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sábado, 28 de diciembre de 2019

Casaciòn 1624-2018-Junín: Debida motivación de las resoluciones judiciales. Delito de favorecimiento a la prostituciòn (Agravante derogada de hacer de la prostitución un oficio o modo de vida)


En sentencia emitida en la Casación Nº 1624-2018-Junín, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como también respecto al delito de Favorecimiento a la prostitución.

Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la instancia suprema señala que a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo. b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diferentes instancias. c) Implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión, y d) la motivación de las decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito. (Fundamento 8.1).

Respecto al delito de favorecimiento a la prostitución se señala, que, el fundamento jurídico noveno del Acuerdo Plenario Nº 3-2011/CJ-116, estableció que el referido delito es descrito a través de dos verbos rectores: Promover la prostitución, lo cual implica iniciar, impulsar, incitar o ejercer sobre otro una influencia para que realice una determinada conducta (la prostitución). El favorecer supone cooperar, coadyuvar, poner las condiciones o colaborar para que dicha conducta se lleve a cabo (Fundamento 9.1). Se agrega que no es relevante que la víctima sea constreñida o presionada para el ejercicio de la prostitución, pues esta conducta no debe ser confundida con la explotación sexual o el proxenetismo (Fundamento 9.2).

Finalmente, se indica, que, el artículo 179, en su versión original y modificada por Ley Nº 26251, preveía la circunstancia agravante cuando “el autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida”, sin embargo, esta circunstancia agravante fue suprimida por ley 30963 (18/06/2019). A pesar de ello, la instancia suprema se pronuncia, indicando que lo hace para fijar posiciones ante situaciones similares, acontecidas durante la vigencia de la norma legal modificada, señalando: “cuando el autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida, se está aludiendo a la conducta recurrente y exclusiva de utilizar como su fuente de ingresos principal la conducta promotora o facilitadora de la prostitución, no se trata de una actividad eventual, esporádica o circunstancial, en el contexto de una actividad más amplia y no necesariamente prohibida” (Fundamento 10).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



miércoles, 25 de diciembre de 2019

Casaciòn 1343-2017- Del Santa: Sobre justicia penal ordinaria y comunal (rondera). Delitos de violaciòn sexual no son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal.


En este día de Navidad, comparto una sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casaciòn 1343-2017-Del Santa), recientemente publicada en la web del Poder Judicial, en la cual se trata temas referentes a la jurisdicción penal ordinaria y comunal (rondera).

En el caso se declara infundado un recurso de casación presentado por una persona condenada en la justicia penal ordinaria por el delito de violación sexual de una menor de edad, que alegaba la inobservancia de los artículos 89 y 149 de la Constitución Política de 1993, así como del artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal de 2004, al considerar que por los hechos ya había sido sancionado con cadena ronderil a cinco caseríos, por las Rondas Campesinas de San Roque.

La instancia suprema declara infundado el Recurso de Casación, pues, considera que, conforme al estatuto de la Ronda Campesina de San Roque, no tiene competencia para conocer e imponer sanción por el delito de violación sexual, pues, en el listado taxativo de delitos, no se encuentra este ilícito penal, por lo que no cumple con el factor de congruencia (sic). Agrega, que, respecto a los delitos de violación sexual, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nª 07009-2013-PHC/TC, estableció que independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues, no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales, sino que comprometen a personas de condición especial como lo son los menores de edad.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



lunes, 23 de diciembre de 2019

Resoluciòn de la Fiscalìa de la Naciòn Nº 3643-2019-MP-FN: precisan que lineamientos generales de competencia material, personal y territorial establecidos en la Resoluciòn Nº 3491-2019-MP-FN, son aplicables a los nuevos ingresos que se presenten a partir del 12 de diciembre de 2019.


Mediante Resoluciòn de la Fiscalìa de la Naciòn Nº 3643-2019-MP-FN, publicada ayer 22 de diciembre en el Diario Oficial El Peruano, se precisa que los lineamientos generales de competencia material, personal y territorial establecidos en la Resoluciòn Nº 3491-2019-MP-FN, son aplicables a los nuevos ingresos que se presenten a partir del 12 de diciembre de 2019.

Así, en el artículo primero de dicha resolución se precisa que las investigaciones fiscales o procesos judiciales (investigaciones formalizadas) iniciadas con anterioridad a dicha fecha, seguirán siendo conocidos por los mismos despachos fiscales que los tenían a su cargo hasta su conclusión.


domingo, 22 de diciembre de 2019

Casaciòn 37-2018-Cusco: fases del ìter criminis, tentativa en el delito de robo, procedimiento de determinaciòn judicial de la pena.


