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lunes, 17 de diciembre de 2012

La persona que solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?


Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de acceso a la información pública se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”

De lo establecido en el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona – incluyendo a las personas jurídicas- tiene derecho a solicitar información a una entidad pública, no siendo necesario expresar la causa, debiendo la referida entidad entregarla en el plazo legal (7 días, útiles, prorrogables excepcionalmente a 5 días más, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida), con el costo que suponga el pedido.

De una revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, así como del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, se verifica que el solicitante de la información deberá abonar sólo el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta manifiestamente ilegal.

Sin embargo, cabe preguntarse si quien solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?

De lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1133-2012-HD/TC (Véase fundamento 8 de la misma en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01133-2012-HD.pdf ) se puede colegir que en determinados casos, cuando quien requiere la información carece de capacidad económica para pagar el costo que suponga el pedido, se deberá entregar la información sin pago alguno.

Esta decisión nos parece acertada, y corresponderá a la autoridad respectiva de cada entidad pública evaluar adecuadamente si exonera del pago del costo que suponga el pedido de acceso a información pública, cuando un ciudadano argumente no tener la capacidad económica para abonarlo, sin perjudicar a la Administración.

1 comentario:

KELLY SILVIA FLORES ACOSTA dijo...

EXCELENTE ARTICULO. USTED NOS ILUSTRA SOBRE DERECHO