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sábado, 31 de octubre de 2020

CASACIÓN 1048-2019-CUSCO: Disminuir la cantidad objeto de apropiación en la sentencia respecto a la señalada en la acusación (en función a la prueba actuada), no vulnera el principio acusatorio. Los directivos de los Colegios Profesionales no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta.

En sentencia emitida recientemente en la Casación Nº 1048-2019-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se desarrolla temas referentes al principio acusatorio y la posibilidad de configuración del delito de Fraude en la Administración de personas jurídicas respecto a los Colegios Profesionales (en el caso un Colegio de Abogados).

Para la Corte Suprema no se vulnera el principio acusatorio si en la sentencia se degrada los cargos materia de imputación fiscal (se disminuye las cantidades objeto de apropiación). Se señala que: “No consta que se produjo un fallo extra petita o uno ultra petita. La degradación de la imputación en función a la prueba actuada es plenamente posible. Solo será relevante, desde el principio de exhaustividad, un fallo corto o citra petita, si se omite examinar un hecho o circunstancia importante, propiamente, pretensión o pretensiones correctamente introducidas, que deje o dejen imprejuzgada la pretensión o pretensiones oportunamente planteadas. Por otro lado, es plenamente posible, que, en la sentencia, en función al material probatorio actuado y debatido en el plenario, se pueda precisar los hechos o aclararlos, así como adicionar circunstancias que den un mayor sentido o delimitación del cuadro de hechos acusados, sin alterarlos ni desnaturalizarlos” (Fundamento segundo).

Así mismo, respecto al delito de Fraude en la administración de personas jurídicas (Art. 198 del Código Penal), citando a García Cavero, señala que “el término “persona jurídica” solamente puede entenderse constreñida a las personas jurídicas de derecho privado, con independencia de quién sea titular del patrimonio, que incluso puede ser el Estado.” Citando a Del Rosal Blasco, se señala que “el concepto penal de persona jurídica, comprende (…) todas aquellas entidades de naturaleza societaria que participan en el tráfico jurídico económico. La forma societaria no es relevante, puede ser comercial o civil, con fines de lucro o no; lo modo determinante es que participe de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines. Forma una unidad económica y está constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico” (Fundamento de derecho cuarto).

Finalmente, se concluye que “en cuanto al Colegio de Abogados del Cusco, siendo un Colegio Profesional, es de aplicación el artículo 20 de la Constitución, que lo define como una institución autónoma con personalidad de derecho público (…). En tal virtud, los directivos del Colegio de Abogados del Cusco, como todo Colegio Profesional, no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta, en tanto que no administran o representan a una persona jurídica de derecho privado constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico” (Fundamento de derecho quinto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/774f1b8040394549bad1bf6976768c74/SPP-RC-1048-2019-CUSCO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=774f1b8040394549bad1bf6976768c74

 

 

viernes, 30 de octubre de 2020

CASACIÓN 65-2019/Lambayeque: Ley aplicable en el tiempo para resolver beneficio penitenciario es la que estuvo vigente cuando la sentencia condenatoria adquirió firmeza.

 En sentencia emitida en la Casación Nº 65-2019/Lambayeque, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia sobre la Ley aplicable en el tiempo para determinar si corresponde o no otorgar un beneficio penitenciario.

La Corte Suprema reitera la posición asumida en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, respecto a que “el “hecho” (actum) al que está referido la ley de ejecución penal material se circunscribe a la relación jurídica penitenciaria, que tiene lugar o nace cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza” (Fundamento de derecho segundo).

Se señala en la sentencia que “es verdad que el Tribunal Constitucional había establecido como línea jurisprudencial que las normas de ejecución penal son de naturaleza procesal. Estas sentencias, empero, no tienen carácter vinculante porque no lo ha declarado así. Además, la sentencia 000749-2020-PHC/TC, de doce de mayo de dos mil veinte, párrafo 12, hizo mención y dio validez a lo dispuesto por el artículo 57A del Código de Ejecución, introducido por el artículo 3 del ya citado Decreto Legislativo 1296 (…) que prevé: “Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y libertad condicional se aplican conforme a la ley vigente al momento de la sentencia condenatoria firme”.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8b8aff8040394407baa1bf6976768c74/SPP-RC-65-2019-LAMBAYEQUE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8b8aff8040394407baa1bf6976768c74

 

 

jueves, 29 de octubre de 2020

CASACIÓN 1885-2018-AREQUIPA: REQUISITOS PARA QUE EL DERECHO DE RETENCIÓN JUSTIFIQUE UNA APROPIACIÓN.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación Nº 1885-2018-Arequipa, relacionada con el delito de Apropiación ilícita y el derecho de retención.

Se señala que “la retención como derecho real de garantía (artículo 1123 del Código Civil), permite situarlo como un supuesto para afirmar el ejercicio de un derecho que justifique una conducta punible, siempre que cumpla con los requisitos que la legislación civil prevé: i) La existencia de una obligación no garantizada suficientemente. ii)La existencia de un bien del deudor en poder del acreedor y iii) Conexión entre el crédito y el bien”. (Fundamento 4.3).

Se señala, también que según el ordenamiento civil “el derecho de retención tiene sus límites, el principal regulado en el artículo 1124 del Código Civil, según el cual no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona” (Fundamento 4.5).

Se agrega que “la determinación de la actuación en el ejercicio de un derecho (artículo 20, numeral 8 del Código Penal) demanda su licitud, esto es, la ausencia de prohibiciones para su invocación tanto a nivel penal como civil, así como la mención expresa de que no se ampara el abuso del derecho ni el ejercicio de justicia por mano propia. La retención que no cumpla con las condiciones para ser invocada y aplicada a nivel de derecho civil no tendrá amparo suficiente para ser constituida como el ejercicio de un derecho, y por ende, desvirtuaría la configuración de una causa de justificación a nivel penal”. (Fundamento 4.9 a 4-11).

En el caso se considera que la decisión de una Sala Penal de Apelaciones de absolver a un procesado justificando su conducta en el ejercicio del derecho de retención no fue correcta, pues, los hechos se produjeron como consecuencia de una disconformidad de un locador por el presunto incumplimiento del pago de sus beneficios sociales y sus comisiones, sin embargo, dicha controversia fue en tiempo posterior a la presunta apropiación y luego que el encausado dejara de prestar servicios a favor de la empresa agraviada. (Fundamento 5.1 y 5.2)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9b280e0040394278ba6bbf6976768c74/SPP-RC-1885-2018-AREQUIPA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9b280e0040394278ba6bbf6976768c74

 

PRORROGAN ESTADO DE EMERGENCIA HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020: DECRETO SUPREMO 174-2020-PCM

Se publica hoy 29 de octubre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 174-2020-PCM, que prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID 19, del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2020.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-prorroga-el-estado-de-emergencia-naciona-decreto-supremo-n-174-2020-pcm-1898227-1/

martes, 27 de octubre de 2020

TUTELA DE DERECHOS INFUNDADA: Recepción de declaración de testigo espontáneo sin comunicación a investigado no vulnera el derecho de defensa.

 Recientemente se ha publicado en la web del Poder Judicial una resolución expedida en el caso 14-2020-2-5001-JS-PE-01, en la cual el Juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declara infundada una tutela de derechos al considerar que no se vulnera el derecho de defensa cuando el Fiscal recibe la declaración de un testigo espontáneo (Art. 164 del CPP2004), sin poner en conocimiento del abogado del imputado.

En la resolución se señala: “no se verifica vulneración del derecho de defensa dado que la declaración testimonial (…) fue recibida en el momento y fecha indicada por la presentación espontánea del testigo, conforme lo prevé la norma procesal  y conforme a los fines de la investigación preliminar, en la que no se puede hacer referencia de pruebas, mucho menos a una declaración testimonial con su respectivo contradictorio, que está destinado al juicio oral, y si bien el indagado tiene derecho a que se le ponga en conocimiento todas las diligencias que se programen, por las mismas circunstancias de la espontaneidad de la declaración, la norma prevé que se reciba en la forma en la que fue recibida por el representante del Ministerio Público, habiéndose dejado constancia en el acta respectiva y puesto en conocimiento posterior a los sujetos procesales. Además, el indagado puede solicitar la ampliación de dicha declaración” (Fundamento duodécimo).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a4103180400a7e13b671b76976768c74/RES-2-EXP-14-2020-2-JSIP-BECERRIL.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a4103180400a7e13b671b76976768c74

domingo, 25 de octubre de 2020

Publican ley 31060: Ley del ejercicio profesional del licenciado en administración.

 Se publica hoy 25 de octubre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31060, Ley del ejercicio profesional del licenciado en Administración.

Se señala que “la profesión en administración es ejercida por quien ostente el título de licenciado en administración y en sus diversas denominaciones análogas contempladas en el artículo 4. Para el ejercicio profesional en la administración pública es requisito obligatorio encontrarse colegiado y habilitado. El sector privado se rige en estricto cumplimiento al derecho a la libre contratación y libre competencia entre profesionales” (Art. 5).

Se señalan supuestos de ejercicio ilegal de la profesión.

Finalmente, se dispone que “en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, los licenciados en administración tienen la obligación de colegiarse y habilitarse para continuar ejerciendo los servicios profesionales, laborales y competencias del licenciado en administración” (Disposición Complementaria Transitoria Única).

Aquí se puede encontrar la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-ejercicio-profesional-del-licenciado-en-administracio-ley-n-31060-1896825-2/

miércoles, 21 de octubre de 2020

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EXPEDIENTE 1247-2017-PHD/TC: EL DOMICILIO PROCESAL EN LOS PROCESOS DE HABEAS DATA.