En sentencia emitida en la Casación Nº 37-2018-Cusco, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema hace referencia a la fase interna y externa del iter criminis, y señala: En la primera se identifica la ideación como proceso cognitivo a nivel cerebral (ideación y deliberación), generándose en este momento el dolo (tipicidad subjetiva). En la segunda, se materializa aquello que ideó y deliberó el sujeto, que permite identificar actos preparatorios (fase intermedia entre la ideación y la tentativa), tentativa (comportamiento interrumpido en su ejecución), consumación (concreción de comportamientos con suficiencia para lesionar o poner en peligro el bien jurídico) y agotamiento (actos posteriores no fundamentales en el análisis de la configuración del delito) (Fundamento quinto).

Respecto a la tentativa en el delito de robo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A, señala que el referido ilícito se consuma cuando existe disponibilidad total del bien, capacidad de disponer del mismo con absoluta libertad. Se cita a dicha sentencia, según la cual, si el agente es sorprendido in fraganti o in situ, perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín o si en tal circunstancia abandona el botín se està ante una tentativa. (Fundamento sexto).

En cuanto al procedimiento de determinación judicial de la pena se señala que comprende dos momentos:

-Primero, identificar un espacio punitivo temporal: la pena legal establecida por el legislador.

-Segundo, verificar que no se configuren causales de disminución de punibilidad que permitan imponer una sanción por debajo del mínimo legal (tentativa, responsabilidad restringida, complicidad secundaria o la concurrencia de alguna eximente imperfecta). Verificar causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos) o circunstancias agravantes cualificadas (reincidencia, habitualidad u otras: artículo 46 del Código Penal), que conlleva a proyectar la pena por el límite superior del marco legal.

De no configurarse alguno de los escenarios antes señalados, se observará en estricto el marco punitivo o pena abstracta que señala la norma penal. Luego corresponderá individualizar la pena, identificándose el espacio punitivo con límites inferiores y superiores. Para concretar esto se debe observar la concurrencia de circunstancias genéricas del artículo 46 del Código Penal en delitos sin circunstancias específicas, caso contrario, cuando se imputen circunstancias específicas, se les asignará un valor compensando las condiciones personales del agente y circunstancias de hecho. Esto determinará la aplicación del artículo cuarenta y cinco A y cuarenta y seis del Código Penal (cuando hecho sea posterior al 19 de agosto de 2013, que se incorporó el artículo 45 A del Código Penal).

El resultado será una pena concreta parcial, a la cual se aplicarán criterios de bonificación o reducción procesal como son la conclusión anticipada y confesión sincera. (Fundamento noveno)

Respecto a la determinación de la pena en la conclusión anticipada se señala que se permite que el órgano jurisdiccional realice -en atención a criterios de legalidad y justicia- control sobre tipicidad, titulo de imputación, eximentes de responsabilidad y sobre la pena solicitada, respetando en todo momento la contradicción. La pena impuesta no podrá ser superior a la solicitada por el Ministerio Público, se procederá a determinar la pena en atención a los criterios establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal, para finalmente reducir la pena hasta un séptimo por acogimiento a la Ley de conclusión anticipada del proceso. De configurarse confesión sincera, ésta se acumulará a la primera. (Fundamento dècimo)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:





martes, 17 de diciembre de 2019

Casaciòn: 59-2017-Piura: Delito de apropiaciòn ilìcita, modalidades Principio de congruencia y derecho de defensa.


En sentencia emitida por la Sala Pena Transitoria de la Corte Suprema de la Republica en la Casaciòn Nª 59-2017-Piura, se trata aspectos referidos al delito de Apropiación Ilícita (Art. 190 del Código Penal), señalando que se caracteriza por ser uno en el que la víctima (persona natural o jurídica) se desprende de su patrimonio (bien mueble, dinero u otro valor) de manera voluntaria y se configura en los siguientes escenarios:

El primero, cuando el sujeto pasivo hace entrega del bien por un periodo de tiempo específico y transcurrido este, el sujeto activo se niega a devolverlo.

La segunda: Cuando el bien objeto del delito tenga un destino distinto al que sujeto activo y pasivo pactaron (este último lo entrega a un tercero ajeno al acuerdo prestablecido.

La tercera: exige el desprendimiento voluntario para una finalidad específica distinta a la devolución y entrega, es decir, se trata de una modalidad que se caracteriza por la utilidad del bien de una forma o manera que no está pactada. (Considerando séptimo)

En el caso se declara infundo un recurso de casación al considerar que la circunstancia que en la sentencia de vista se haya considerado que existió un contrato por comisión y no una de compraventa internacional, no afecta el principio de congruencia y el acusatorio, al existir correlato con la descripción de los cargos imputados en la acusación y que fueron objeto de debate.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


Publican Decreto Supremo 377-2019-MEF, que modifica diversos artículos del Decreto Supremo 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225.


