Buscar este blog

Translate

domingo, 22 de enero de 2017

Comentarios respecto a algunos Decretos Legislativos expedidos por el Ejecutivo al amparo de la delegación de facultades realizadas por el Congreso mediante Ley N° 30506

Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley 30596 (El Peruano 9/10/2016), el Congreso de la República del Perú delegó al Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias, siendo una de ellas, la de seguridad ciudadana.
A continuación comparto algunos comentarios que realicé en mi Facebook sobre la expedición de estos Decretos Legislativos, cuestionando algunas regulaciones, realizando preguntas sobre acápites no tan claros, buscando fomentar la corrección debida y la investigación académica.

-Expresión de deseo de redacción clara e inequívoca de Decretos Legislativos

En un principio expresé mi deseo de que los Decretos Legislativos a expedirse por el Poder Ejecutivo al amparo de la delegación de facultades otorgada por el Congreso sean claros e inequívocos. Así señalé:
En los próximos días el Poder Ejecutivo emitirá Decretos Legislativos en materia de seguridad ciudadana, al amparo de la delegación de facultades realizada por el Legislativo, mediante Ley 30506. De modificarse tipos penales, crearse nuevos delitos, se espera que las redacciones no sean ambiguas, sino claras, inequívocas, para facilitar el trabajo de quienes tengan que aplicarlos, y garantizar el derecho de las personas establecido en el artículo 2,24, d, de la Constitución Política de 1993, donde se ha señalado que:
“Toda persona tiene derecho: A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”

-Respecto al Decreto Legislativo N° 1244  (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2016/10/29/1447951-1.html )

Recientemente se han publicado en el Diario Oficial El Peruano los Decretos Legislativos N° 1244 (29/10/2016) y 1245 (06/11/2016) mediante los cuales se ha modificado el Código Penal peruano. Con el primero se realizan modificaciones respecto al delito de Tenencia Ilegal de armas y explosivos, así como se crean los delitos de organización y banda criminal. Con el segundo se realizan modificaciones a los tipos penales de hurto simple, hurto agravado, receptación agravada, daño agravado, atentado contra la seguridad común y entorpecimiento al funcionamiento de los servicios Públicos.
Pregunto: Si una persona es detenida por miembros de la Policía Nacional traficando un arma de fuego artesanal ¿Se le aplica la pena establecida en el primer párrafo del artículo 279G (incorporado al Código Penal mediante Decreto Legislativo N° 1244) que es de 6 a 10 años de privación de la libertad; o la establecida en el tercer párrafo del mismo artículo, que es de 6 a 15 años de pena privativa de libertad? ¿Cuál es la razón por la que se ha considerado en el tercer párrafo del artículo antes referido solo el supuesto de tráfico de armas artesanales y con una pena de 6 a 15 años? A partir de esta modificación ¿Es delito fabricar, ensamblar, almacenar, suministrar, comercializar, usar, portar o tener en poder armas de fuego artesanales, o tan solo traficarlas?¿ Cuál debe ser la adecuada interpretación de este artículo?

Mediante Decreto Legislativo N° 1277 (El Peruano, 22/01/2017) se han establecido sanciones (amonestación y multa) para personas naturales o jurídicas que efectúen o permitan comunicaciones perturbadoras, silentes, reporten emergencias o urgencias inexistentes a las centrales de emergencias, urgencias o información administradas por entidades del Estado (Art. 3 y 4) Se establece como obligación de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones: entregar información para identificar la titularidad del servicio telefónico, sistema de comunicación, causante de la comunicación malintencionada (Art. 14)
¿Puede establecerse una obligación similar para supuestos de llamadas extorsivas o para estafar, sin necesidad de solicitar al Juez el levantamiento del secreto de las comunicaciones? ¿Serían constitucionales estas medidas? ¿Debe ser amparado por el secreto de las comunicaciones información relacionada tan solo con la titularidad de una línea telefónica?

Se establece, además, que estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. ¿Qué delito podría configurar la realización de las llamadas antes indicadas?

Mediante Decreto Legislativo N° 1300 (El Peruano, 30/12/2016) se ha incorporado el artículo 52-A al Código Penal, para establecer la conversión de penas privativas de libertad en ejecución de condena por una limitativa de derechos.
También se ha modificado el artículo 491 del Código Procesal Penal de 2004 para precisar que los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes.
Antes de la modificación se señalaba que los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia de las demás partes, lo cual a veces se interpretaba que luego de la audiencia el Juez tenía cinco días para resolver. Ahora se precisa que la resolución deberá ser emitida dentro de los cinco días de la recepción del requerimiento (realizada por los sujetos procesales que corresponda), por lo que la audiencia deberá ser realizada antes de los cinco días, con lo cual se busca agilizar el trámite de estos incidentes.