 AUTO INTERLOCUTORIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EXPEDIENTE 1247-2017-PHD/TC

-EL DOMICILIO REAL PUEDE SER FIJADO A LA VEZ COMO DOMICILIO PROCESAL.

-EXIGENCIA DE FIJACIÓN DE DOMICILIO PROCESAL DENTRO DE RADIO URBANO DONDE SE TRAMITA UN PROCESO, NO ES APLICABLE A LA DEMANDA DE HABEAS DATA. 

Se publicó ayer en la web del Tribunal Constitucional peruano el auto interlocutorio emitido en el Expediente Nº 1247-2017-PHD/TC, en el cual se desarrolla temas relacionados a la fijación del domicilio procesal de las partes en el proceso de habeas data.

En el caso, se rechazó una demanda de hábeas data, al considerarse que el demandante no había fijado un domicilio procesal en su demanda como se exige en el artículo 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237.

El TC señala que el requisito mínimo de fijar domicilio procesal “no debe exigirse al demandante como consecuencia de una mera aplicación mecánica de la norma, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean, para evitar adoptar decisiones arbitrarias” (Fundamento 12).

Según el TC, “las decisiones judiciales cuestionadas surgen de una comprensión formal de lo dispuesto por la parte pertinente del artículo 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, cuya aplicación mecánica ha conllevado que se produzca la omisión de apreciar en forma razonada el ofrecimiento del recurrente consistente en fijar su domicilio real para las notificaciones del proceso, evidenciando un accionar arbitrario del juzgador al momento de calificar la así como del superior al convalidar el error de calificación; por cuanto, nada impide que los actos procesales que se expidan en este proceso constitucional sean notificados en el domicilio real, previamente indicado, actuando en los hechos como domicilio procesal” (Fundamento 15).

También, el TC indica que “los jueces de instancia, en observancia de lo dispuesto por el artículo 96, numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS), exigen a los recurrentes, en general, la obligación de fijar el domicilio procesal dentro del radio urbano del distrito judicial donde tramitará la causa. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional, juzga que tal mandato no resulta aplicable al proceso constitucional de habeas data, debido a que no coadyuva en modo alguno a su mejor desarrollo, por el contrario constituye una exigencia que incrementa notoriamente el esfuerzo, el tiempo y el costo del accionante, quien deberá preocuparse, previamente a la interposición de la demanda por ubicar el lugar o, en su defecto, la defensa técnica y letrada —pese a ser facultativa en este tipo de proceso— que se sitúe dentro del citado radio urbano y contratar su uso o servicio. El referido artículo 96, además, restringe la opción de fijar un domicilio procesal fuera del citado radio, o que este coincida con el real por similar motivo, dejándose de lado la finalidad por la que el Código Procesal Constitucional exige el señalamiento de un domicilio procesal. En consecuencia, es posible inferir que dicha obligación reglada dificulta el acceso al órgano jurisdiccional (Fundamento 17).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01247-2017-HD%20Resolucion.pdf

 

martes, 20 de octubre de 2020

Casación 971-2017-ICA: Infundado recurso de casación presentador por Ministerio Público pues resolución recurrida garantizó derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

CASACIÒN 971-2017-ICA:

-Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

-La argumentación en una resolución judicial debe tomar en cuenta ,entre otros aspectos, los alegatos de las partes.

Recientemente se ha publicado en la web del Poder Judicial la Casación Nº 971-2017-ICA,emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se declara infundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Pùblico, al considerar que la sentencia absolutoria que se recurrió garantizó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Así, se señala que: “a) La motivación de las resoluciones judiciales, como garantía de los derechos de las personas vinculadas con la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad y racionalidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática. b) La argumentación de una resolución judicial debe mostrar que i) existe congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ii) por sí misma exprese una clara y suficiente justificación de la decisión adoptada, iii) los alegatos de las partes fueron tomados en cuenta y iv) se valoraron de forma conjunta y razonada todas las pruebas actuadas; ello, a su vez, otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales. c)Toda decisión que carezca de motivación adecuada, suficiente y congruente, en los términos precedentemente expuestos, constituye una decisión arbitraria” (Fundamento 4.5)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c7a6c600402cf28faa56bf6976768c74/CAS+971-2017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c7a6c600402cf28faa56bf6976768c74

 

lunes, 19 de octubre de 2020

SENTENCIA DEL TC (EXPEDIENTE 2119-2017-PA/TC):SE DECLARA NULA CASACIÓN 557-2012, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

-SE DECLARA NULA CASACIÓN 557-2012, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

-RECURRIR A OTROS FUNDAMENTOS SIN EXPRESAR RAZONES DE APARTAMIENTO DE LINEA JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL CONSTITUYE MOTIVACIÓN INEXISTENTE.

