Luis Martín Lingán Cabrera
En la vigésima segunda
edición del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) se
define al nepotismo como la desmedida preferencia que algunos dan a sus
parientes para las concesiones o empleos públicos.
La preferencia indebida en
el nombramiento o contratación de parientes de funcionarios para ocupar puestos
en la Administración Pública perjudica el derecho de acceso a la función
pública en condiciones de igualdad (Artículo 23 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, artículo 25 inciso del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) dificulta la selección de personal calificado para el
desarrollo eficiente y eficaz de las funciones al servicio de la sociedad.
Para evitar esta
problemática, en el Perú se expidió la Ley Nº 26771 (Véase Ley en http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26771.pdf
(reglamentada por Decreto Supremo 021-2000-PCM) en cuyo artículo 1 se señaló
que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades
del Sector Público Nacional y empresas del Estado, que gozan de la facultad de
nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o
indirecta en el proceso de selección, se encuentran prohibidos de ejercer dicha
facultad en su entidad, respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.
En aplicación de la referida
ley se prohibía el ejercicio de la facultad de nombramiento o contratación a
los mencionados funcionarios y en las circunstancias antes descritas, respecto
de sus padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, bisnietos,
tataranietos, hermanos, tíos, primos hermanos, cónyuge, suegros, cuñados,
abuelos del cónyuge.
La prohibición no alcanzaba
al nombramiento o contratación de convivientes, a pesar de la gran cantidad de
parejas peruanas que viven en tal condición. Ante ello, postulamos en un
anterior artículo la necesidad de que se incluya el nombramiento o contratación
de personas con quienes se mantiene una unión de hecho, como causal de
nepotismo.
El día 28 de diciembre del 2014 se ha publicado en el Diario Oficial El
Peruano La Ley N° 30294 (Véase http://www.educacionenred.pe/noticia/?portada=65480
) que modifica el artículo 1 de la Ley N° 26771, para agregar a la unión de
hecho o convivencia como un supuesto de nepotismo. Además, se hacen algunas
adiciones, pues se establece como sujetos que pueden cometer nepotismo a los
servidores públicos, se prohíbe también la inducción a nombrar o contratar a
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, matrimonio,
unión de hecho o convivencia; y se precisa la prohibición a la suscripción de
contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de
naturaleza similar.
Si bien la modificación nos
parece acertada, surgen algunas interrogantes. Para el supuesto de unión de
hecho o convivencia deben considerarse lo señalado en el artículo 326 del
Código Civil, es decir, la unión entre varón y mujer, libres de impedimento
matrimonial, de al menos dos años continuos de duración.
En la Primera Disposición
Complementaria de un Proyecto de Ley que fue presentado años atrás por la
célula parlamentaria aprista, a iniciativa del congresista Wilson Ugarte, y que
postulaba también la inclusión de la unión de hecho como supuesto de nepotismo, se señalaba que se
entenderá como tal a la descrita en el artículo 326 del Código Civil, es decir,
la unión entre varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, de al menos
dos años continuos de duración. Ahora en la Ley N° 30294 no se dice nada al
respecto.
Por lo que deberá precisarse
este tema, debiendo tenerse en cuenta que pueden existir funcionarios que
manteniendo vigente un vínculo matrimonial, se han separado de hecho de sus cónyuges,
y han iniciado una relación de convivencia con otra persona ¿Estos funcionarios
deberían también estar prohibidos de nombrar o contratar a sus actuales
convivientes, aunque no estén libres de impedimento matrimonial?
Asimismo, a diferencia de la
ratio del artículo 326 del Código Civil, que es establecer un plazo a partir
del cual los convivientes adquieren una sociedad de bienes que se sujeta al
régimen de sociedad de gananciales del matrimonio, lo que se busca con la Ley
de Nepotismo es evitar el nombramiento o contratación indebida de personas con
las que se mantiene estrechos vínculos. Por lo que cabe preguntarse ¿debe exigirse
dos años de convivencia para la prohibición de contratación, o también puede
configurarse en un tiempo menor, como seis meses, un año?
Según mi opinión, en estos
supuestos también debería aplicarse la prohibición de contratación, pues
existen vínculos que determinan que el funcionario no actúe con la
imparcialidad debida en la selección de personal. Incluso, me parece acertada
la propuesta de extender la prohibición a los casos en los que no existe
matrimonio ni convivencia, pero el funcionario ha procreado hijos con la
persona a contratar o nombrar.
Sin embargo, como se ha
señalado en la ley existe un silencio sobre las interrogantes antes indicadas, por
lo que debería realizarse las precisiones respectivas, para su efectiva y
adecuada aplicación.
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