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lunes, 15 de septiembre de 2014

¿El Juez de la Investigación Preparatoria debe convocar a la Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público aunque el investigado no esté detenido?


Luis Martín Lingán Cabrera

I.- Introducción
La Prisión preventiva es una medida cautelar personal, en mérito a la cual una persona es recluida en un Establecimiento Penitenciario mientras se desarrolle el proceso penal seguido en su contra, el cual podrá culminar con una sentencia condenatoria u absolutoria.

Según lo regulado en el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), para determinar si se dicta Prisión Preventiva contra un investigado, el Juez debe convocar a una Audiencia, en la cual Fiscal y abogado defensor expondrán sus argumentos para su concesión o denegación, respectivamente, luego de lo cual decidirá el Juez.

En el artículo 271 del CPP2004 se ha establecido que el Juez de Investigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la Audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva.

En los Juzgados de Investigación Preparatoria de diversas zonas del país, sólo se está realizando las Audiencias de Prisión Preventiva dentro de las 48 horas de realizado el requerimiento fiscal, cuando el investigado está detenido, mas no cuando no lo está, pues en este último supuesto las Audiencias son convocadas para ser llevadas a cabo dentro 10, 15 o más días, a pesar de que en el texto del artículo 271 no se hace una diferenciación.

En el presente artículo sustentaremos nuestra posición referida a que las Audiencias de Prisión Preventiva deberían ser convocadas por los Jueces de Investigación Preparatoria dentro de las 48 horas del requerimiento fiscal, esté o no la persona investigada detenida, a diferencia de la interpretación que se viene realizando en los Juzgados de Investigación Preparatoria del país.

II.- La Prisión Preventiva

2.1 La Prisión preventiva en el Código Procesal Penal del 2004

La Prisión Preventiva es una de las medidas cautelares personales que se han establecido en el CPP2004. Conocida también como detención judicial preventiva, según Guerrero Sánchez “constituye una medida cautelar que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en futuro”[2] Según Villegas Paiva, “la finalidad del instituto de prisión preventiva es únicamente garantizar la realización exitosa del proceso penal y de sus consecuencias”[3]

Los requisitos que de manera concurrente deben presentar para que el Juez de Investigación Preparatoria imponga una medida de Prisión Preventiva son según lo establecido en el artículo 268 del CPP2004, los siguientes:

-  Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

-  Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y

-   Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias  del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)

La Prisión Preventiva debe ser la última medida a la que se debe acudir, pues la regla debe ser que se investigue y juzgue a una persona en libertad, con medida de comparecencia restringida o simple. En este sentido, señala Peña Cabrera Freyre “al constituir una medida de extrema coacción para el imputado, debe estar reglada su imposición a la concurrencia de una serie de presupuestos –tanto de orden formal como material-, que en consuno pretenden dotar a esta institución de una necesaria validez, evitando de esta forma detenciones arbitrarias y a todas luces irrazonables, por lo que ha de ser sometida siempre y en todos los casos, al test de razonabilidad y de proporcionalidad”[4]

2.2. ¿El Juez de la Investigación Preparatoria debe convocar a la Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público aunque el investigado no esté detenido?

En algunos órganos jurisdiccionales del país se está programando las audiencias de prisión preventiva pasadas las 48 horas de presentado el requerimiento por parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido. 

Se considera que solo cuando el imputado está detenido, la audiencia de prisión preventiva debe llevarse a cabo en el plazo antes indicado, a fin de adoptarse la decisión de manera rápida, cautelándose no afectar su libertad personal, en el caso de solo proceda una comparecencia con restricciones o simple.

Sin embargo, de la revisión del artículo 271 del CPP del 2004, se verifica que en el mismo no se hace distinción entre los supuestos de investigado detenido o libre, pues se señala: “El Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva… El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal”

Se está entonces haciendo una distinción no sustentada en la norma procesal penal.

Consideramos que el postulado legal referido a que la realización de la audiencia de prisión preventiva debe hacerse dentro del plazo de 48 horas del requerimiento fiscal, no debe ser interpretado sólo desde la visión de la protección de la libertad del investigado detenido, sino también teniéndose en cuenta la urgencia que tiene la Fiscalía para que se debata su pedido de prisión preventiva con miras a su concesión, para evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado no detenido, y garantizar la realización exitosa del proceso penal.

Imaginemos que una madre denuncia ante la Fiscalía Penal de Turno que su hija de 11 años de edad le ha mencionado que su vecino la ha violado sexualmente hace tres días atrás. Al no existir flagrancia delictiva no procederá la detención del sindicado, por lo que el Fiscal Penal competente deberá investigarlo en libertad, disponiendo la realización de diligencias preliminares, tales como recibir las declaraciones de la menor agraviada y su madre,  disponer la realización del examen médico legal correspondiente, recibir la declaración del investigado.

