que establece la comunicación de antecedentes? ¿Qué ha señalado el TC en el Expediente Nº 007-2018/PI-TC)?


Se ha publicado recientemente en la web del Tribunal Constitucional la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad Nº 007-2018-/PI/T, que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las modificaciones introducidas por ley 30076 a los artículos 36.9 del Código Penal (inhabilitación para ingresar al servicio docente a quienes han sido condenados por determinados delitos), artículo 440. 7 del Código Penal y artículo 2.9 del Código Procesal Penal de 2004 (consecuencias de la reincidencia y habitualidad) y artículo 70 del Código Penal (sobre comunicación de antecedentes de las personas).

Para el TC, la inhabilitación para ingresar al servicio docente a quienes han sido condenados por los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas (Art. 36. 9 del Código Penal), es una medida que supera el test de proporcionalidad y constituye una restricción constitucional al principio de resocialización del penado, dado que el grado de restricción del principio de resocialización es de nivel medio, pues la medida restrictiva no anula, sino solo lo relativiza en un determinado ámbito, y no expulsa a la persona en términos generales de la vida en comunidad, no interfiere con la posibilidad de que la persona se desarrolle libremente en otros ámbitos distintos al del sector educativo. (Fundamento 55). En mérito a ello se declara infundada la demanda en este extremo.

Así mismo, el TC declara infundada la demanda de inconstitucionalidad respeto a la regulación de las instituciones de reincidencia y habitualidad y sus consecuencias, establecidas en los artículos 440.7 del Código Penal y artículo 2.9 del CPP2004, pues, entre otros aspectos, considera que “es razonable que la reiteración de actos criminales (incluso después de intentos resocializadores) sea considerada como un elemento que aumente la reprochabilidad de una conducta y, por tanto, que implique un aumento de la pena. Ello requiere identificar a la persona que realiza la reiteración de tal conducta, pero no por sus características personales intrínsecas, sino por sus actos” (Fundamento 73).

Finalmente, el TC desestima también la demanda presentada contra lo prescrito en el artículo 70 del Código Penal, que prescribe: “Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez”. Según el TC, “tal información es necesaria para poder determinar la aplicación de las figuras de reincidencia y habitualidad sobre bases ciertas y objetivas, lo que sería difícil o quizás imposible de otro modo. Considerando que ambas figuras son constitucionales y parte del ordenamiento jurídico penal, resulta justificado incorporar la previsión legal cuestionada. Además, tal información no es pública, sino que solo podrá ser comunicada previa solicitud del Juez o Fiscal, por lo que ello no impide la resocialización de las personas condenadas” (Fundamentos 77, 78)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



sábado, 15 de febrero de 2020

Sentencia de Apelaciòn 2-2019-Ucayali. Delito de prevaricato por vulneraciòn de la cosa juzgada.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Apelación 2-2019-Ucayali), sobre el delito de prevaricato, por haberse vulnerado disposiciones legales y expresas reguladoras de la cosa juzgada.

Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por un Juez condenado por el delito de prevaricato, el cual en un proceso de cumplimiento emitió un auto que aprobó una pericia de liquidación de devengados e intereses legales efectuada por el revisor de planillas de una Corte Superior (monto de S/168 512.45 soles), a pesar de que la Sala Especializada Civil, en una sentencia había declarado improcedente el pago de devengados. Esto se consideró en la sentencia contradijo el texto expreso y claro del artículo 139-numeral 2, de la Constitución Política del Estado, artículo 6 del Código Procesal Constitucional, artículo 123 del Código Procesal Civil y artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivos referidos al “principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada”

Para la Corte Suprema, la función jurisdiccional exige de los jueces no solo independencia, imparcialidad, autonomía, probidad y objetividad, sino también, en el mismo nivel, exhaustividad y constancia en su formación jurídica, que abarca el conocimiento de las normas jurídicas (en su diversa tipología, es decir, constitucionales, legales e infralegales) y de las interpretaciones que efectúan las altas Cortes de Justicia sobre ellas (Tribunal Constitucional y Corte Suprema de Justicia de la Repùblica). (Fundamento quinto).

Según la Corte Suprema, si bien no es imperioso que todos los jueces posean la misma experticia, un baremo relevante para evaluar este nivel lo constituye la jerarquía y la antigüedad en el cargo ejercido. (Fundamento sexto).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



viernes, 14 de febrero de 2020

Casación 1307-2019-Corte Suprema: Excepciòn de improcedencia de acciòn, principio de confianza, delito de lavado de activos. No es necesario que se concluya investigaciòn preparatoria para presentar excepción de improcedencia de acciòn.


Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación Nº 1307-2019/Corte Suprema, en la cual se declara fundado un recurso de casación y en consecuencia fundada la excepción de improcedencia de acción presentada por una investigada, sustentada en la negación de la tipicidad objetiva del delito de lavado de activos, en función a la concurrencia del denominado “principio de confianza”.

La Corte Suprema considera que la recurrente no realizaba actividades comerciales con su esposo ni tuvo injerencia en el comportamiento que éste desplegó para la obtención de activos calificados como maculados; así mismo, que, no se afirmó que en las relaciones entre ambos imputados (que son esposos), el segundo realizó conductas que objetivamente permitieran a la primera poner en tela de juicio la confianza de ella sobre la conformidad a Derecho del comportamiento de su esposo. Por lo que el principio de confianza es plenamente aplicable, no se presenta la imputación objetiva del delito de lavado de activos respecto a la esposa (Fundamento sexto).

Así mismo, la Corte Suprema señala que el examen de viabilidad de la excepción de improcedencia de acción depende de la claridad y precisión de los hechos jurídicos penales, siempre necesarios por mandato legal, del acto de postulación de la Fiscalía, lo cual no está en función al avance de las investigaciones y menos a la culminación del procedimiento de investigación preparatoria (Fundamento octavo).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


jueves, 13 de febrero de 2020

Publican Decreto Supremo 004-2020-MINEDU, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29988 (Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delitos establecidos en la Le 29998 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal).


Se publica hoy 13 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 004-2020-MINEDU, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29988 (Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delitos establecidos en la Le 29998 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal).

En el artículo 1 se establece que el objeto del Reglamento es regular las disposiciones que deben cumplir las instancias de gestión educativa descentralizada, los órganos y las instituciones u organismos educativos, de naturaleza pública o privada (incluyendo los centros de resocialización o rehabilitación) que desarrollen actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos, deportivo, artístico y cultural, para separar definitivamente o destituir al personal docente o administrativo que cuenta con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o separar preventivamente a quien haya sido detenido en flagrancia, o tenga denuncia o proceso penal por los delitos previstos en la Ley Nº 29988 modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019; así como, para la implementación y uso de la información del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988.

En el artículo 18.1 se establece que constituye falta grave, de acuerdo a su régimen laboral o contractual, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, el incumplimiento de parte de los/las funcionarios/as, servidores/as públicos/as, docentes o trabajadores/as de las obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
Este Decreto Supremo deroga el Decreto Supremo 004-2017-MINEDU.

Aquí se puede encontrar este importante Decreto Supremo:



martes, 11 de febrero de 2020

Necesidad de más polìcias para protección policial de mujeres en riesgo de convertirse en víctimas de feminicidio. Urgente creación de Fiscalías y Juzgados Especializados en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.

Es positivo que mediante Decreto de Urgencia Nº 005-2020.MIMP (cuyo reglamento fue publicado ayer) se haya dispuesto establecer una asistencia económica para contribuir a la protección social y desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio.
En la línea preventiva, urge contar con mayor cantidad de integrantes de la Policía Nacional que brinden medidas de protección efectiva, como la protección policial (Art. 248.2.a del CPPP2004), a las mujeres en riesgo de convertirse en víctimas de feminicidio.
Urge también la creación inmediata en todo el país de Fiscalías y Juzgados Especializado en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.

lunes, 10 de febrero de 2020

Publican Decreto Supremo Nª 009-2020-, que aprueba normas reglamentarias del Decreto de Urgencia 44-2019 relativas al seguro de vida.


Se publica hoy 10 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nª 009-2020-, que aprueba normas reglamentarias del Decreto de Urgencia 44-2019 relativas al seguro de vida.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:


Publican Decreto Supremo 008-2020-TR: modifica varios artículos del Reglamento de la Ley General de Inspección del trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR


Se publica hoy 10 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 008-2020-TR, que modifica varios artículos del Reglamento de la Ley General de Inspección del trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:

Publican Decreto Supremo Nª 01-2020-MIMP: Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020, que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas del feminicidio.


Se publica hoy 10 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 01-2020-MIMP, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020, que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas del feminicidio.

