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viernes, 30 de noviembre de 2018

Ley 30875: Agrega agravante cualificada por sujeto activo al artìculo 46 A del Còdigo Penal.


Desde hoy 30 de noviembre de 2018, está vigente la Ley Nro. 30875, que ha establecido una nueva agravante cualificada por la condición de sujeto activo (artículo 46A del Código Penal)



Así será una agravante cuando el sujeto activo en su desempeño como prestador de servicio de transporte público de personas, ya sea como conductor, copiloto, cobrador o ayudante, cualquiera sea su naturaleza o modalidad; o de servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados; o simulando ser conductor, copiloto, cobrador, ayudante o pasajero de dichos servicios, cometa delitos contra la libertad sexual, homicidio, asesinato, sicariato, secuestro, robo, marcaje o reglaje.



Se señala, que, en estos casos, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad”



Aquí se puede encontrar la referida ley:







La ausencia de imputaciòn suficiente ¿es motivo legal para emitir una sentencia absolutoria? ¿Què ha establecido la Corte Suprema en la Casaciòn 247-2018-ANCASH?

La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Sentencia 247-2018/ANCASH) ha declarado fundado un recurso de Casación, en un caso en el cual se emitió sentencia absolutoria, por considerar que no existía imputación suficiente.
Según el organismo supremo, esta circunstancia no es un motivo legal establecido en el artículo 398 del Código Procesal de 2004, para emitir una sentencia absolutoria.
Aquí se puede encontrar la referida sentencia, publicada ayer en la web de la Corte Suprema de Justicia del Perú:

lunes, 26 de noviembre de 2018

Sentencia del Tc emitida en caso de hàbes corpus interpuesta contra Fiscal a la cual se les pasò en algunos minutos las 48 horas para poner a un detenido a disposiciòn deL Juez, solicitando prisiòn preventiva (Exp. 3543-2018.PHC/TC



El Tribunal Constitucional peruano, en sentencia interlocutoria emitida en el Expediente Nro. 3543-2018-PHC/TC (publica en su web el 23/11/2018), declara improcedente un recurso de agravio constitucional, en un caso en el cual se interpuso un hábeas corpus contra una Fiscal, que puso a un detenido a disposición del Juzgado, solicitando prisión preventiva, luego de pasados algunos minutos de las 48 horas de detención preliminar. Considera el TC, que se ha producido la sustracción de la materia (por tanto, es un asunto que carece de especial trascendencia constitucional)

Según el TC, “no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, puesto que la alegada detención arbitraria del favorecido por parte de los efectivos de la Policía Nacional del Perú ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda (12 de julio de 2018), pues en la misma fecha de interposición de la demanda se puso a disposición del juez al beneficiario, unos minutos después de haberse cumplido el plazo, como señaló el recurrente. (Fundamento 5)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:




sábado, 24 de noviembre de 2018

Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 0008-2017-PI/TC: Como consecuencia EL ESTADO PERUANO DEBERÀ DEVOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES QUE HICIERON LOS FONAVISTAS CON SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÒN.


Ayer 23 de noviembre de 2018, en la página web del Tribunal Constitucional peruano, se publicó la sentencia emitida en el Expediente Nro. 0008-2017-PI/TC, que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del año 2014, por vulnerar el derecho de propiedad de los FONAVISTAS. Así mismo declara la inconstitucionalidad por conexidad del Decreto Supremo 016-2014-EF.



Como consecuencia de esta decisión, EL ESTADO PERUANO DEBERÀ DEVOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES QUE HICIERON LOS FONAVISTAS CON SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÒN.



Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Resolución 018-2018/DP, que aprueba el Informe Defensorial Nº 179-2018/DP, denominado Centro Emergencia Mujer: Supervisión a nivel nacional 2018”


En el Diario Oficial El Peruano, se publicó el 23 de noviembre de 2018, la Resolución 018-2018/DP, que aprueba el Informe Defensorial Nº 179-2018/DP, denominado Centro Emergencia Mujer: Supervisión a nivel nacional 2018”, en el cual se realizan recomendaciones para incremento de personal, asignación de presupuesto suficiente, entre otras.



