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miércoles, 26 de diciembre de 2012

Publican Ley Nº 29973, Ley General de Personas con Discapacidad

El 24/12/12 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, la cual deroga a la Ley Nº 27050 y otros dispositivos legales y establece sanciones que pueden llegar hasta la destitución por vulneración de la misma. Se recomienda su revisión (Véase http://spij.minjus.gob.pe/normas/textos/241212T.pdf )

lunes, 17 de diciembre de 2012

La persona que solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?


Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de acceso a la información pública se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”

De lo establecido en el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona – incluyendo a las personas jurídicas- tiene derecho a solicitar información a una entidad pública, no siendo necesario expresar la causa, debiendo la referida entidad entregarla en el plazo legal (7 días, útiles, prorrogables excepcionalmente a 5 días más, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida), con el costo que suponga el pedido.

De una revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, así como del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, se verifica que el solicitante de la información deberá abonar sólo el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta manifiestamente ilegal.

Sin embargo, cabe preguntarse si quien solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?

De lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1133-2012-HD/TC (Véase fundamento 8 de la misma en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01133-2012-HD.pdf ) se puede colegir que en determinados casos, cuando quien requiere la información carece de capacidad económica para pagar el costo que suponga el pedido, se deberá entregar la información sin pago alguno.

Esta decisión nos parece acertada, y corresponderá a la autoridad respectiva de cada entidad pública evaluar adecuadamente si exonera del pago del costo que suponga el pedido de acceso a información pública, cuando un ciudadano argumente no tener la capacidad económica para abonarlo, sin perjudicar a la Administración.

lunes, 3 de diciembre de 2012

¿Puede negarse la prestación del servicio de salud a una persona debido a que el lugar del domicilio consignado en su DNI es diferente al del lugar donde está el local de ESSALUD en que busca atenderse?


Luis Martín Lingán Cabrera

En diferentes oportunidades había escuchado que en los locales de ESSALUD no se brindaba atención a personas cuyos domicilios consignados en su DNI eran diferentes al domicilio del local de la entidad donde pretendían recibir la prestación del servicio de salud.

Así, por ejemplo, si una persona tenía a Lima como lugar de su domicilio consignado en su DNI, pero por razones de trabajo desde hace medio año estaba viviendo en Cajamarca, no podía recibir atenciones en el local de ESSALUD de Cajamarca –salvo emergencias, asumo- hasta que no haga un trámite administrativo de adscripción domiciliaria. Si no se realizaba este procedimiento, esta persona debía viajar a Lima a atenderse, a pesar de estar viviendo en Cajamarca.

Esta circunstancia ha sido recientemente tratada por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC) el cual, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 3962-2010-PA/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03962-2010-AA.pdf ) declara fundado un amparo presentado por una persona a la cual se le negaba la prestación del servicio de salud porque el domicilio consignado en su DNI era un lugar diferente al lugar donde estaba ubicado el establecimiento de ESSALUD en el que buscaba atenderse.

 Señala el TC peruano, en el fundamento 5 de la sentencia, que supeditar el acceso al servicio de salud a esa suerte de identidad formal de domicilios introduce, en los hechos, una barrera burocrática y que desconoce un dato que fluye de la realidad: los desplazamientos de compatriotas el interior del territorio nacional, respecto de los cuales el Estado debe mantener una oferte uniforme –y no restringida a un único punto de atención- del servicio de salud.

El TC declara fundado el amparo e inaplicable la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, en la cual basaba EsSalud su accionar, disponiendo que se brinde el servicio de atención médica al demandante en el lugar en el que se encontraba.

Entonces, si bien la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 sigue vigente, pues solo se la ha inaplicado para el caso concreto, si algún otro ciudadano sufre el mismo impase en algún establecimiento de EsSalud, podría presentar también una demanda de amparo ante el Poder Judicial, el cual, atendiendo a la sentencia antes indicada del TC, debería declararse fundada.

Así mismo, si se quiere dejar sin efecto con alcances generales a la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, se podría plantear una demanda de acción popular ante el Poder Judicial.