Mediante Decreto Legislativo N° 1323 (El Peruano 06/01/2017) se han modificado los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 122, 124-B, 168, 208, 323 y 442 del Código Penal. Así mismo se han creado nuevos delitos: 122-B, 153-B, 153-C y 168-B. Se ha derogado expresamente el artículo 121 A del Código Penal.
Es necesario estudiar y revisar este Decreto, pues en una somera revisión me parece que tiene contradicciones. Así, por un lado se pasa a considerar como delito (Art. 122B) el causar lesiones a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
Sin embargo, se mantiene la redacción del artículo 122, que establece como delito el causar lesiones a otro que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso o nivel moderado de daño psíquico, siendo una agravante cuando la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108 B.
¿Es coherente esta redacción? ¿Qué opinión merecen las modificaciones realizadas?

También con el Decreto Legislativo N° 1323 (El Peruano 06/01/2017) se ha modificado el artículo 121 del Código Penal referente al delito de Lesiones Graves. Así se ha establecido que hay lesiones graves en supuestos de afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho ¿Cuál debe ser la interpretación racional de este artículo? ¿Se configura el delito ante cualquier tipo de afectación psicológica? La lesión dolosa a la que se hace referencia ¿puede incluir también cuando solo es una falta? ¿Cumple con el mandato de determinación o lex certa este dispositivo?



El 07 de enero de 2017 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1348, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual se instaura un proceso similar al establecido para los adultos en el Código Procesal Penal de 2004, con etapas de investigación preparatoria, intermedia y juicio oral.
En el artículo 32 se establece que las audiencias de cada una de las etapas del proceso de responsabilidad penal de los adolescentes son orales bajo pena de nulidad. Por lo que se tendrán que aplicar técnicas de litigación oral en las audiencias, sobre todo en juicio oral (examen, contraexamen, objeciones, alegatos de inicio, alegatos finales)
Entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento y de manera progresiva mediante calendario que se establecerá por Decreto Supremo





domingo, 15 de enero de 2017

El Decreto Legislativo N° 1307, el proceso inmediato y las medidas coercitivas

Luis Martín Lingán Cabrera

El 30 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1307, que modifica diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004) e incorpora el artículo 68-A al referido cuerpo normativo. Este Decreto entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.  (Véase Decreto en:  http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/30122016/30-12-2016.pdf )

Uno de los artículos modificados es el 447 del CPP2004 para establecer que el Juez ante un requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, se pronunciará en el siguiente orden:

a) Sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato.

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.

c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal.

Con esta modificación se varía el orden de pronunciamiento por parte del Juez, una vez incoado el proceso inmediato por el Fiscal. Antes de la modificación se establecía que el Juez se pronunciaba primero sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal, luego sobre la procedencia del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada y finalmente sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato.

Existían críticas referidas a que con la anterior regulación se posibilitaba la existencia de resoluciones que declaraban fundadas medidas coercitivas como la prisión preventiva, a pesar de no existir una resolución mediante la cual se daba inicio formal a un proceso penal, sobre todo en supuestos en los que se declaraba la improcedencia del requerimiento de proceso inmediato, y se devolvía la carpeta al Fiscal para el trámite del caso en la vía del proceso común, emitiéndose después de la vigencia de una medida coercitiva, la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

Es decir, había una medida coercitiva sin la existencia formal de un proceso penal, lo cual era cuestionado duramente, a pesar de la existencia del Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116 que validaba esa posibilidad (Véase el referido Acuerdo en http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo_Plenario_Extraordinario_2-2016.pdf )

Ahora, con la modificación, los Fiscales tendrán que hilar fino antes de requerir la incoación de un proceso inmediato en supuestos de detenidos en flagrancia delictiva que requieran la imposición de prisión preventiva, puesto que el Juez de denegar su requerimiento de proceso inmediato, puede interpretar la modificación legal realizada en el sentido de que no procederá ya pronunciarse sobre la medida coercitiva requerida (aunque no se ha establecido expresamente una prohibición), corriendo el riesgo que el investigado obtenga su libertad.