Aquí se puede encontrar la referida Resolución, en la que se han considerado las recomendaciones:





PARA RECORDAR: PENA DE 5 A 8 AÑOS DE CARCEL POR DESOBEDECER MEDIDAS DE PROTECCIÒN




El 25 de octubre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 30862, que agrega un párrafo al artículo 368 del Código Penal peruano, para establecer que cuando se desobedece o resiste una medida de protección (no acercarse a la víctima, no volver a agredirla, etc.), dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.



Así, en este supuesto, salvo la presencia de alguna circunstancia de disminución de punibilidad, la pena será necesariamente efectiva, es decir, la persona condenada tendrá que ir a la cárcel.

martes, 20 de noviembre de 2018

¿Vìa tutela de derechos se puede cuestionar la facultad del Fiscal de incoar un proceso penal? ¿Què ha se ha establecido por el Juzgado de Investigaciòn de la Corte Suprema de Justicia de la Repùblica en el Expediente A.V.N. 19.2018?


Se ha publicado en la página web del Poder Judicial la resolución emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente A.V.N. 19-2018), que rechaza liminarmente la tutela de derechos presentada por el ex Presidente Pedro Pablo Kuczynski, el cual alegaba la vulneración de su derecho al tiempo necesario para preparar su defensa en la investigación preliminar seguida en su contra, dado que, siendo el plazo de 8 meses, el Fiscal de la Nación, arbitrariamente la había culminado al mes y 16 días, y formulado acusación constitucional.



Entre otros, los argumentos del Juez, para rechazar la tutela de derechos, se tiene a los siguientes:



-No se puede cuestionar vía tutela de derechos la facultad constitucional del Fiscal de incoar el proceso penal –en el caso de procesos especiales iniciar el procedimiento para la aprobación del Congreso y posterior ejercicio de la acción penal- porque afectaría la naturaleza del proceso penal vigente, referido a la división de roles entre el Ministerio Público y Poder Judicial.



-No se considera afectado el derecho de defensa, pues, éste podrá ser ejercido plenamente durante la investigación preparatoria propiamente dicha, de autorizar el Congreso el ejercicio de la acción penal.



-Si el objeto de la solicitud de la tutela de derechos es cuestionar el plazo de duración de las diligencias preliminares, también existe una vía propia, prevista en el numeral 2, del artículo 334 del Código Procesal Penal de 2004 (requerimiento de control de plazos).



Aquí se puede encontrar la referida resolución:



lunes, 19 de noviembre de 2018

¿Se satisface la motivaciòn de las resoluciones con la sola cita de las normas legales? ¿Què ha establecido el TC en el Expediente 2803-2015-PA/TC?


-   El Tribunal Constitucional peruano, en sentencia emitida en el Expediente Nº 2803-2015-PA/TC, publicada el 16/11/2018 en la página web del referido organismo, declaró fundada una demanda de amparo interpuesta por un Comandante, al considerar que la resolución que lo pasó a retiro vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, al no estar debidamente motivada.



Señala, el TC, que el derecho a la motivación de las resoluciones (aspecto del debido proceso) no se satisface solamente con citar la norma legal que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante de esta es exponer las razones de hecho y fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada (fundamentos 4)



Aquí se puede encontrar la referida sentencia:







¿Procede cuestionar via hàbeas corpus una sentencia de conformidad que impuso a una persona siete años de pena privativa de libertad por hurto agravado y tenencia ilegal de armas, si se dejó consentir la misma, no agotándose los recursos internos de la vía ordinaria? (Expediente 3668-2018-PHC/TC Cajamarca)


En sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional peruano (Expediente Nro. 3668-2018-PHC/TC Cajamarca) publicada ayer en la página web de este organismo, ha declarado improcedente un recurso de agravio constitucional, por considerar que no es una cuestión de especial trascendencia constitucional impugnar mediante hàbeas corpus una sentencia de conformidad que impuso a una persona siete años de pena privativa de libertad por hurto agravado y tenencia ilegal de armas, si se dejó consentir la misma, no agotándose los recursos internos de la vía ordinaria.