-BONO POR FUNCIÓN FISCAL NO TIENE CARÁCTER REMUNERATIVO, NI PENSIONABLE Y NO ES BASE DE CÁLCULO PARA CTS.

Se ha publicado recientemente en la web del Tribunal Constitucional peruano, la sentencia emitida en el Expediente Nº 2119-2017-PA/TC, que declara fundada una demanda de amparo presentada por el Procurador del Ministerio Público, contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y como consecuencia de ello declara nula la Casación Nº 557-2012, al considerar que en la misma se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (motivación inexistente).

En el caso, el Procurador del Ministerio Público presentó una demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al considerar que en la sentencia emitida en la Casación Nº 557-2012 se afectó el derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no casarse una sentencia de segunda instancia que reformó a una de primera instancia, declaró fundada una demanda contenciosa administrativa y como consecuencia de ello ordenó que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia 1429-2001-MPFN-GECPER, que dispuso la inclusión del bono por función fiscal como base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios de los cesantes.

Según el TC, “en este caso concreto los demandados han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto la Casación 557-2012 LIMA contiene una motivación inexistente, pues no responde a las alegaciones hechas por el actor en su escrito de casación (f. 50 a 62), en donde señala que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional al respecto es que dicho bono no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no es base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios. Por lo tanto, el recurrir a otros fundamentos sin expresar las razones del apartamiento de la línea jurisprudencial constitucional, que resulta relevante a efectos de lo que se está decidiendo en el caso concreto, se configura como un supuesto de motivación inexistente, que deriva en una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales” (Fundamento séptimo).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02119-2017-AA.pdf

 


domingo, 18 de octubre de 2020

CASACIÓN Nº 255-2019-Puno: Falta e ilogicidad de la motivación. Motivación y valoración de acuerdo a la sana crítica. La prueba por indicios.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial, la Casación Nº 255-2019-Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desarrolla temas referidos a la falta e ilogicidad de la motivación de las resoluciones judiciales, motivación y valoración de acuerdo a la sana crítica, la prueba por indicios.

Respecto a la valoración de acuerdo a la sana crítica, la Corte Suprema señala que en el artículo 158.1 del Código Procesal Penal de 2004 se plasma el modelo de libre convicción de la prueba sustentado en la sana crítica, “cuya sujeción a reglas racionales y concretas descarta el criterio general de regulación definido e impuesto legalmente (modelo de valoración legal) y el criterio subjetivo y arbitrario de la íntima convicción del juzgador, no sujeto a motivación alguna (modelo de la íntima convicción)” (Fundamento décimo tercero). Citando a Maier, se señala que en el modelo de libre convicción se exige que: “la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, aspecto que implica demandar que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural),  y que sea completa en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se pretende lograr que la decisión se baste a sí misma, como explicación de las conclusiones del tribunal (exigencia interna). (Fundamento décimo tercero).

Respecto a la prueba por indicios, se señala que: “para el procedimiento de valoración es posible recurrir a la llamada prueba por indicios, siempre que: a) el indicio esté probado; b)la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y c)Se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. En este sentido, para arribar a la certeza judicial sobre responsabilidad penal se debe contar con prueba directa o en su defecto con prueba indiciaria. Esta última “es una prueba de contenido complejo constituida por tres elementos fundamentales: el indicio o hecho base de la presunción, el hecho presumido o conclusión y, por último, el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión” (Recurso de Nulidad 2584-2017). (…) Conforme se ha establecido en el Acuerdo Plenario Nº 1-2006-ESV-22, cuando el Juez Penal considera la responsabilidad penal a través de la prueba indiciaria, debe tener en consideración los cuatro presupuestos: el hecho base, la pluralidad de indicios, las circunstancias concomitantes y la interrelación de los indicios” (Fundamento décimo cuarto).

Se señala, también, que: “por regla general, la prueba por indicios se aplica a los casos en los que el hecho indicado es único o esté relacionado con un solo supuesto fáctico. Así la construcción de la prueba indiciaria se cimienta en la vinculación convergente y concordante de los indicios probados con el hecho indicado, mediante una inferencia válida. Pero también es posible que la prueba por indicios pueda estructurarse en función de hechos indicados relativamente independientes –por corresponder a sucesos circunstancialmente diferenciados-, pero en los que los indicios estén interrelacionados. En otros términos, de los indicios tales como los de móvil, capacidad, oportunidad puedan derivarse patrones de comportamiento o cursos de acción que vinculen los hechos diferenciados en tiempo, lugar y persona. En este caso el Juez debe evaluar racional e integralmente los indicios necesarios y contingentes y los medios de prueba, para determinar si existen posibles líneas de conexión entre los hechos diferenciados, más aún si el presunto vinculado es un solo imputado” (Fundamento décimo cuarto).

Aquí puede encontrarse le referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e9aa9a004020b64294cdb56976768c74/SPP-RC-255-2019-PUNO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e9aa9a004020b64294cdb56976768c74

 

 

 

 

 

 

miércoles, 14 de octubre de 2020

Casación Nº 1749-2018-Cañete: Modificaciones que puede sufrir la acusación escrita en juicio oral. Requisitos para la acusación complementaria en juicio oral.

 En sentencia emitida recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1749-2018-Cusco, se desarrolla dos temas importantes: a) Modificaciones que puede sufrir la acusación escrita en juicio oral y b) Requisitos para la acusación complementaria.

Respecto al primer tema, señala que “el fiscal tiene tres alternativas: a)Durante el juicio oral, introducir un escrito de acusación complementaria para ampliar dicha acusación (inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia no mencionada en la acusación escrita, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado: numeral 2 del artículo 374 del C.P.P. b)En el plano del alegato oral del periodo decisorio del juicio, formular una acusación oral adecuada referida al petitum; aumento o disminución de la pena o de la reparación civil requerida en la acusación escrita, porque advierte un mayor contenido de injusto o culpabilidad, porque el daño se elevó o disminuyó, en atención al material probatorio ejecutado en el acto oral (Art. 387, apartado 2, del C.P.P, y c) En el paso del alegato oral del periodo decisorio del juicio, formular una acusación oral corregida, para subsanar simples errores materiales o para incluir alguna circunstancia genérica no contemplada –que no provoque indefensión, sin que sea considerada una acusación complementaria, de acuerdo al artículo 387, apartado 3, del C.P.P.” (Sala Penal Permanente, Recurso de Casación 317-2018-Ica, numeral 2, fundamento jurídico cuarto). (Fundamento vigésimo tercero).

En cuanto a la acusación complementaria, señala que ha de verificarse: “a)Se formule en el curso del juicio oral, entendiéndose que ha de ser hasta antes de la culminación del periodo probatorio; b)Se debe realizar por escrito, y c)Se debe incluir un hecho nuevo o una circunstancia no mencionada en la acusación escrita, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. Desde una perspectiva ontológica el HECHO debe ser entendido como un suceso o evento central desprovisto de cualquier elemento accidental (por ejemplo, la muerte como suceso fáctico central). En cuanto a la CIRCUNSTANCIA es un elemento accidental o accesorio adosado a la esencia del hecho y que lo modifica o individualiza (tiempo, lugar, modo, medio móvil, finalidad). Pero ambos casos, aparte de la conexidad con el hecho postulado, deben ser nuevos. Luego, de ello, de conformidad con el numeral 3 del mencionado artículo, se debe recibir nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Fundamento vigésimo segundo).

Se señala, también que: “La acusación complementaria sólo se acepta si no vulnera el principio acusatorio: homogeneidad del bien jurídico vulnerado, y si se cumplen, alternativamente, uno de los dos requisitos antes citados: otro tipo legal o configuración de un delito continuado – u otro hecho que se añada a los fijados como tal. Los hechos nuevos o circunstancias incorporados mediante la acusación complementaria, no deben ser ajenos a los que ya han sido materia de imputación (conexidad fáctica). Esto es, deben estar en conexión con la proposición fáctica ya postulada y su evidencia debe resultar del debate probatorio efectuado en el plenario, a fin de no vulnerar el derecho de defensa y el de contradicción” (Fundamentos vigésimo segundo y vigésimo tercero).

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/91ea75004ff53a8b945eb56976768c74/SPP-C-1749-2018-CA%C3%91ETE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=91ea75004ff53a8b945eb56976768c74

 

lunes, 12 de octubre de 2020

CASACIÓN Nº 36-2019-TUMBES: El proceso como método para conocer la verdad de los hechos. Edad de víctima puede ser probada con medios de prueba diferentes al Acta de Nacimiento. Audiencia de apelación y lectura de oficio de determinadas actuaciones. Juez no es mero espectador, puede intervenir para despejar dudas.

En sentencia recientemente emitida por la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 36-2019-Tumbes, se hace referencia al proceso como método para conocer la verdad de los hechos, fin del proceso, entre otros temas.

Así, la referida entidad, citando a Maier, señala que “el proceso penal es también un método institucionalizado para conocer la verdad de los hechos imputados a alguien. A diferencia del método científico que se rige por sus propias reglas de control y corregibilidad, el proceso penal como método es regulado jurídicamente para desarrollar una investigación histórica cuyo fin inmediato es averiguar la verdad respecto del objeto de proceso”. (fundamento décimo).

Así mismo, indica que “en el ámbito procesal no se persigue exclusivamente la verdad por la verdad misma, con sentido de inmanencia; el fin mediato y de política pública del proceso es la consolidación de la paz social, quebrantada por el conflicto penal (…), en general, el fin del proceso penal es el establecimiento de la verdad material; la meta del proceso en un Estado constitucional no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material – o mejor dicho de la verdad judicial- acercarse a la verdad respecto al hecho punible y en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión” (Fundamento décimo).

En el caso, el Ministerio Público acusó a una persona por el delito de violación sexual de una adolescente mayor de catorce años, pidiendo se le imponga una pena de doce años de pena privativa de libertad, conforme al artículo 170 numeral 6 del Código Penal (vigente al momento de los hechos, que reprimía con pena de privación de la libertad no menor de 12 ni mayor de 18 años, si la víctima tenía entre 14 y menos de 18 años de edad). Sin embargo, en primera y segunda instancia se condenó al acusado a sólo 6 años de pena privativa de libertad, por la modalidad básica del delito de violación sexual (Art. 170, primer párrafo, vigente al momento de los hechos), al considerarse que el Ministerio Público no había acreditado la minoría de edad de la agraviada.

La Corte Suprema señala que “es cierto que hubo una omisión por parte del Ministerio Público, quien no verbalizó o hizo mención de la existencia de dicho medio de prueba (acta de nacimiento de agraviada) en el momento oportuno. El Juzgado Penal Colegiado tampoco incorporó de oficio tal medio de prueba, con el fin de obtener la verdad material, máxime si la determinación de la edad de la agraviada, a la fecha del hecho, era una circunstancia especial del objeto de prueba, pues formaba parte del tipo penal imputado e incide en la agravación de la responsabilidad” (Fundamento décimo noveno).

Considera la Corte Suprema que “al no haberse propuesto formalmente el acta de nacimiento de la agraviada, su supuesta inexistencia no impedía al Colegiado recurrir a otro medio de prueba. Así en autos se contaba con el certificado médico legal practicado a la agraviada, en la que luego que se la evaluara se concluyó que tenía “edad aproximada 14 años +-2 años. En el plenario se recibió la declaración del mencionado médico legista, quien ratificó el contenido y la firma del certificado médico legal antes indicado, el cual precisó entre otros actos, que el examen lo realizó cuando la agraviada tenía 16 años, esto es la edad de la menor, no era un dato que no se conociera (…). Además, la edad de la agraviada fue evidenciada con otros medios de prueba, admitidos en el auto de enjuiciamiento: i) Acta de entrevista única. ii)Dictamen Pericial de Biología Forense iii) Protocolo de Pericia Psicológica”. (Fundamentos vigésimo a vigésimo segundo).

Finalmente, se agrega, que “el Colegiado Superior, tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 424 del Código Procesal Penal, en el que se precisa que “pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes” Citando a la Casación 1440-2017-Ancash, se agrega que “el Juez no es un mero espectador de las actuaciones procesales de las partes, su rol en la dirección de los debates, conforme al inciso 4 del artículo 375 del NCPP (…) le permite intervenir cuando lo considere necesario, a efectos de esclarecer sus dudas” (Fundamento vigésimo tercero).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70f48d804ff53dc594afb56976768c74/SPP-C-36-2019-TUMBES.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=70f48d804ff53dc594afb56976768c74

 

 

domingo, 11 de octubre de 2020

CASACIÓN Nro. 539-2019-Junín. CASACIÓN FUNDADA POR MOTIVACIÓN ILÓGICA Y APARENTE Y APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL -Acuerdos Plenarios 2-2005 y 1-2011)

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación Nro 539-2019-Junín, que declara fundada un recurso de Casación, al considerar que en la resolución judicial cuestionada se presenta una motivación ilógica y aparente y un apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

Respecto a la causal referida al apartamiento de la doctrina jurisprudencial, la Corte Suprema señala que “se halla en función de decisiones vinculantes así declaradas por la máxima instancia de la Corte Suprema, y se excluyen de su comprensión las decisiones, que a pesar de emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En la jurisdicción ordinaria penal, los precedentes vinculantes así expresados en ejecutorias supremas según el Código de Procedimientos Penales, las doctrinas jurisprudenciales establecidas como vinculantes en sentencias casatorias de conformidad con el Código Procesal Penal o los principios jurisprudenciales fijados en acuerdos plenarios como producto de la realización de plenos jurisprudenciales de los jueces supremos en lo penal constituyen, en su totalidad, decisiones de observancia necesaria y obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de otras instancias”.

