Luis
Martín Lingán Cabrera
El derecho de acceso a la
información pública se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 5 de la
Constitución Política de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene
derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional (…)”
De lo establecido en el
artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona – incluyendo a
las personas jurídicas- tiene derecho a solicitar información a una entidad
pública, no siendo necesario expresar la causa, debiendo la referida entidad
entregarla en el plazo legal (7 días, útiles, prorrogables excepcionalmente a 5
días más, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida), con
el costo que suponga el pedido.
De una revisión de los
artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobado por
Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, así como del artículo 13 del Decreto Supremo
Nº 072-2003-PCM, se verifica que el solicitante de la información deberá abonar
sólo el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información
requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e
infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales
como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta
manifiestamente ilegal.
Sin embargo, cabe
preguntarse si quien solicita acceder a información en poder de entidades
públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?
De lo señalado por el Tribunal
Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1133-2012-HD/TC
(Véase fundamento 8 de la misma en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01133-2012-HD.pdf
) se puede colegir que en determinados casos, cuando quien requiere la
información carece de capacidad económica para pagar el costo que suponga el pedido,
se deberá entregar la información sin pago alguno.
Esta decisión nos parece
acertada, y corresponderá a la autoridad respectiva de cada entidad pública evaluar
adecuadamente si exonera del pago del costo que suponga el pedido de acceso a
información pública, cuando un ciudadano argumente no tener la capacidad
económica para abonarlo, sin perjudicar a la Administración.
1 comentario:
EXCELENTE ARTICULO. USTED NOS ILUSTRA SOBRE DERECHO
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