Luego de llevarse a cabo estas actuaciones el Fiscal decide solicitar la Prisión Preventiva, al considerar que se presentan los tres requisitos señalados en el artículo 268 del CPP del 2004.

El Fiscal necesita de un pronunciamiento rápido pues existe la posibilidad de que el investigado fugue o perturbe la actividad probatoria intimidando a la menor y a su madre u ofreciéndoles algún beneficio para el cambio de su versión o no asistencia a diligencias posteriores.

De no realizarse la Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las 48 horas, sino después de transcurridos 10, 15 o más días, es muy probable que el investigado haya fugado o perturbado la actividad probatoria, al no haberse discutido la necesidad de imposición de la medida de prisión preventiva de manera rápida.

Por lo que consideramos necesario que las audiencias de prisión preventiva deban ser realizadas dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento fiscal, tal como se establece en el artículo 271 del CPP del 2004, esté el investigado detenido o libre, a fin de garantizar el final exitoso de un proceso penal.

III.- Conclusiones

-La Audiencia de Prisión Preventiva es una medida cautelar personal que busca asegurar los fines del proceso penal.

-La Prisión Preventiva debe ser excepcional, debiendo ser la regla investigar y juzgar a una persona en libertad, con una medida menos gravosa como puede ser una comparecencia con restricciones o simple.

-Según se señala en el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004, el Juez de Investigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público deberá realizar la Audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva.

-En los órganos jurisdiccionales del país, cuando la persona investigada no está detenida, y el Fiscal solicita prisión preventiva, los Jueces de Investigación Preparatoria no están señalando la Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento Fiscal, pues esto solo lo hacen cuando la persona está detenida.

-Así, se está realizando una distinción no sustentada en ley, sin considerar que la necesidad de realizar la audiencia de prisión preventiva dentro de las 48 horas del requerimiento fiscal no debe ser interpretado sólo desde la visión de la protección de la libertad del investigado detenido, sino también teniéndose en cuenta la urgencia que tiene la Fiscalía para que se debata su pedido de prisión preventiva con miras a su concesión, para evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado no detenido, y garantizar la realización exitosa del proceso penal.

-Debería buscar efectivizarse que las Audiencias de Prisión Preventiva sean realizadas dentro de las cuarenta y ocho horas de realizado el requerimiento fiscal, esté o no el investigado detenido, a fin de garantizar los fines del proceso penal.

IV.- Bibliografía

1.-GUERRERO SÁNCHEZ, Alex. “Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal”. Gaceta Jurídica. S.A. primera edición, febrero del 2013, pp. 349.

2.- VILLEGAS PAIVA, Elki. “La detención y prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica S.A. primera edición, octubre del 2013. pp. 222

3.- PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “La Prisión Preventiva en el marco de la política criminal de “seguridad ciudadana. Presupuestos de aplicación conforme a la Ley N° 30076” en el libro “Las medidas cautelares en el Proceso Penal”. Gaceta Jurídica S.A. primera edición, noviembre del 2013. pp. 510.



1 GUERRERO SANCHEZ, Alex. “Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal”, Gaceta Jurídica. S.A. primera edición, febrero del 2013, p. 99.
2 VILLEGAS PAIVA, Elki. “La detención y prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica S.A. primera edición, octubre del 2013. p.

3 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “La Prisión Preventiva en el marco de la política criminal de “seguridad ciudadana. Presupuestos de aplicación conforme a la Ley N° 30076” en el libro “Las medidas cautelares en el Proceso Penal”. Gaceta Jurídica S.A. primera edición, noviembre del 2013. p. 13.

lunes, 16 de junio de 2014

¿La audiencia de prisión preventiva debe llevarse a cabo en el plazo de 48 horas desde que el Fiscal solicitó esta medida coercitiva aunque el imputado no esté detenido?



Luis Martín Lingán Cabrera

En algunos órganos jurisdiccionales del país se está programando las audiencias de prisión preventiva pasadas las 48 horas de presentado el requerimiento por parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido. 

Se considera que solo cuando el imputado está detenido, la audiencia debe llevarse a cabo en el plazo antes indicado, para no vulnerar su libertad personal. 

Sin embargo, si revisamos el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004, verificamos que en el mismo no se hace distinción entre los supuestos de investigado detenido o libre, pues se señala: “El Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva… El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal”

Se está entonces haciendo una distinción no sustentada en la norma procesal penal.

