El 24/12/12 se ha publicado en el Diario Oficial
El Peruano la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, la cual
deroga a la Ley Nº 27050 y otros dispositivos legales y establece sanciones que
pueden llegar hasta la destitución por vulneración de la misma. Se recomienda
su revisión (Véase http://spij.minjus.gob.pe/normas/textos/241212T.pdf
)
miércoles, 26 de diciembre de 2012
lunes, 17 de diciembre de 2012
La persona que solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?
Luis
Martín Lingán Cabrera
El derecho de acceso a la
información pública se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 5 de la
Constitución Política de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene
derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional (…)”
De lo establecido en el
artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona – incluyendo a
las personas jurídicas- tiene derecho a solicitar información a una entidad
pública, no siendo necesario expresar la causa, debiendo la referida entidad
entregarla en el plazo legal (7 días, útiles, prorrogables excepcionalmente a 5
días más, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida), con
el costo que suponga el pedido.
De una revisión de los
artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobado por
Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, así como del artículo 13 del Decreto Supremo
Nº 072-2003-PCM, se verifica que el solicitante de la información deberá abonar
sólo el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información
requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e
infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales
como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta
manifiestamente ilegal.
Sin embargo, cabe
preguntarse si quien solicita acceder a información en poder de entidades
públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?
De lo señalado por el Tribunal
Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1133-2012-HD/TC
(Véase fundamento 8 de la misma en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01133-2012-HD.pdf
) se puede colegir que en determinados casos, cuando quien requiere la
información carece de capacidad económica para pagar el costo que suponga el pedido,
se deberá entregar la información sin pago alguno.
Esta decisión nos parece
acertada, y corresponderá a la autoridad respectiva de cada entidad pública evaluar
adecuadamente si exonera del pago del costo que suponga el pedido de acceso a
información pública, cuando un ciudadano argumente no tener la capacidad
económica para abonarlo, sin perjudicar a la Administración.
lunes, 3 de diciembre de 2012
¿Puede negarse la prestación del servicio de salud a una persona debido a que el lugar del domicilio consignado en su DNI es diferente al del lugar donde está el local de ESSALUD en que busca atenderse?
Luis
Martín Lingán Cabrera
En diferentes oportunidades
había escuchado que en los locales de ESSALUD no se brindaba atención a
personas cuyos domicilios consignados en su DNI eran diferentes al domicilio
del local de la entidad donde pretendían recibir la prestación del servicio de
salud.
Así, por ejemplo, si una
persona tenía a Lima como lugar de su domicilio consignado en su DNI, pero por
razones de trabajo desde hace medio año estaba viviendo en Cajamarca, no podía
recibir atenciones en el local de ESSALUD de Cajamarca –salvo emergencias,
asumo- hasta que no haga un trámite administrativo de adscripción domiciliaria.
Si no se realizaba este procedimiento, esta persona debía viajar a Lima a
atenderse, a pesar de estar viviendo en Cajamarca.
Esta circunstancia ha sido
recientemente tratada por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC)
el cual, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 3962-2010-PA/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03962-2010-AA.pdf
) declara fundado un amparo presentado por una persona
a la cual se le negaba la prestación del servicio de salud porque el domicilio
consignado en su DNI era un lugar diferente al lugar donde estaba ubicado el
establecimiento de ESSALUD en el que buscaba atenderse.
Señala el TC peruano, en el fundamento 5 de la
sentencia, que supeditar el acceso al servicio de salud a esa suerte de
identidad formal de domicilios introduce, en los hechos, una barrera burocrática
y que desconoce un dato que fluye de la realidad: los desplazamientos de
compatriotas el interior del territorio nacional, respecto de los cuales el
Estado debe mantener una oferte uniforme –y no restringida a un único punto de
atención- del servicio de salud.
El
TC declara fundado el amparo e inaplicable la Resolución Nº
13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, en la cual basaba EsSalud su accionar, disponiendo
que se brinde el servicio de atención médica al demandante en el lugar en el
que se encontraba.
Entonces,
si bien la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 sigue vigente, pues solo se
la ha inaplicado para el caso concreto, si algún otro ciudadano sufre el mismo
impase en algún establecimiento de EsSalud, podría presentar también una demanda de amparo ante el Poder Judicial, el cual, atendiendo a la sentencia antes
indicada del TC, debería declararse fundada.
Así
mismo, si se quiere dejar sin efecto con alcances generales a la Resolución Nº
13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, se podría plantear una demanda de acción popular
ante el Poder Judicial.
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