Aquí la sentencia:





miércoles, 14 de noviembre de 2018

Tribunal Constitucional dispone se admita a tràmite demandas de amparo contra varios artìculos de la Ley 30220, Ley Universitaria, al considerar que dichos artìculos tienen la condiciòn normas autoaplicativas (Exp. 572-2016-PA/TC


El Tribunal Constitucional peruano, en un auto publicado ayer en su página web (Expediente Nro. 572-2016-PA/TC), declaró nulas resoluciones del Poder Judicial, que declararon improcedentes demandas de amparo interpuestas contra el Congreso y Ministerio de Educación, que solicitaban la inaplicación de varios artículos de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria. Los órganos jurisdiccionales, para declarar la improcedencia habían considerado que tales normas no tenían la condición de autoaplicativas.



El Tribunal Constitucional, luego de definir lo que debe entenderse por normas autoaplicativas y heteroaplicativas, considera que varios de los artículos cuestionados de la Ley 30220, sí son normas autoaplicativas, declara nulas las resoluciones del Poder Judicial y dispone se admita a trámite la demanda de amparo.



Aquí, puede encontrarse la referida Disposición.



domingo, 11 de noviembre de 2018

Ley 30868, modifica Ley de Cementerios y Servicios funerarios (Ley 26298)



Ayer 10/11/2018, se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30868, que modifica a la Ley de Cementerios y Servicios funerarios (Ley 26298)

Se agrega párrafos al artículo 26, para establecer tipo de proceso (sumarísimo) y competencia de Juez (Juez civil del distrito judicial donde se ubica el cementerio) que podrá emitir orden judicial de exhumación de un cadáver.

Se agrega artículo 26 A, que establece procedimiento y requisitos para exhumación y traslado interno de un cadáver cuya inhumación fue realizado sin autorización, disponiéndose que tiene que apersonarse el Fiscal Provincial de Turno a tal diligencia (no se precisa si es el Penal, de Prevención del Delito u otro)

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-26298-ley-de-cementerios-y-servicio-ley-n-30868-1711155-1/

sábado, 10 de noviembre de 2018

Si en la una ley se establece que un bombero no es funcionario ni servidor pùblico ¿Puede ser condenado por el delito de peculado? Sentencia de revisiòn 503-2017/Callao


En la sentencia de revisión Nº 503-2017/Callao, publicada ayer en página web de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, se declara infundada una demanda de revisión presentada por una persona condenada como cómplice primaria del delito de peculado de uso, cuyo autor fue miembro de la Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú.




El peticionante alegó que en fecha posterior a su sentencia condenatoria se expidió el Decreto Legislativo 1260, que estableció que los bomberos no son considerados funcionarios ni servidores públicos, por lo que, dada esta circunstancia, debía revisarse su condena como cómplice de un delito de peculado de uso doloso (el cual exige para su configuración que el autor tenga la condición de funcionario o servidor público)




La Corte Suprema, si bien reconoce que el concepto ”hecho” (contemplado en el artículo 439,4 del CPP2004, que regula la revisión), puede abarcar a los hechos jurídicos -dentro de los cuales está la emisión de un nuevo dispositivo legal- declara infundada la revisión, en aplicación de lo prescrito en el artículo 425 del Código Penal, que regula un concepto amplio de funcionario y servidor público, y analizando el status integral de la función del bombero.




Aquí se puede encontrar la referida sentencia:





miércoles, 7 de noviembre de 2018

Si en juicio oral el Fiscal realiza una acusación complementaria ¿el derecho del imputado a ofrecer nuevas pruebas implica que éstas deban ser admitidas automáticamente por el Juzgador, sin control alguno?¿Què ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la Casaciòn Nº 317-2018/ICA?