En todo caso, el Fiscal puede acudir al proceso común disponiendo la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, buscar obtener la concesión de la medida coercitiva (de ser el caso), y antes del vencimiento de los 30 días, de considerarlo pertinente, incoar el proceso inmediato, lo cual también es permitido por la norma procesal.

Veremos, entonces, trámites de procesos inmediatos para los delitos no tan graves, que no requieran prisión preventiva, y de manera obligatoria para los delitos de Conducción en estado de ebriedad  y Omisión a la Asistencia Familiar, por así disponerlo la ley procesal.


domingo, 8 de enero de 2017

El Decreto Legislativo N° 1307 y las principales modificaciones al Código Procesal Penal de 2004

Luis Martín Lingán Cabrera

El 30 de diciembre de 2016 se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo N° 1307, que modifica diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004 e incorpora el artículo 68-A al referido cuerpo normativo. Este Decreto entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.
Resalto las siguientes modificaciones, a fin de adoptar medidas para su adecuada implementación en su momento.
- Se ha modificado el artículo 85 del CPP2004 para precisarse cuáles son las audiencias que tienen el carácter de inaplazable, para efectos de reemplazar al abogado inasistente por otro que en el acto designe el procesado, o por un defensor público, llevándose a cabo la audiencia. Estas audiencias son las de Audiencia de Prisión Preventiva (Art. 271), Audiencia de control de sobreseimiento (Art. 345), Audiencia Preliminar de Acusación (Art. 351), audiencia de juicio oral (Art. 367), Proceso inmediato (Art. 447 y 448).
- Se precisa expresamente en el artículo 242 del CPP2004 la posibilidad de practicar prueba anticipada durante las diligencias preliminares, lo cual es positivo, pues algunos magistrados exigían la formalización de la investigación preparatoria para poder actuarla, lo cual muchas veces generaba revictimización de víctimas en los delitos de violencia sexual, como lo expuse el 24 de noviembre de 2015, en mi blog "Derecho desde Cajamarca" Véase http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/search…
- Se establece en el artículo 272 del CPP2004 que para los procesos de criminalidad organizada el plazo de la prisión preventiva no durarará más de treintiséis meses.
- Se establece en el artículo 274 del CPP2004 plazos máximos de prolongación de prisión preventiva: En los procesos comunes o simples hasta 9 meses, en los procesos complejos hasta 18 meses adicionales, en los procesos de criminalidad organizada hasta 12 meses (adicionales a los 36 meses)
- Se establece en el artículo 344 del CPP2004 que en los casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decidirá en el plazo de treinta días si presenta requerimiento de acusación o sobreseimiento, luego de dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria. Esto es positivo pues era necesario establecer un plazo mayor a los 15 días para que el Fiscal tome la decisión en este tipo de casos que requiere mayor tiempo para el estudio, análisis y decisión. Así lo expuse en http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/search….
- Se establecen plazos máximos para el desarrollo de la Audiencia de Control de Sobreseimiento y de Acusación, luego de los requerimientos realizados por el Fiscal. Así, se modifica el artículo 345 del CPP2004, estableciéndose que entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de 30 días y no más de 60 días para los supuestos de procesos complejos y de criminalidad organizada.  Así mismo se establece que entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de 40 días, y no más de 90 días para los procesos complejos y de criminalidad organizada. Esto es positivo, pero me pregunto ¿si se tiene la logística necesaria y el personal suficiente para cumplir con este dispositivo?
- Se modifica el artículo 401 del CPP2004 para establecerse que si se trata de una sentencia emitida conforme al artículo 448 (proceso inmediato) el recurso de apelación se interpondrá en el mismo acto de lectura. No dice podrá, sino se interpondrá, por lo que las partes deberán tener en cuenta este aspecto si desean apelar. Si el acusado no asistió a la audiencia, el plazo para apelar la sentencia emitida en el proceso inmediato será de tres días, no de cinco.
- Se modifica el artículo 447 del CPP2004 para establecer que el Juez, ante un requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, se pronunciará en el siguiente orden: a) Sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato b)Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal. Con esta modificación, me pregunto ¿qué pasa si el Juez declara infundado un requeriimiento de incoación de proceso inmediato en un supuesto que amerita imponer prisión preventiva? ¿Deberá pronunciarse en este supuesto el Juez sobre la medida de prisión preventiva aunque haya declarado infundada la petición de proceso inmediato?. Antes de la modificación, en primer orden el Juez debía pronunciarse sobre la medida coercitiva para asegurar la presencia del imputado, aunque luego se declare infundado el proceso inmediato.