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martes, 30 de julio de 2013

Algunas consideraciones sobre el Principio del Interés Superior del Niño, a propósito de un aniversario más de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte del Estado Peruano (03 de agosto e 1990)


Luis Martín Lingán Cabrera

 Este 3 de agosto se celebra un aniversario más de la expedición de la Resolución Legislativa Nº 25278, mediante la cual el Perú aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional que reconoce diversos derechos de los niños, y establece responsabilidades de los Estados para hacerlos efectivos.

La Convención sobre los Derechos del Niño consta de 54 artículos. En el artículo 3.1 se recoge el renombrado Principio del “Interés Superior del Niño”, en los siguientes términos: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”

Si bien en la Constitución Política peruana de 1993 no se ha recogido de manera expresa el Principio del Interés Superior del Niño, el Tribunal Constitucional Peruano (en adelante TCP), en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2132-2008-AA, señala: “El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)” (Véase fundamento 5 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html )

El Principio del Interés Superior del Niño sí ha sido estipulado expresamente en el Código de Niños y Adolescentes peruano, aprobado por Ley Nº 27337, en cuyo artículo IX del Título Preliminar se establece lo siguiente: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio el Interés Superior del Niño y el respeto a sus derechos”

Sin embargo, tanto en la Convención de los Derechos del Niño, Constitución Política peruana de 1993 y Código de los Niños y Adolescentes peruano, no se ha definido qué debe entenderse por este Principio, no se ha delineado su amplitud o límites. Es entonces que a nivel de doctrina y jurisprudencia se ha ido estableciendo algunos lineamientos para la aplicación de este principio tan importante para la protección efectiva de aquel sector de la población que merece una atención especial como es la niñez.

El TCP en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2132-2008-AA, respecto al Principio del Interés Superior del Niño, ha señalado: “De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad,  tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales” (Véase fundamento 10 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html )

Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2079-2009-HC, el TCP señala que “…es pertinente subrayar que el deber de velar por el interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su tutela, compete no sólo al Estado sino a la comunidad toda. Sin embargo, esto último no significa que en sede constitucional se termine validando cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el propio Estado so pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso por caso), como ocurre en el presente hábeas corpus cuyo objeto, entre otro, persigue la reposición del derecho a la libertad de locomoción de las favorecidas” (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02079-2009-HC.html)

Entonces, de lo señalado por el TC en la sentencia antes indicada, se puede colegir que no se puede establecer a priori los casos o supuestos en los que se puede resolver un asunto acudiendo al principio del interés superior del niño, sino que su aplicación podrá hacerse teniendo en cuenta  las circunstancias de cada caso concreto, sometido a consideración de alguna autoridad o la sociedad civil misma, que también está obligada a acatarlo.

A continuación se presentan algunos casos en los que el TCP resolvió controversias jurídicas, aplicando el interés superior del Niño:

-Expediente Nº 2132-2008-AA: El TCP declaró fundada una demanda de amparo presentada por una señora contra resoluciones judiciales que declararon la prescripción de ejecución de la sentencia sobre pensión alimenticia, en aplicación del artículo 2001, inciso 4º del Código Civil, que establece que prescribe a los dos años la acción que proviene de la referida pensión. En la sentencia, el TCP señaló “la medida estatal adoptada (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), que limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales  y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental, como por ejemplo el establecimiento de un plazo de prescripción mayor, más aún si se tiene en consideración que ya el inciso 1) del mencionado artículo 2001º del Código Civil establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria (que puede versar sobre cualquier asunto) en un plazo de 10 años. Resulta arbitrario que el legislador del Código Civil haya fijado un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que nace de una sentencia que fija una pensión de alimentos, pero que en el caso de la acción que nace de una ejecutoria que fija cualquier otro tipo de pago haya establecido un plazo de 10 años, más aún si se toma en consideración que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente (el mismo que se desprende del artículo 4º de la Norma Fundamental) exige un trato especial respecto de tales menores de edad, no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de las mismas. No se puede sostener que en un Estado Constitucional se respeta el principio de interés superior del niño y del adolescente cuando se verifica que existen, de un lado, leyes que establecen la prescripción en 2 años de la acción para cobrar las pensiones de alimentos de los niños y adolescentes y, de otro lado, leyes que establecen la prescripción en 10 años de la acción para cobrar cualquier otro tipo de deuda establecida en una ejecutoria”  (Véase fundamento 36 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html )

