Luis Martín Lingán Cabrera
I.- Introducción
La
Prisión preventiva es una medida cautelar personal, en mérito a la cual una
persona es recluida en un Establecimiento Penitenciario mientras se desarrolle
el proceso penal seguido en su contra, el cual podrá culminar con una sentencia
condenatoria u absolutoria.
Según
lo regulado en el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), para
determinar si se dicta Prisión Preventiva contra un investigado, el Juez debe
convocar a una Audiencia, en la cual Fiscal y abogado defensor expondrán sus argumentos
para su concesión o denegación, respectivamente, luego de lo cual decidirá el
Juez.
En
el artículo 271 del CPP2004 se ha establecido que el Juez de Investigación
Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento
del Ministerio Público realizará la Audiencia para determinar la procedencia de
la prisión preventiva.
En
los Juzgados de Investigación Preparatoria de diversas zonas del país, sólo se
está realizando las Audiencias de Prisión Preventiva dentro de las 48 horas de
realizado el requerimiento fiscal, cuando el investigado está detenido, mas no
cuando no lo está, pues en este último supuesto las Audiencias son convocadas
para ser llevadas a cabo dentro 10, 15 o más días, a pesar de que en el texto
del artículo 271 no se hace una diferenciación.
En
el presente artículo sustentaremos nuestra posición referida a que las
Audiencias de Prisión Preventiva deberían ser convocadas por los Jueces de
Investigación Preparatoria dentro de las 48 horas del requerimiento fiscal,
esté o no la persona investigada detenida, a diferencia de la interpretación
que se viene realizando en los Juzgados de Investigación Preparatoria del país.
II.- La Prisión Preventiva
2.1 La Prisión preventiva en el Código
Procesal Penal del 2004
La
Prisión Preventiva es una de las medidas cautelares personales que se han
establecido en el CPP2004. Conocida también como detención judicial preventiva,
según Guerrero Sánchez “constituye una medida cautelar que se dicta para
asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en futuro”[2] Según Villegas Paiva, “la
finalidad del instituto de prisión preventiva es únicamente garantizar la
realización exitosa del proceso penal y de sus consecuencias”[3]
Los
requisitos que de manera concurrente deben presentar para que el Juez de
Investigación Preparatoria imponga una medida de Prisión Preventiva son según
lo establecido en el artículo 268 del CPP2004, los siguientes:
-
Que existan fundados y graves elementos
de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule
al imputado como autor o partícipe del mismo.
- Que la sanción a imponerse sea superior a
cuatro años de pena privativa de libertad y
- Que el
imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga)
u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)
La Prisión Preventiva debe ser la última
medida a la que se debe acudir, pues la regla debe ser que se investigue y
juzgue a una persona en libertad, con medida de comparecencia restringida o
simple. En este sentido, señala Peña Cabrera Freyre “al constituir una medida
de extrema coacción para el imputado, debe estar reglada su imposición a la
concurrencia de una serie de presupuestos –tanto de orden formal como
material-, que en consuno pretenden dotar a esta institución de una necesaria
validez, evitando de esta forma detenciones arbitrarias y a todas luces
irrazonables, por lo que ha de ser sometida siempre y en todos los casos, al
test de razonabilidad y de proporcionalidad”[4]
2.2. ¿El Juez de la Investigación Preparatoria
debe convocar a la Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público aunque el
investigado no esté detenido?
En algunos órganos
jurisdiccionales del país se está programando las audiencias de prisión
preventiva pasadas las 48 horas de presentado el requerimiento por parte del
Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido.
Se considera que solo cuando el
imputado está detenido, la audiencia de prisión preventiva debe llevarse a cabo
en el plazo antes indicado, a fin de adoptarse la decisión de manera rápida, cautelándose
no afectar su libertad personal, en el caso de solo proceda una comparecencia
con restricciones o simple.
Sin embargo, de la revisión del artículo
271 del CPP del 2004, se verifica que en el mismo no se hace distinción entre
los supuestos de investigado detenido o libre, pues se señala: “El Juez de la Investigación Preparatoria
dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público
realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva…
El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional
si no realiza la audiencia dentro del plazo legal”
Se está entonces haciendo una
distinción no sustentada en la norma procesal penal.
Consideramos que el postulado
legal referido a que la realización de la audiencia de prisión preventiva debe
hacerse dentro del plazo de 48 horas del requerimiento fiscal, no debe ser
interpretado sólo desde la visión de la protección de la libertad del
investigado detenido, sino también teniéndose en cuenta la urgencia que tiene la Fiscalía
para que se debata su pedido de prisión preventiva con miras a su concesión,
para evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del
investigado no detenido, y garantizar la realización exitosa del proceso penal.
