Luis Martín Lingán Cabrera
Este 3 de agosto se celebra
un aniversario más de la expedición de la Resolución Legislativa Nº 25278,
mediante la cual el Perú aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño,
tratado internacional que reconoce diversos derechos de los niños, y establece responsabilidades
de los Estados para hacerlos efectivos.
La Convención sobre los
Derechos del Niño consta de 54 artículos. En el artículo 3.1 se recoge el renombrado
Principio del “Interés Superior del Niño”, en los siguientes términos: “En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”
Si bien en la Constitución
Política peruana de 1993 no se ha recogido de manera expresa el Principio del
Interés Superior del Niño, el Tribunal Constitucional Peruano (en adelante
TCP), en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2132-2008-AA, señala: “El principio constitucional de protección del
interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido
constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto
establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, (…)” (Véase fundamento 5 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html )
El Principio del Interés
Superior del Niño sí ha sido estipulado expresamente en el Código de Niños y
Adolescentes peruano, aprobado por Ley Nº 27337, en cuyo artículo IX del Título
Preliminar se establece lo siguiente: “En toda medida concerniente al niño y al
adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales
y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará
el Principio el Interés Superior del Niño y el respeto a sus derechos”
Sin embargo, tanto en la
Convención de los Derechos del Niño, Constitución Política peruana de 1993 y Código
de los Niños y Adolescentes peruano, no se ha definido qué debe entenderse por
este Principio, no se ha delineado su amplitud o límites. Es entonces que a
nivel de doctrina y jurisprudencia se ha ido estableciendo algunos lineamientos
para la aplicación de este principio tan importante para la protección efectiva
de aquel sector de la población que merece una atención especial como es la
niñez.
El TCP en la sentencia
emitida en el Expediente Nº 2132-2008-AA, respecto al Principio del Interés
Superior del Niño, ha señalado: “De
este modo, el principio
constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente
se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos
fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su
dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento
de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de
ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización
para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro
está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos
fundamentales” (Véase fundamento 10 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html
)
Por su
parte, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2079-2009-HC, el TCP señala
que “…es pertinente subrayar que el deber de velar por el
interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su
tutela, compete no sólo al Estado sino a la comunidad toda. Sin embargo,
esto último no significa que en sede constitucional se termine validando
cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el
propio Estado so pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño
presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este
derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso
por caso), como ocurre en el presente hábeas corpus cuyo objeto, entre otro,
persigue la reposición del derecho a la libertad de locomoción de las
favorecidas” (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02079-2009-HC.html)
Entonces, de lo señalado por el TC en la sentencia
antes indicada, se puede colegir que no se puede establecer a priori los casos
o supuestos en los que se puede resolver un asunto acudiendo al principio del
interés superior del niño, sino que su aplicación podrá hacerse teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso
concreto, sometido a consideración de alguna autoridad o la sociedad civil
misma, que también está obligada a acatarlo.
A continuación se presentan algunos casos en los que
el TCP resolvió controversias jurídicas, aplicando el interés superior del
Niño:
-Expediente
Nº 2132-2008-AA: El
TCP declaró fundada una demanda de amparo presentada por una señora contra
resoluciones judiciales que declararon la prescripción de ejecución de la
sentencia sobre pensión alimenticia, en aplicación del artículo 2001, inciso 4º
del Código Civil, que establece que prescribe a los dos años la acción que proviene
de la referida pensión. En la sentencia, el TCP señaló “la medida estatal
adoptada (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), que limita el derecho a
la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y
adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, no resulta absolutamente necesaria
para la consecución del objetivo que pretende, pues este pudo haber sido
conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas
del aludido derecho fundamental, como por ejemplo el establecimiento de un
plazo de prescripción mayor, más aún si se tiene en consideración que ya el
inciso 1) del mencionado artículo 2001º del Código Civil establece la
prescripción de la acción que nace de una ejecutoria (que puede versar sobre
cualquier asunto) en un plazo de 10 años. Resulta arbitrario que el
legislador del Código Civil haya fijado un plazo de prescripción de 2 años para
aquella acción que nace de una sentencia que fija una pensión de alimentos,
pero que en el caso de la acción que nace de una ejecutoria que fija cualquier
otro tipo de pago haya establecido un plazo de 10 años, más aún si se toma en
consideración que el principio constitucional de protección del interés
superior del niño, niña y del adolescente (el mismo que se desprende del
artículo 4º de la Norma Fundamental) exige un trato especial respecto de tales
menores de edad, no sólo en el momento de la producción de normas, sino también
en el momento de la interpretación de las mismas. No se puede sostener que en
un Estado Constitucional se respeta el principio de interés superior del niño y
del adolescente cuando se verifica que existen, de un lado, leyes que
establecen la prescripción en 2 años de la acción para cobrar las pensiones de
alimentos de los niños y adolescentes y, de otro lado, leyes que establecen la
prescripción en 10 años de la acción para cobrar cualquier otro tipo de deuda
establecida en una ejecutoria” (Véase
fundamento 36 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html
)
El TCP
inaplica al caso concreto el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, en el
extremo que establece la prescripción a los dos años la acción que proviene de la
prensión alimenticia, pues lo considera inconstitucional, por “vulnerar el
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados
en una sentencia–, además del principio
constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del
adolescente”
- Expediente Nº 2079-2009-HC: En el cual el TCP se pronuncia sobre
una demanda de Hábeas Corpus presentada por una madre contra empleadas del
Puericultorio Pérez Araníbar, quienes le negaron lleve los fines de semana a su
domicilio a sus dos menores hijas que habían sido internadas en la referida institución.
Tal negativa fue debido a la existencia de una denuncia por violencia sexual en
agravio de una de las menores, dirigida contra una persona que vivía en el
domicilio a las cuales se las querías trasladar. La demandante alegaba que tal
accionar significa para ellas un daño psicológico y que,
además, atentaba contra los derechos a la libertad individual, integridad
física y libertad de locomoción.
El TCP peruano declaró infundada la demanda de
Hábeas Corpus, indicando en uno de los fundamentos de la sentencia lo
siguiente: “Es así que la medida adoptada por el Puericultorio Pérez Araníbar a
efectos de restringir la
salida de la niñas favorecidas, en su momento, resulta
razonable y adecuada
en términos constitucionales puesto que se justifica en el deber especial de
protección que la
Constitución y las normas le han asignado frente a los menores
que se encuentran bajo su cuidado.
Por consiguiente, la medida de protección cuestionada en el
presente caso resulta apropiada, razonable y válida en términos
constitucionales en aplicación del principio del interés superior del niño y
del adolescente, y de la protección y promoción de los derechos a la integridad
física, integridad psíquica y el libre desarrollo de la personalidad de las
niñas favorecidas, expresión de salvaguardia del Puericultorio Pérez Araníbar
frente al presunto ilícito penal de carácter sexual que, conforme se advierte
de los autos, es materia de la correspondiente investigación preliminar en sede
del fiscal de familia. (Véase fundamento 25 de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02079-2009-HC.html
)
Pues bien, como se ve en la jurisprudencia se va
solucionando casos en los que se ven involucrados derechos de los niños y
niñas, aplicando el afamado Principio del Interés Superior del Niño.
Corresponderá a las autoridades actuar con sindéresis en su utilización, a fin
de cautelar los derechos de la niñez, sin afectar desproporcionadamente los
derechos de otras personas.
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