El TCP inaplica al caso concreto el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, en el extremo que establece la prescripción a los dos años la acción que proviene de la prensión alimenticia, pues lo considera inconstitucional, por “vulnerar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, además del principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente”

- Expediente Nº 2079-2009-HC: En el cual el TCP se pronuncia sobre una demanda de Hábeas Corpus presentada por una madre contra empleadas del Puericultorio Pérez Araníbar, quienes le negaron lleve los fines de semana a su domicilio a sus dos menores hijas que habían sido internadas en la referida institución. Tal negativa fue debido a la existencia de una denuncia por violencia sexual en agravio de una de las menores, dirigida contra una persona que vivía en el domicilio a las cuales se las querías trasladar. La demandante alegaba que tal accionar significa para ellas un daño psicológico y que, además, atentaba contra los derechos a la libertad individual, integridad física y libertad de locomoción.

El TCP peruano declaró infundada la demanda de Hábeas Corpus, indicando en uno de los fundamentos de la sentencia lo siguiente: “Es así que la medida adoptada por el Puericultorio Pérez Araníbar a efectos de restringir la salida de la niñas favorecidas, en su momento, resulta razonable y adecuada en términos constitucionales puesto que se justifica en el deber especial de protección que la Constitución y las normas le han asignado frente a los menores que se encuentran bajo su cuidado. Por consiguiente, la medida de protección cuestionada en el presente caso resulta apropiada, razonable y válida en términos constitucionales en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, y de la protección y promoción de los derechos a la integridad física, integridad psíquica y el libre desarrollo de la personalidad de las niñas favorecidas, expresión de salvaguardia del Puericultorio Pérez Araníbar frente al presunto ilícito penal de carácter sexual que, conforme se advierte de los autos, es materia de la correspondiente investigación preliminar en sede del fiscal de familia. (Véase fundamento 25 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02079-2009-HC.html )

Pues bien, como se ve en la jurisprudencia se va solucionando casos en los que se ven involucrados derechos de los niños y niñas, aplicando el afamado Principio del Interés Superior del Niño. Corresponderá a las autoridades actuar con sindéresis en su utilización, a fin de cautelar los derechos de la niñez, sin afectar desproporcionadamente los derechos de otras personas.

lunes, 1 de julio de 2013

¿Manejar a excesiva velocidad vulnera algún dispositivo del Código Penal?



Luis Martín Lingán Cabrera

Manejar un vehículo a excesiva velocidad, sin causar lesión o muerte de persona alguna ¿configura sólo una responsabilidad administrativa o también penal?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 451 numeral 5 del Código Penal, en el cual se considera como una falta contra la seguridad pública, reprimible con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días multa el que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.

Seguramente a muchos causará sorpresa este dispositivo, pues no es común escuchar que a alguien se haya estado procesando por la comisión de esta falta, a pesar de que a diario se aprecia en las calles a motociclistas y pilotos de vehículos conduciendo a grandes velocidades, causando peligro para la seguridad pública.

Otras acciones que muchos cometen sin considerar que las mismas constituyan una falta tipificada en el Código Penal son las siguientes:

-          El arrojar a otro objetos de cualquier clase sin causarle daño (Art. 443 del Código
Penal)
-          El apoderarse para el consumo inmediato de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad (Art. 445 numeral 1 del Código Penal)
-          El hacerse servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo. (Art. 445 numeral 2 del Código Penal).
-          El penetrar, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño (Art. 446 del Código Penal)
-          El que en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción (Art. 449 del Código Penal)
-          El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata (Art. 450-A del Código Penal)

-          El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manea que el humo ocasione molestias a las personas (Art. 451 numeral 6 del Código Penal)

 Varias de estas acciones se cometen diariamente, nos parecen normales y sin ninguna repercusión penal, sin embargo, como se verifica, son consideradas como faltas en nuestro Código punitivo, por lo que pueden ser materia de procesamiento ante un Juez de Paz Letrado.