Imaginemos que una
madre denuncia ante la Fiscalía Penal de Turno que su hija de 11 años de edad le
ha mencionado que su vecino la ha violado sexualmente hace tres días atrás. Al
no existir flagrancia delictiva no procederá la detención del sindicado, por lo
que el Fiscal Penal competente deberá investigarlo en libertad, disponiendo la realización
de diligencias preliminares, tales como recibir las declaraciones de la menor
agraviada y su madre, disponer la
realización del examen médico legal correspondiente, recibir la declaración del
investigado.
Luego de llevarse a
cabo estas actuaciones el Fiscal decide solicitar la Prisión Preventiva, al
considerar que se presentan los tres requisitos señalados en el artículo 268
del CPP del 2004.
El Fiscal necesita de
un pronunciamiento rápido pues existe la posibilidad de que el investigado
fugue o perturbe la actividad probatoria intimidando a la menor y a su madre u
ofreciéndoles algún beneficio para el cambio de su versión o no asistencia a
diligencias posteriores.
De no realizarse la
Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las 48 horas, sino después de
transcurridos 10, 15 o más días, es muy probable que el investigado haya fugado
o perturbado la actividad probatoria, al no haberse discutido la necesidad de
imposición de la medida de prisión preventiva de manera rápida.
Por lo que consideramos necesario
que las audiencias de prisión preventiva deban ser realizadas dentro de las 48
horas de presentado el requerimiento fiscal, tal como se establece en el artículo
271 del CPP del 2004, esté el investigado detenido o libre, a fin de garantizar
el final exitoso de un proceso penal.
III.- Conclusiones
-La Audiencia de Prisión Preventiva
es una medida cautelar personal que busca asegurar los fines del proceso penal.
-La Prisión Preventiva debe ser excepcional,
debiendo ser la regla investigar y juzgar a una persona en libertad, con una
medida menos gravosa como puede ser una comparecencia con restricciones o
simple.
-Según se señala en el artículo 271 del
Código Procesal Penal del 2004, el Juez de Investigación Preparatoria dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público deberá
realizar la Audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva.
-En los órganos jurisdiccionales del país,
cuando la persona investigada no está detenida, y el Fiscal solicita prisión
preventiva, los Jueces de Investigación Preparatoria no están señalando la
Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las 48 horas de presentado el
requerimiento Fiscal, pues esto solo lo hacen cuando la persona está detenida.
-Así, se está
realizando una distinción no sustentada en ley, sin considerar que la necesidad
de realizar la audiencia de prisión preventiva dentro de las 48 horas del
requerimiento fiscal no debe
ser interpretado sólo desde la visión de la protección de la libertad del
investigado detenido, sino también teniéndose en cuenta la urgencia que tiene la Fiscalía
para que se debata su pedido de prisión preventiva con miras a su concesión,
para evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del
investigado no detenido, y garantizar la realización exitosa del proceso penal.
-Debería buscar efectivizarse que las
Audiencias de Prisión Preventiva sean realizadas dentro de las cuarenta y ocho
horas de realizado el requerimiento fiscal, esté o no el investigado detenido,
a fin de garantizar los fines del proceso penal.
IV.- Bibliografía
1.-GUERRERO
SÁNCHEZ, Alex. “Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo
Código Procesal Penal”. Gaceta Jurídica. S.A. primera edición, febrero del 2013,
pp. 349.
2.- VILLEGAS
PAIVA, Elki. “La detención y prisión preventiva en el nuevo Código Procesal
Penal. Gaceta Jurídica S.A. primera edición, octubre del 2013. pp. 222
3.- PEÑA
CABRERA FREYRE, Alonso. “La Prisión Preventiva en el marco de la política
criminal de “seguridad ciudadana. Presupuestos de aplicación conforme a la Ley
N° 30076” en el libro “Las medidas cautelares en el Proceso Penal”. Gaceta
Jurídica S.A. primera edición, noviembre del 2013. pp. 510.
1 GUERRERO
SANCHEZ, Alex. “Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código
Procesal Penal”, Gaceta Jurídica. S.A. primera edición, febrero del 2013, p.
99.
2 VILLEGAS PAIVA, Elki. “La detención y prisión preventiva en el nuevo Código
Procesal Penal. Gaceta Jurídica S.A. primera edición, octubre del 2013. p.
3 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “La Prisión Preventiva en el marco de la política
criminal de “seguridad ciudadana. Presupuestos de aplicación conforme a la Ley
N° 30076” en el libro “Las medidas cautelares en el Proceso Penal”. Gaceta
Jurídica S.A. primera edición, noviembre del 2013. p. 13.
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