Se establece que son personas beneficiarias de la asistencia económica, todo niño, niña, adolescente que ha perdido a su madre a causa de un feminicidio. También las personas mayores de 18 años de edad que se encuentren realizando estudios satisfactoriamente y han perdido a su madre a causa de un feminicidio. Así mismo toda persona con discapacidad moderada o severa que haya dependido económicamente y estado bajo el cuidado de la víctima del feminicidio (Art. 2)

Se señala, también, que la solicitud de asistencia económica podrá ser solicitada por toda persona que se considere víctima indirecta de feminicidio, así como, por sus familiares, apoyos designados o representantes legales, así como por autoridades administrativas o judiciales competentes (Art. 5)

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:



viernes, 7 de febrero de 2020

Sentencia emitida contra el Ex Gobernador Regional de Cajamarca Gregorio Santos Guerrero y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir, colusión simple y agravada.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en el proceso seguido contra el ex Gobernador Regional de Cajamarca, Gregorio Santos Guerrero y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión simple, colusión agravada.

Así mismo se ha publicado la integración de sentencia, en la cual, entre otros aspectos, se suman las penas impuestas a quienes fueron condenados por más de un delito (regla para casos de concurso real), lo cual no se había hecho en la sentencia.

Aquí se puede encontrar las referidas resoluciones para su análisis académico:




jueves, 6 de febrero de 2020

Casación 1640-2019/Nacional: Sobre prisiòn preventiva y peligro procesal.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial una nueva Casación sobre prisión preventiva: Casación 1640-2019/Nacional, en la cual, para resolver el caso, se remiten a lo establecido en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 (interpretó con carácter vinculante los artículos 268 al 275 del Código Procesal Penal de 2004: sobre peligro de fuga y peligro de obstaculización de la actividad probatoria).

En el caso en concreto se señala que un encausado que reciba un haber mensual por su trabajo público, en modo alguno significa que a partir del mismo pueda huir y/o mantenerse en la clandestinidad. Se trata de un riesgo abstracto basado en una máxima de la experiencia genérica y de un alcance lejano, no próximo o grave. (Fundamento sexto).

Así mismo, se indica que el hecho que la investigado haya iniciado un procedimiento de aclaración o corrección de una resolución no puede significar perturbación de la actividad probatoria, pues no acudió a un procedimiento clandestino o abiertamente ilegal, tampoco falsificó la nueva resolución cuestionada, de suerte que no se está ante un intento relevante o bastante de sorprender a la autoridad penal, más aún si lo hizo saber a la Fiscalía antes del requerimiento de prisión preventiva. (Fundamento octavo).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



miércoles, 5 de febrero de 2020

¿Cuál es el valor de la Unidad de Referencia Procesal y de los aranceles judiciales para el año 2020? ¿Qué se ha establecido en la Resolución Administrativa Nª 048-2020-CE-PJ?uáles son los valores de los are


Se publica hoy 05 de febrero en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Administrativa Nº 048-2020-CE-PJ, mediante la cual se fija el valor de la Unidad de Referencia Procesal para el año 2020 en S/430 00 soles.

Así mismo se aprueba el cuadro de valores de los aranceles judiciales, ejercicio 2020.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


martes, 4 de febrero de 2020

¿La tutela de la libertad de tránsito comprende supuestos de impedimentos de acceso al domicilio ilegítimos e inconstitucionales? ¿Qué ha señalado el Tribunal Constitucional peruano al respecto?

En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 4785-2016-PHC/TC (publicado en su web el 31/01/2020) se declara fundada en parte una demanda de hábeas corpus presentada por una persona que alegaba la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, debido a que construcciones dejaban un espacio reducido que dificultaban el ingreso y su salida a su vivienda.
Según el TC, “en la sentencia dictada en el Expediente 02675-2009-PHC/TC, (se) ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-PHC/TC, entre otros). Por ello, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio” (Fundamentos 5)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:

lunes, 3 de febrero de 2020

¿Se puede separar a un estudiante de una universidad pública por bajo rendimiento académico?¿Què ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 6568-2015-PA/TC?


En resolución expedida por el Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nº 6568-2015-PA/TC, se declara infundada una demanda de amparo presentada por un estudiante al cual se separó de una universidad por bajo rendimiento académico, en aplicación de su Reglamento Acadèmico General que prohibía tal circunstancia, pues, de lo contrario sería retirado definitivamente.
El TC considera que no se ha vulnerado el derecho a la educación ni el debido proceso, y que “la separación de un estudiante que no logra un óptimo desempeño académico persigue un objetivo totalmente legítimo, consistente en evitar a los denominados "alumnos eternos" en las universidades públicas, pues la permanencia en ellas conlleva un costo que es asumido por todos los ciudadanos. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, por más tuitiva que sea la justicia constitucional, esta no puede ser utilizada con la finalidad de permitir un ejercicio abusivo del derecho a la educación universitaria” (Fundamento 20)
Aquí se puede encontrar la referida resolución: