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lunes, 12 de enero de 2015

La visita íntima según la modificación realizada por Ley N° 30253



Luis Martín Lingán Cabrera

En los establecimientos penitenciarios del país se encuentran recluidos hombres y mujeres que han visto restringida su derecho a la libertad ambulatoria, por haber cometido algún hecho delictivo.

Con la finalidad de lograr su resocialización se han regulado en el Código de Ejecución Penal (aprobado por Decreto Legislativo N° 654) los denominados beneficios penitenciarios, tales como permiso de salida, redención de pena por el trabajo y la educación, semilibertad, libertad condicional, redención de pena, visita íntima.

La visita íntima se reguló en el artículo 58 del Código antes indicado, del siguiente modo: “La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino acreditado, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento, bajo responsabilidad”

Esta redacción claramente restringía la concesión del beneficio de visita íntima a internos que acreditasen tener una consorte o una concubina. 

Sin embargo, mediante Ley N° 30253 (Véase http://elperuanolegal.blogspot.com/2014/10/ley-n-30253.html) se ha agregado este párrafo a la redacción antes transcrita: “El mismo beneficio, y en las mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto de la pareja que designe".

Ahora, los internos e internas que no tengan consorte o conviviente podrán acceder a visitas íntimas, para lo cual, bastará que designen una pareja, existiendo cada vez más consenso en la doctrina que esta última puede ser incluso del mismo sexo del o la solicitante. Se cita para tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional Peruano emitida en el Expediente N° 1575-2007/PHC/TC, en cuyo fundamento 28 se señaló que: “En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera aquellas que se fundamenten en la orientación sexual de las personas privadas de su libertad. En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar la solicitud de otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de Ejecución penal y su Reglamento para las parejas heterosexuales” (Véase sentencia http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01575-2007-HC.html )

Sin embargo, lo establecido en la Ley N° 30253 hace que surjan las siguientes interrogantes: 

- Cuando se utiliza la palabra “pareja” ¿se está haciendo referencia a una persona con la que el interno -no casado ni conviviente- tiene algún vínculo sentimental, como enamorado o enamorada, amigo o amiga con derechos? ¿O es que debe entenderse en sentido amplio como cualquier persona que se designe, sin necesidad de acreditar vínculo alguno? 

-¿El interno o interna –no casado ni conviviente- podría solicitar se le conceda visita íntima de una pareja que brinda servicios sexuales a costa de un pago?

- ¿Debe modificarse el artículo 203 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo N° 015-2003-JUS), que estableció que la visita íntima será suspendida temporalmente por seis meses, cuando se compruebe que la pareja ejerce la prostitución dentro del establecimiento penitenciario? 

- ¿Impedir la visita íntima con personas que cobran por brindar servicios sexuales constituiría una afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad?

Con la realización de estas preguntas pretendo fomentar un debate académico, y contribuir a que en el Reglamento de la Ley N° 30253 se hagan las precisiones necesarias para evitar una inadecuada aplicación de la Ley.

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