Luis
Martín Lingán Cabrera
En los establecimientos
penitenciarios del país se encuentran recluidos hombres y mujeres que han visto
restringida su derecho a la libertad ambulatoria, por haber cometido algún
hecho delictivo.
Con la finalidad de lograr
su resocialización se han regulado en el Código de Ejecución Penal (aprobado
por Decreto Legislativo N° 654) los denominados beneficios penitenciarios,
tales como permiso de salida, redención de pena por el trabajo y la educación,
semilibertad, libertad condicional, redención de pena, visita íntima.
La visita íntima se reguló
en el artículo 58 del Código antes indicado, del siguiente modo: “La visita
íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su
cónyuge o concubino acreditado, bajo las recomendaciones de higiene y
planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del
Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento, bajo responsabilidad”
Esta redacción claramente
restringía la concesión del beneficio de visita íntima a internos que
acreditasen tener una consorte o una concubina.
Sin embargo, mediante Ley N°
30253 (Véase http://elperuanolegal.blogspot.com/2014/10/ley-n-30253.html) se
ha agregado este párrafo a la redacción antes transcrita: “El mismo beneficio,
y en las mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto
de la pareja que designe".
Ahora, los internos e
internas que no tengan consorte o conviviente podrán acceder a visitas íntimas,
para lo cual, bastará que designen una pareja, existiendo cada vez más consenso
en la doctrina que esta última puede ser incluso del mismo sexo del o la
solicitante. Se cita para tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional
Peruano emitida en el Expediente N° 1575-2007/PHC/TC, en cuyo fundamento 28 se
señaló que: “En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la
visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera
aquellas que se fundamenten en la orientación sexual de las personas privadas
de su libertad. En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de
evaluar la solicitud de otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que
prevé el Código de Ejecución penal y su Reglamento para las parejas
heterosexuales” (Véase sentencia http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01575-2007-HC.html )
Sin embargo, lo establecido
en la Ley N° 30253 hace que surjan las siguientes interrogantes:
- Cuando se utiliza la
palabra “pareja” ¿se está haciendo referencia a una persona con la que el
interno -no casado ni conviviente- tiene algún vínculo sentimental, como
enamorado o enamorada, amigo o amiga con derechos? ¿O es que debe entenderse en
sentido amplio como cualquier persona que se designe, sin necesidad de acreditar
vínculo alguno?
-¿El interno o interna –no
casado ni conviviente- podría solicitar se le conceda visita íntima de una pareja
que brinda servicios sexuales a costa de un pago?
- ¿Debe modificarse el
artículo 203 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo N°
015-2003-JUS), que estableció que la visita íntima será suspendida
temporalmente por seis meses, cuando se compruebe que la pareja ejerce la
prostitución dentro del establecimiento penitenciario?
- ¿Impedir la visita íntima
con personas que cobran por brindar servicios sexuales constituiría una
afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad?
Con la realización de estas
preguntas pretendo fomentar un debate académico, y contribuir a que en el
Reglamento de la Ley N° 30253 se hagan las precisiones necesarias para evitar
una inadecuada aplicación de la Ley.
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