En el caso la Corte Suprema considera que en la sentencia cuestionada se incurrió en una motivación ilógica y aparente, así como hubo un apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante, al haberse transgredido los criterios y requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario Nro. 2-2005 (respecto al análisis de la incredibilidad subjetiva como requisito de validez en la sindicación de la agraviada) y 1-2011 (respecto a que la conducta precedente, concomitante y posterior de la víctima no puede ser indicativo de su consentimiento de una relación sexual).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/fed19500400e47aa9e48bf6976768c74/SPP-RC-539-2019-JUNIN.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=fed19500400e47aa9e48bf6976768c74

 

sábado, 10 de octubre de 2020

DECRETO SUPREMO 165-2020-PCM: RECOMENDACIÓN A PERSONAS EN GRUPO DE RIESGO PERMANECER EN SUS DOMICILIO Y DE SALIR SIGAN MEDIDAS DISPUESTAS POR AUTORIDAD SANITARIA

 El 0/10/2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nro. 165-2020-PCm que modifica el Decreto Supremo 116-2020-PCM, que establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva Convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación.

Se establece ahora que se recomienda a las personas en grupos de riesgo (adultos mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presentan comorbilidades), permanezcan en sus domicilios; y en caso requieran salir, lo hagan con el debido cuidado, siguiendo las medidas dispuestas por la Autoridad Sanitaria Nacional, que permitan evitar poner en riesgo su salud.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-decreto-supremo-n-116-2020-decreto-supremo-n-165-2020-pcm-1891489-5/

TRABAJO REMOTO PARA MUJERES GESTANTES Y MADRES LACTANTES (EN RIESGO): Ley 31051


El día 08/10/2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Le Nro. 31051 que modifica el artículo 1 de la Ley Nro. 28048 (Ley de Protección a favor de la Mujer Gestante que Realiza Labores que Pongan en Riesgo su Salud y/o el Desarrollo Normal del Embrión y el Feto), para establecerse que:

Durante la vigencia del estado de emergencia nacional de carácter sanitario declarada por el Estado, el empleador identifica a las trabajadoras mujeres gestantes y madres lactantes cuya integridad o la de su menor hijo/a son puestas en riesgo por las circunstancias que propiciaron el estado de excepción decretado, para aplicar obligatoriamente el trabajo remoto para el cumplimiento de sus actividades laborales.

 

Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador les asignará labores compatibles con las funciones que originalmente realizaban, o en su defecto otorga preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

 

Aquí se puede encontrar la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-amplia-las-medidas-de-proteccion-laboral-para-mujere-ley-n-31051-1891489-2/

miércoles, 7 de octubre de 2020

CASACIÓN Nº 1426-2018-CUSCO -DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

 Recientemente se ha publicado en la web del Poder Judicial, la Casación emitida en el Expediente Nº 1426-2018-Cusco, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La referida Sala señala que “el derecho a la debida motivación importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Estas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Por ello, se constituye en la garantía que posee el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial” (Fundamento décimo).

Así mismo, se señala que “la ilogicidad como causal de casación alude lo contrario a la lógica (que es) el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por ende, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad ha de ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente. En cambio, la falta de motivación, se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión (…) cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, por ejemplo, cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia sin analizarlos. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación de una prueba esencial que acredite el injusto típico” (Fundamento décimo).

En el caso, entre otros vicios en la sentencia materia de casación, se señalan que el Colegiado Superior omitió pronunciarse sobre dos pruebas fundamentales: Examen de la amiga de la agraviada, que ratificó que acusado se encontraba con la víctima y el libro de registro de huéspedes de un hostal, que consignó una anotación a nombre del procesado y con su número de DNI. Así mismo se señala que la falta de conclusiones de la prueba de ADN sobre hallazgos de espermatozoides en cavidad vaginal de la menor, por sí misma no conlleva a generar un estado de falta de pruebas ni mucho menos de duda razonable, al tomar en cuenta que existen otras pruebas objetivas que no solo vinculan al acusado con los hechos, sino que acreditan su responsabilidad penal (Fundamento décimo tercero y décimo cuarto).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f9c8fd004001fc6bb42db56976768c74/SPP-RC-410-2019-TACNA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f9c8fd004001fc6bb42db56976768c74

 

lunes, 5 de octubre de 2020

Casación 334-2019-Ica: El caso del médico al que se le atribuyó diversas omisiones en la atención de una paciente, que finalmente falleció. Nula sentencia absolutoria por violaciòn de la debida motivación de resoluciones judiciales.

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en la Casación Nº 334-2019-Ica, se declara fundado un recurso de casación contra la decisión de una Sala de Apelaciones que absolvió a un médico a quien se imputó la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 111 del Código Penal.

En el caso, se imputó a un médico ginecólogo haber omitido diversos actos en la atención de una paciente (violar el deber objetivo de cuidado): no se interesó en verificar si se realizó o no el control de funciones, no solicitó los resultados de ecografía que dispuso, no verificó la trasfusión de sangre, no realizó exámenes para determinar la causa de anemia severa, no realizó examen de tacto vaginal, no indicó tratamiento de pérdida de sangre; ante la gravedad de la víctima dispuso una trasfusión de sangre de manera directa, sin considerar grupo sanguíneo de la agraviada, a pesar de la oposición de la responsable de laboratorio. También, no dispuso la referencia oportuna de la agraviada a un hospital de mayor capacidad resolutiva. Finalmente, la paciente falleció, cuando tardíamente era trasladada a otro nosocomio para su atención.

