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domingo, 16 de febrero de 2020

¿Es constitucional la disposición que establece la inhabilitación para ingresar al servicio docente a los condenados por delitos de terrorismo, apologìa al terrorismo, violación de la libertad sexual, tràfico ilìcito de drogas? ¿Es constitucional la disposición que establecen aumento de penas a los reincidentes y habituales de faltas?¿Es constitucional el dispositivo previsto en el artículo 70 del Código Penal, que establece la comunicación de antecedentes? ¿Qué ha señalado el TC en el Expediente Nº 007-2018/PI-TC)?


Se ha publicado recientemente en la web del Tribunal Constitucional la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad Nº 007-2018-/PI/T, que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las modificaciones introducidas por ley 30076 a los artículos 36.9 del Código Penal (inhabilitación para ingresar al servicio docente a quienes han sido condenados por determinados delitos), artículo 440. 7 del Código Penal y artículo 2.9 del Código Procesal Penal de 2004 (consecuencias de la reincidencia y habitualidad) y artículo 70 del Código Penal (sobre comunicación de antecedentes de las personas).

Para el TC, la inhabilitación para ingresar al servicio docente a quienes han sido condenados por los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas (Art. 36. 9 del Código Penal), es una medida que supera el test de proporcionalidad y constituye una restricción constitucional al principio de resocialización del penado, dado que el grado de restricción del principio de resocialización es de nivel medio, pues la medida restrictiva no anula, sino solo lo relativiza en un determinado ámbito, y no expulsa a la persona en términos generales de la vida en comunidad, no interfiere con la posibilidad de que la persona se desarrolle libremente en otros ámbitos distintos al del sector educativo. (Fundamento 55). En mérito a ello se declara infundada la demanda en este extremo.

Así mismo, el TC declara infundada la demanda de inconstitucionalidad respeto a la regulación de las instituciones de reincidencia y habitualidad y sus consecuencias, establecidas en los artículos 440.7 del Código Penal y artículo 2.9 del CPP2004, pues, entre otros aspectos, considera que “es razonable que la reiteración de actos criminales (incluso después de intentos resocializadores) sea considerada como un elemento que aumente la reprochabilidad de una conducta y, por tanto, que implique un aumento de la pena. Ello requiere identificar a la persona que realiza la reiteración de tal conducta, pero no por sus características personales intrínsecas, sino por sus actos” (Fundamento 73).

Finalmente, el TC desestima también la demanda presentada contra lo prescrito en el artículo 70 del Código Penal, que prescribe: “Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez”. Según el TC, “tal información es necesaria para poder determinar la aplicación de las figuras de reincidencia y habitualidad sobre bases ciertas y objetivas, lo que sería difícil o quizás imposible de otro modo. Considerando que ambas figuras son constitucionales y parte del ordenamiento jurídico penal, resulta justificado incorporar la previsión legal cuestionada. Además, tal información no es pública, sino que solo podrá ser comunicada previa solicitud del Juez o Fiscal, por lo que ello no impide la resocialización de las personas condenadas” (Fundamentos 77, 78)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



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