El 14 de diciembre de 2019, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 377-2019-MEF, mediante el cual se modifica diversos artículos del Decreto Supremo 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:


viernes, 13 de diciembre de 2019

Casación Nº 1510-2018-Piura: Elementos de los delitos culposos de resultado.


En sentencia emitida en la Casación Nº 1510-2018-Piura, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto al proceso seguido contra unos médicos, a quienes se imputa la comisión del delito de lesiones culposas graves, debido a que unas niñas nacidas prematuramente y que acudieron a ser atendidas en un Instituto médico, sufrieron ceguera irreversible.

De la revisión de la sentencia se verifica que anteriormente ya se condenó por estos hechos al Director del Instituto, por haber dispuesto el traslado a otra sede del médico experto en tamizaje y de fondo de ojo para detectar Rinopatìa de la Prematuridad (ROP) y no autorizar su retorno, lo cual motivó que las niñas no puedan ser atendidas debidamente.

En este caso se condenó a médicos que asumieron el tratamiento de las niñas, al considerarse que lo habrían hecho indebidamente, sin embargo, la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación presentado por la defensa de los mismos, al considerar que la sentencia recurrida tiene una motivación incompleta, por lo que declara nula la sentencia condenatoria y dispone se realice un nuevo juicio.

En la sentencia se cita a Wessels/Beulke/Satzger, señalando que los elementos necesarios de los delitos culposos de resultado son: a) La infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro –deber de previsión- y el aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. b) La producción del resultado socialmente dañoso o nexo causal –la infracción o la lesión del deber objetivo de cuidado deber repercutir en el resultado acaecido, ha de haber sido provocado causalmente por la acción del agente. c) La imputación objetiva del resultado en su consecuencia final, atendiendo al fin de protección de la norma, al nexo de contrariedad al deber y al principio de autorresponsabilidad” (Fundamento quinto)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



miércoles, 11 de diciembre de 2019

Decreto Supremo 021-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública.


Se publica hoy 11 de diciembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 021-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública.



Resolución 3491-2019-MP-FN: establece lineamientos generales para el funcionamiento de las Fiscalías Provinciales Especiales Transitorias Especializadas en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.


Se publica hoy 11 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución 3491-2019-MP-FN, que establece lineamientos generales para el funcionamiento de las Fiscalías Provinciales Especiales Transitorias Especializadas en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

Se establece competencia material, personal y territorial de estas Fiscalìas.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Recurso de Nulidad 1857-2018, Lima: Error de tipo, testigos de referencia, proporcionalidad de pena.


En sentencia emitida por la Sala Pena Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad 1857-2018, Lima Este, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, se trata temas referentes al error de tipo, testigos de referencia, proporcionalidad de la pena.

La instancia suprema señala que el error de tipo (Art 14 del Código Penal) se refiere “a la creencia equivocada, a la ignorancia o al desconocimiento de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo penal, o lo que es lo mismo, un error sobre un hecho constitutivo de la infracción punible. El error excluye el dolo” (Fundamento noveno).

Tambièn señala que la declaración de un testigo indirecto o de referencia tiene un valor probado limitado, no tendrá la calidad de prueba si su testimonio no es confrontado con otras declaraciones de testigos presenciales o prueba indiciaria. (fundamento once)

Finalmente, indica, que el principio de proporcionalidad posee un doble enfoque: “como prohibición de exceso” y como “prohibición por defecto”. Esta última impide que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho” (Fundamento vigésimo segundo)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


domingo, 8 de diciembre de 2019

Casaciòn 950-2018/Tumbes: Disminuciòn de pena por responsabilidad restringida, Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, concurso aparente de leyes penales.


En la Casación 950-2018/Tumbes, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de casación presentado por un Sub Oficial de la PNP, condenado por delito de homicidio simple y abuso de autoridad (concurso real) a 9 años de pena privativa de libertad.

La Corte Suprema considera que no se ha aplicado la disminución de pena por debajo del mínimo legal por responsabilidad restringida, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ/116.

Además, señala que el accionar del sentenciado de realizar una intervención errónea y abusiva, así como disparar al agraviado cuando estaba controlado y sentado en el volante de su vehículo, causándole la muerte, se trata de un todo unitario –unidad de acciones naturales-, mediante un accionar progresivo en un estrecho contacto físico y temporal; por lo que, se está ante un concurso aparente de leyes, que resuelta por el principio de alternatividad propio del principio de especialidad, sólo es aplicable el delito de homicidio simple.

En tal sentido, impusieron cinco años y seis meses de pena privativa de libertad (por debajo del mínimo legal de seis años que se ha establecido para el delito de homicidio simple)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:






sábado, 7 de diciembre de 2019

Recurso de Revisiòn de sentencia 73-2016-Lambayeque: Revisiòn ante contradicciòn juridica en lo resuelto en dos recursos de nulidad. Aplicaciòn acuerdo plenario 1-2009/CIJ-16, sobre justicia ronderil




Se ha publicado recientemente la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Revisión de Sentencia Nº 73-2016-Lambayeque.

En esta sentencia se señala, que, si bien por el principio de taxatividad las causales del recurso de revisión constituyen un numerus clausus, excepcionalmente pueden considerarse también casos de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho y persona, que no encuadren de modo específico en algunas de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Procesal Penal o en los tres requisitos del inciso 1 del acotado dispositivo (Fundamento décimo primero)

En el caso se verifica que en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad Nº 1507-2012/Lambayeque, la Corte Suprema confirmó una sentencia condenatoria de 20 años de privación de la libertad impuesta a un rondero por el delito de secuestro agravado con subsecuente muerte.

Años después, respecto a otro rondero que participó en los mismos hechos (juzgado con posterioridad), la Corte Suprema, en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 3359/2014/Lambayeque, consideró que no debía ser condenado por secuestro agravado, pues actuó en mérito a sus facultades ronderiles (conforme a Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116) y lo condenó sólo por el delito de Homicidio Simple.

Ante esta circunstancia, el rondero condenado en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 1507-2012/Lambayeque, presentó recurso de revisión, el cual es declarado fundado, al considerar la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que también puede fundarse una revisión por la existencia de contradicción jurídica, entre lo resuelto en los recursos de nulidad 1507-2012/Lambayeque y 3359/2014/Lambayeque.

Se declaró sin valor la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 1507-2012/Lambayeque, nula la sentencia condenatoria de vista, disponiéndose un nuevo juzgamiento.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



jueves, 5 de diciembre de 2019

Casaciòn 1113-2018 Cusco: Sobre la credibilidad subjetiva en declaraciones de vìctimas y testigos.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación Nº 1113-2018, Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación por defecto de motivación en la sentencia (falta de motivación e ilogicidad en el contenido), que absolvió a un procesado a quien se imputaba haber violado a su hija.

Para la Corte Suprema, la ausencia de credibilidad subjetiva “exige al Juez efectuar un juicio crítico de las razones que las partes exponen durante el debate sobre el posible odio o rencor que entre ellas pudiera existir, y sobre esa base emitir su pronunciamiento, en las que se conceda crédito o se relegue una declaración. No basta remitirse a una declaración de la agraviada para desestimarla, ni alegar cierta rencilla entre las partes para que, ipso facto, se desestime una versión” (Fundamento de derecho 2.4)

En el caso, la instancia suprema señala que “no comparte la razón brindada por la Sala Superior para restar credibilidad a la menor agraviada por la cercanía con su progenitor luego de un primer intento de violación, puesto que de por medio obra un vínculo sanguíneo que hace necesario su encuentro, tanto más si es el padre a quien deben requerir asistencia para subsistir. Esta no es una razón válida, puesto que de ampararla implicaría aseverar que en todos aquellos casos en los que los menores habrían padecido un intento de violación de sus padres estos tendrían que alejarse o no contactarse con ellos, obviando la familiaridad” (Fundamento de derecho 2.6)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


miércoles, 4 de diciembre de 2019

Recurso de revisiòn 348-2018-Cajamarca: Infundada revisiòn pues prueba de ADN que descarta que sentenciado es padre de hija de agraviada no descarta la existencia de relaciones sexuales con prevalimento.


Se ha publicado recientemente una resolución emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Revisión 348-2018, Cajamarca, que declara infundada una demanda de revisión presentada por una persona condenada por el delito de seducción, que luego de varios años de tal circunstancia presentó recurso de revisión alegando la existencia de nuevas pruebas que establecen su inocencia (prueba de ADN que determinó que la niña que alumbró la agraviada no es su hija, declaración jurada de retractación, partida de nacimiento de la agraviada en la cual se excluye su nombre como padre).

La Corte Suprema declara infundada la demanda, pues, considera que la retractación de la agraviada en sede de revisión no presenta visos de verosimilitud; así mismo, la prueba de ADN sólo acredita que el recurrente no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta las relaciones sexuales con la misma, las cuales fueron reconocidas por el solicitante en el proceso penal por seducción, así como en el proceso de impugnación de paternidad.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

lunes, 2 de diciembre de 2019