Se ha publicado recientemente en la web del Tribunal Constitucional la
sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad Nº 007-2018-/PI/T, que
declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las
modificaciones introducidas por ley 30076 a los artículos 36.9 del Código Penal
(inhabilitación para ingresar al servicio docente a quienes han sido condenados
por determinados delitos), artículo 440. 7 del Código Penal y artículo 2.9 del
Código Procesal Penal de 2004 (consecuencias de la reincidencia y habitualidad)
y artículo 70 del Código Penal (sobre comunicación de antecedentes de las
personas).
Para el TC, la inhabilitación para ingresar al servicio docente a quienes
han sido condenados por los delitos de terrorismo, apología al terrorismo,
violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas (Art. 36. 9 del
Código Penal), es una medida que supera el test de proporcionalidad y
constituye una restricción constitucional al principio de resocialización del
penado, dado que el grado de restricción del principio de
resocialización es de nivel medio, pues la medida restrictiva no anula, sino solo
lo relativiza en un determinado ámbito, y no expulsa a la persona en términos
generales de la vida en comunidad, no interfiere con la posibilidad de que la
persona se desarrolle libremente en otros ámbitos distintos al del sector
educativo. (Fundamento 55). En mérito a ello se declara infundada la demanda en
este extremo.
Así mismo, el TC declara infundada la demanda de inconstitucionalidad
respeto a la regulación de las instituciones de reincidencia y habitualidad y sus
consecuencias, establecidas en los artículos 440.7 del Código Penal y artículo
2.9 del CPP2004, pues, entre otros aspectos, considera que “es razonable que la reiteración de actos criminales (incluso después de
intentos resocializadores) sea considerada como un elemento que aumente la
reprochabilidad de una conducta y, por tanto, que implique un aumento de la
pena. Ello requiere identificar a la persona que realiza la reiteración de tal
conducta, pero no por sus características personales intrínsecas, sino por sus
actos” (Fundamento 73).
Finalmente, el TC
desestima también la demanda presentada contra lo prescrito en el artículo 70 del
Código Penal, que prescribe: “Producida la rehabilitación, los registros o
anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser
comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez”. Según el TC, “tal
información es necesaria para poder determinar la aplicación de las figuras de
reincidencia y habitualidad sobre bases ciertas y objetivas, lo que sería difícil
o quizás imposible de otro modo. Considerando que ambas figuras son
constitucionales y parte del ordenamiento jurídico penal, resulta justificado
incorporar la previsión legal cuestionada. Además, tal información no es
pública, sino que solo podrá ser comunicada previa solicitud del Juez o Fiscal,
por lo que ello no impide la resocialización de las personas condenadas”
(Fundamentos 77, 78)
Aquí se puede
encontrar la referida resolución:
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