En la resolución la Corte Suprema desarrolla lo que considera criterios orientadores sobre los rasgos característicos de la lex artis: contenido semántico, flexibilidad, ámbito de aplicación, naturaleza normativa, sentido práctico deontológico, carácter dinámico, aplicación relativa, regula actividades, inherente a la actividad médica, finalidad benefactora, enfocado en el método no en los resultados.

La Corte Suprema considera que la resolución de la Sala que revocó la condena y absolvió al médico, no se ajusta a los estándares de la debida motivación de las resoluciones judiciales ((no se justificaron las razones relativas a la valoración del deber de cuidado conforme a la acusación, entre otros vicios), resolución judicial, lo que es causal de nulidad absoluta, por lo que declara fundado el recurso de casación.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a55e7a004ff53f7c94d9b56976768c74/SPP-C-334-2019-ICA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a55e7a004ff53f7c94d9b56976768c74

domingo, 4 de octubre de 2020

MODIFICACIONES A LAS REGLAS DEL ESTADO DE EMERGENCIA: Decreto Supremo 162-2020-PCM

Ayer 03/10/2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 162-2020-PCM que modifica al Decreto Supremo 116-2020, que estableció las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Se dispone lo siguiente:

-Se deroga artículo que establecía cuarentena focalizada en 3 provincias del país. (Ya no hay cuarentena focalizada en provincia alguna del país).

-Inmovilidad social obligatoria en todo el país de 23.00 horas a 4 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo.

En todas las provincias de los departamentos de Cusco, Puno, Moquegua y Tacna, y en las provincias de Abancay (departamento de Apurímac), Huamanga (departamento de Ayacucho) y Huánuco (departamento de Huánuco), se mantiene la inmovilización social obligatoria los días domingo durante todo el día hasta las 04:00 horas del día siguiente.

 

-El día domingo durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente, se encuentra prohibida, a nivel nacional, la circulación de vehículos particulares.

 

-Las personas en grupos de riesgo (adultos mayores y los que presentan comorbilidades) podrán realizar caminatas a una distancia no superior de 500 metros respecto de su domicilio, en espacios abiertos y sin aglomeraciones, máximo 60 minutos de duración, 3 veces a la semana y, de preferencia, en las mañanas para evitar aglomeraciones con las salidas de otros grupos poblacionales.

 

Los adultos mayores dependientes o con discapacidad saldrán acompañados por una persona responsable de su cuidado.

 

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-decreto-supremo-n-116-2020-decreto-supremo-n-162-2020-pcm-1890266-1/

 

Resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial publicadas el 02/10/2020

 El 02/10/2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, importantes resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

-RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000117-2020-P-CE-PJ:  Prorrogan vigencia del Protocolo denominado Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM.
 
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/prorrogan-vigencia-del-protocolo-denominado-medidas-de-reac-resolucion-administrativa-no-000117-2020-p-ce-pj-1889563-8/

 

-RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000272-2020-CE-PJ:  Amplían itinerancia de diversos juzgados de las Cortes Superiores de Justicia de Apurímac Ayacucho Cajamarca y Moquegua.
 
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/amplian-itinerancia-de-diversos-juzgados-de-las-cortes-super-resolucion-administrativa-no-000272-2020-ce-pj-1889563-1/
 
 
-RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000273-2020-CE-PJ:  Prorrogan funcionamiento de órganos jurisdiccionales transitorios de diversas Cortes Superiores de Justicia
 
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/prorrogan-funcionamiento-de-organos-jurisdiccionales-transit-resolucion-administrativa-no-000273-2020-ce-pj-1889563-2/
 

 

RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000278-2020-CE-PJ:  Aprueban la Directiva N° 015-2020-CE-PJ denominada Inducción Laboral en el Poder Judicial
 
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-la-directiva-n-015-2020-ce-pj-denominada-inducci-resolucion-administrativa-no-000278-2020-ce-pj-1889563-4/
 

 

-RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000280-2020-CE-PJ:  Modifican el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 000258-2020-CE-PJ sobre recomendaciones a personas que tienen más de 65 años de edad respecto a asistencia física a los locales del Poder Judicial
 
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-el-articulo-primero-de-la-resolucion-administrativ-resolucion-administrativa-no-000280-2020-ce-pj-1889563-6/
 

 

-RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000282-2020-CE-PJ: Modifican el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial.
 
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-el-reglamento-de-licencias-para-magistrados-del-po-resolucion-administrativa-no-000282-2020-ce-pj-1889563-7/