En sentencia emitida en la Casación Nº 317-2018/ICA, publicada ayer en la página web del Poder Judicial del Perú, la Corte Suprema de Justicia de la República da una respuesta negativa a tal interrogante, al considerarse que “no es posible aceptar que toda solicitud probatoria deba aceptarse al introducirse una acusación complementaria. Las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad son imprescindibles. El derecho a la prueba no supone un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada –el Tribunal ha de decidir sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad (STSE 771/2010, de cinco de marzo)” (Fundamento noveno)



Aquí, se puede encontrar la referida resolución:





martes, 6 de noviembre de 2018

¿Todas las alegaciones de las partes tienen que ser objeto de pruonunciamiento en una Disposiciòn FIscal para garantizar el derecho a la debida motivaciòn de las disposiciones fiscales? ¡Què ha señalado el TC en el Expediente 5217-2016/PA/TC?


En sentencia interlocutoria emitida en el Expediente Nro. 5217-2016/PA/TC, el Tribunal Constitucional peruano declara improcedente un recurso de agravio constitucional, al considerar, que, vía amparo, el impugnante pretendía objetar la apreciación fáctica y jurídica realizada en una Disposición Fiscal Superior, pretextando la violación de derechos fundamentales (debido proceso, debida motivación de las resoluciones fiscales, defensa). Considera el TC, que este cuestionamiento carece de especial trascendencia constitucional.



Así mismo, el TC señala, que, “el derecho a motivación de Disposiciones Fiscales no garantiza, que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, lo que el derecho exige es que el razonamiento empleado por el Fiscal guarde relación, con el problema que le corresponda resolver” (Fundamento 6)



Aquí, se puede encontrar la referida resolución:





lunes, 5 de noviembre de 2018

Sentencia emtida en el Expediente Nª 17-2011, en la cual se valora prueba ilìcita derivada.

En sentencia emitida en el Expediente Nº 17-2011, por el Juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Lima, especializado en delitos de corrupción de funcionarios, recientemente publicada en la página web del Poder Judicial, se hace una valoración probatoria sobre la prueba ilícita derivada, a fin de resolver el caso (Vèase fundamento 55 a 68)
¿Qué opinión puede darse respecto a la referida valoración?
Aquí puede encontrarse la referida resolución.


Para que el Juez revoque la condicionalidad de la pena ¿Debe apercibir previamente al sentenciado que cumpla las reglas de conducta? ¿Què ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 32-2015-PHC/TC


Para que el Juez revoque la condicionalidad de la pena ¿Debe apercibir previamente al sentenciado que deba cumplir las reglas de conducta?



En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nro. 32-2015-PHC/TC, publicada el 30 de octubre de 2018 en la web del referido organismo, se considera que no es necesario tal apercibimiento, declarándose, por tanto, infundada una demanda de hábeas corpus, en la que se alegaba la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho a la defensa.



Según el TC “la aplicación de medidas por incumplimiento de reglas de conducta, que incluyen la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. El órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla con las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal…” (Fundamento 5)



Aquí se puede encontrar la referida sentencia.





¿Què señalo el Tribunal Constitucional peruano respecto a la corrida de toros en el Expediente Nº 0017-2010/PI/TC?

En diversos medios de información se da cuenta de la interposición de una demanda de inconstitucionalidad contra la ley Nº 30407, Ley de protección y bienestar animal, en el extremo que exceptúa su aplicación a las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente.

Al revisar sentencias del Tribunal Constitucional peruano, relacionadas con la materia, se tiene que en el Expediente Nº 0017-2010/PI/TC, se emitió una sentencia, la cual, si bien no versó sobre una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que permitía las corridas de toros, consideró que tal actividad constituía una manifestación cultural.

El referido organismo, en aquella oportunidad, señaló lo siguiente: “A juicio de este Tribunal, la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú (…). De este modo, puede decirse que, aunque española en su origen, la tauromaquia (el “arte” de lidiar toros, según la definición del Diccionario de la Real Academia) se ha incorporado a nuestra cultura mestiza y es una expresión artística que forma parte de la diversidad cultural del Perú”

¿Qué opinión nos merece esta resolución?

Aquí se puede encontrar la resolución del Tribunal Constitucional.