No se toma en cuenta que la realización de la audiencia de prisión preventiva dentro del plazo de 48 horas de requerida por el Fiscal, posibilitaría evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado libre, respecto al cual, durante las diligencias preliminares se ha logrado obtener indicios reveladores de su participación en la comisión de un delito.

Sería conveniente que se analice el accionar antes precisado, y se decida realizar las audiencias de prisión preventiva en el plazo establecido en el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004, esté el investigado detenido o libre, a fin de garantizar los fines del proceso penal.

martes, 3 de junio de 2014

Temas para investigar

A continuación se presentan cinco temas para investigar:

-Para la configuración de la agravante de hurto en inmueble habitado ¿deben estar personas en el referido inmueble al momento de la comisión del delito o no necesariamente?

- Si el abogado del investigado solicita al Fiscal Penal actúe algunas diligencias y este último se niega ¿Puede el mismo Fiscal requerir al Juez de Investigación Preparatoria se pronuncie sobre si debe o no realizarse las diligencias solicitadas o solo puede hacerlo el abogado que las requirió? ¿Cómo debe interpretarse el artículo 337, numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal del 2004?

- En algunos órganos jurisdiccionales se considera que no existe obligación de realizar la audiencia de prisión preventiva dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento por parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido, a pesar de que en el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004 no se hace distinción entre los supuestos de investigado detenido o libre. Se argumenta que no hay urgencia para realizar la audiencia, pues la persona está en libertad. Sin embargo, cabe preguntarse ¿si la urgencia no debe determinarse también desde la óptica de la necesidad de la resolución inmediata del pedido de prisión preventiva, para evitar un peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado, y cumplir de manera efectiva con los fines del proceso penal?

-Los funcionarios y servidores públicos del INPE respecto a los internos de los Establecimiento Penitenciarios ¿están facultados para hacer registros personales? ¿Tienen que hacerlo necesariamente con la Policía Nacional? ¿Sólo la Policía Nacional puede hacer los registros personales? ¿Pueden realizar registros personales pero con presencia obligatoria del representante del Ministerio Público?

- ¿Se debería crear un registro de personas que no han cumplido pagar las penas de multa impuestas en una sentencia, independientemente de la conversión a pena privativa de libertad que pueda realizarse?

lunes, 19 de mayo de 2014

¿Una ley que reprima el negacionismo de los crímenes nazis vulneraría el derecho a la libertad de expresión? Caso Faurisson vs. Francia



Luis Martín Lingán Cabrera

En diferentes lugares del mundo existen personas que niegan los crímenes cometidos por el régimen nazi contra los judíos.

Ante estos hechos, en algunos países se expidieron leyes para reprimir a los que adoptaron esta actitud. 

Así, por ejemplo, la Asamblea Legislativa Francesa, el 13 de julio de 1990, promulgó la denominada “Ley Gayssot”, mediante la cual se consideraba “un delito poner en duda la existencia de la categoría de crímenes contra la humanidad definida en la Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, sobre la base de la cual líderes nazis fueron juzgados y declarados culpables por el Tribunal Militar Internacional en Nuremberg, en 1945 y 1946” (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

Robert Faurisson, quien públicamente cuestionaba y negaba que los nazis hayan utilizado cámaras de gas para exterminar a los judíos, fue sancionado penalmente, por lo que cuestionó la “Ley Gayssot”, considerándola atentatoria de la libertad de expresión y la libertad académica en general.

El caso fue llevado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el cual, al resolver el caso señaló que “Toda restricción al derecho de libertad de expresión debe satisfacer acumulativamente las condiciones siguientes: debe estar prevista por la ley, debe referirse a alguno de los objetivos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 (del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y debe ser necesaria para conseguir una finalidad legítima. (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

El Comité constató que la restricción al derecho a la libertad de expresión estaba impuesta por una ley del 13 de julio de 1990 (Ley Gayssot), a la que consideró acorde con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, consideró que las declaraciones hechas por el autor podían suscitar o reforzar sentimientos antisemitas, por lo que las restricciones de la ley del 13 de julio de 1990 favorecían el derecho de la comunidad judía a vivir sin temor de una atmósfera de antisemitismo. Así, llega a la conclusión de que las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor eran lícitas de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 del referido Pacto.

Finalmente el Comité consideró que la restricción a la libertad de expresión era necesaria pues tenía como objeto la lucha contra el racismo y el antisemitismo.

Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, consideró que Francia no violó el párrafo  del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

Los criterios interpretativos adoptados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Faurisson vs. Francia, deberán ser tomados en cuenta cuando se debatan leyes que busquen reprimir conductas que niegan la comisión de delitos de lesa humanidad por parte del régimen nazi.