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domingo, 22 de enero de 2017

Comentarios respecto a algunos Decretos Legislativos expedidos por el Ejecutivo al amparo de la delegación de facultades realizadas por el Congreso mediante Ley N° 30506

Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley 30596 (El Peruano 9/10/2016), el Congreso de la República del Perú delegó al Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias, siendo una de ellas, la de seguridad ciudadana.
A continuación comparto algunos comentarios que realicé en mi Facebook sobre la expedición de estos Decretos Legislativos, cuestionando algunas regulaciones, realizando preguntas sobre acápites no tan claros, buscando fomentar la corrección debida y la investigación académica.

-Expresión de deseo de redacción clara e inequívoca de Decretos Legislativos

En un principio expresé mi deseo de que los Decretos Legislativos a expedirse por el Poder Ejecutivo al amparo de la delegación de facultades otorgada por el Congreso sean claros e inequívocos. Así señalé:
En los próximos días el Poder Ejecutivo emitirá Decretos Legislativos en materia de seguridad ciudadana, al amparo de la delegación de facultades realizada por el Legislativo, mediante Ley 30506. De modificarse tipos penales, crearse nuevos delitos, se espera que las redacciones no sean ambiguas, sino claras, inequívocas, para facilitar el trabajo de quienes tengan que aplicarlos, y garantizar el derecho de las personas establecido en el artículo 2,24, d, de la Constitución Política de 1993, donde se ha señalado que:
“Toda persona tiene derecho: A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”

-Respecto al Decreto Legislativo N° 1244  (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2016/10/29/1447951-1.html )

Recientemente se han publicado en el Diario Oficial El Peruano los Decretos Legislativos N° 1244 (29/10/2016) y 1245 (06/11/2016) mediante los cuales se ha modificado el Código Penal peruano. Con el primero se realizan modificaciones respecto al delito de Tenencia Ilegal de armas y explosivos, así como se crean los delitos de organización y banda criminal. Con el segundo se realizan modificaciones a los tipos penales de hurto simple, hurto agravado, receptación agravada, daño agravado, atentado contra la seguridad común y entorpecimiento al funcionamiento de los servicios Públicos.
Pregunto: Si una persona es detenida por miembros de la Policía Nacional traficando un arma de fuego artesanal ¿Se le aplica la pena establecida en el primer párrafo del artículo 279G (incorporado al Código Penal mediante Decreto Legislativo N° 1244) que es de 6 a 10 años de privación de la libertad; o la establecida en el tercer párrafo del mismo artículo, que es de 6 a 15 años de pena privativa de libertad? ¿Cuál es la razón por la que se ha considerado en el tercer párrafo del artículo antes referido solo el supuesto de tráfico de armas artesanales y con una pena de 6 a 15 años? A partir de esta modificación ¿Es delito fabricar, ensamblar, almacenar, suministrar, comercializar, usar, portar o tener en poder armas de fuego artesanales, o tan solo traficarlas?¿ Cuál debe ser la adecuada interpretación de este artículo?

Mediante Decreto Legislativo N° 1277 (El Peruano, 22/01/2017) se han establecido sanciones (amonestación y multa) para personas naturales o jurídicas que efectúen o permitan comunicaciones perturbadoras, silentes, reporten emergencias o urgencias inexistentes a las centrales de emergencias, urgencias o información administradas por entidades del Estado (Art. 3 y 4) Se establece como obligación de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones: entregar información para identificar la titularidad del servicio telefónico, sistema de comunicación, causante de la comunicación malintencionada (Art. 14)
¿Puede establecerse una obligación similar para supuestos de llamadas extorsivas o para estafar, sin necesidad de solicitar al Juez el levantamiento del secreto de las comunicaciones? ¿Serían constitucionales estas medidas? ¿Debe ser amparado por el secreto de las comunicaciones información relacionada tan solo con la titularidad de una línea telefónica?

Se establece, además, que estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. ¿Qué delito podría configurar la realización de las llamadas antes indicadas?

Mediante Decreto Legislativo N° 1300 (El Peruano, 30/12/2016) se ha incorporado el artículo 52-A al Código Penal, para establecer la conversión de penas privativas de libertad en ejecución de condena por una limitativa de derechos.
También se ha modificado el artículo 491 del Código Procesal Penal de 2004 para precisar que los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes.
Antes de la modificación se señalaba que los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia de las demás partes, lo cual a veces se interpretaba que luego de la audiencia el Juez tenía cinco días para resolver. Ahora se precisa que la resolución deberá ser emitida dentro de los cinco días de la recepción del requerimiento (realizada por los sujetos procesales que corresponda), por lo que la audiencia deberá ser realizada antes de los cinco días, con lo cual se busca agilizar el trámite de estos incidentes.

Mediante Decreto Legislativo N° 1323 (El Peruano 06/01/2017) se han modificado los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 122, 124-B, 168, 208, 323 y 442 del Código Penal. Así mismo se han creado nuevos delitos: 122-B, 153-B, 153-C y 168-B. Se ha derogado expresamente el artículo 121 A del Código Penal.
Es necesario estudiar y revisar este Decreto, pues en una somera revisión me parece que tiene contradicciones. Así, por un lado se pasa a considerar como delito (Art. 122B) el causar lesiones a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
Sin embargo, se mantiene la redacción del artículo 122, que establece como delito el causar lesiones a otro que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso o nivel moderado de daño psíquico, siendo una agravante cuando la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108 B.
¿Es coherente esta redacción? ¿Qué opinión merecen las modificaciones realizadas?

También con el Decreto Legislativo N° 1323 (El Peruano 06/01/2017) se ha modificado el artículo 121 del Código Penal referente al delito de Lesiones Graves. Así se ha establecido que hay lesiones graves en supuestos de afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho ¿Cuál debe ser la interpretación racional de este artículo? ¿Se configura el delito ante cualquier tipo de afectación psicológica? La lesión dolosa a la que se hace referencia ¿puede incluir también cuando solo es una falta? ¿Cumple con el mandato de determinación o lex certa este dispositivo?



El 07 de enero de 2017 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1348, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual se instaura un proceso similar al establecido para los adultos en el Código Procesal Penal de 2004, con etapas de investigación preparatoria, intermedia y juicio oral.
En el artículo 32 se establece que las audiencias de cada una de las etapas del proceso de responsabilidad penal de los adolescentes son orales bajo pena de nulidad. Por lo que se tendrán que aplicar técnicas de litigación oral en las audiencias, sobre todo en juicio oral (examen, contraexamen, objeciones, alegatos de inicio, alegatos finales)
Entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento y de manera progresiva mediante calendario que se establecerá por Decreto Supremo





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