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miércoles, 30 de junio de 2021

Publican ley 31248, que fortalece herramientas financieras de reactivación económica de las MYPIME facilitando el acceso a crédito, generación de garantías y compras estatales para dinamizar la economía.

 Se publica hoy 30 de junio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 31248, que modifica numeral 24.2 del artículo 24 y el artículo 29 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y tránsito terrestre, referidas a la responsabilidad administrativa y civil de los prestadores del servicio de transporte.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 27181, para señalar que “la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. La regla anterior no se aplica a los propietarios que arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero, siempre que hayan hecho entrega del vehículo al arrendatario”.

Se modifican los artículos 2 y 11 del Decreto Legislativo 299, que considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles e inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes.

Se modifica artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y startups.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-fortalece-herramientas-financieras-de-reactivacion-e-ley-n-31248-1967796-1/

 

sábado, 26 de junio de 2021

CASACIÓN 555-2018-Lambayeque: Titulada El delito de actos contrarios al pudor de persona con discapacidad intelectual (Art 176.2 del Código Penal).

 En sentencia emitida en la Casación N° 555-2018-Lambayeque, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la interpretación correcta que debe darse al ahora ya modificado artículo 176 del Código Penal, específicamente, si para la configuración del entonces denominado delito de actos contra el pudor de mayor de edad en su modalidad agravada (Art. 176, segundo párrafo), cuando la víctima se encuentra en los supuestos de los artículos 171 y 172 del Código (víctimas que sufren de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se encuentran en incapacidad de resistir), debe exigirse que se presenten los medios comisivos de violencia o grave amenaza que se contemplaban en el tipo base (Art. 176, primer párrafo).

La Corte Suprema señala, que, “los medios comisivos violencia y la grave amenaza del tipo base del artículo 176 CP, no constituyen elementos normativos en la configuración de los tipos agravados, previstos en su inciso 2; esto es, cuando la víctima se encuentra en los supuestos de los artículos 171 y 172 del acotado Código (este último referido a las víctimas que sufren de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se encuentra en incapacidad para resistir” (F.15).

Agrega, la Corte Suprema, que: “en ese sentido cuando se analice el tipo agravado del inciso 2, del artículo 176 del CP., referida a los actos contrarios al pudor contra una persona que sufre discapacidad intelectual -conocida bajo el modelo médico como retardo mental, -conforme al texto vigente al momento de los hechos, se debe interpretar de modo sistemático con el primer párrafo del artículo 176 y artículo 172 del CP. Se precisa que se acredite que: i)E sujeto activo no tiene el propósito de tener acceso carnal. ii) El sujeto realiza sobre la víctima actos contrarios al pudor sin que se exija la concurrencia de los elementos normativos violencia o grave amenaza. Iii)El sujeto pasivo sufra retardo mental y iv)El sujeto activo conoce esta condición y se aprovecha de esta circunstancia.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ed74eb00432936c9a553a51c629fb1f0/CAS+555-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ed74eb00432936c9a553a51c629fb1f0

 

jueves, 24 de junio de 2021

EXPEDIENTE 4608-2018-PHC/TC: Fundada demanda de habeas corpus por no motivarse por qué se impuso mayor pena al cómplice primario que al autor en un delito de colusión simple.

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N° 4608-2018-PHC/TC, publicada el 23 de junio de 2021, en la web del TC, se declara fundada una demanda de habeas corpus contra una resolución emitida por la Corte Suprema, al considerarse que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuando en un caso “no se motivó por qué a uno de los imputados como autor por el delito de colusión simple se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, y en el caso del favorecido, en su condición de cómplice primario, se le impuso seis años de pena privativa de libertad” (F.22).

Se señala: “Este Tribunal considera que corresponde ordenar que se emita otra resolución suprema que motive el extremo de la pena impuesta al favorecido, la que no podrá ser mayor a la impuesta al autor del delito conforme con el artículo 25 del Código Penal, lo cual deberá ocurrir en el más breve plazo posible de notificada la presente sentencia” (F.24)

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d98411004325e633b976b91c629fb1f0/APELACION+12-2019.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=d98411004325e633b976b91c629fb1f0

miércoles, 23 de junio de 2021

PUBLICAN LEY 31227, titulada: Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos.

 Se publica hoy 23 de junio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31227, que:

-Deroga el Decreto de Urgencia 020-2019.

-Se establece que Declaración Jurada de intereses se presenta ante la Contraloría General de la República.

-Señala la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de intereses como requisito para el ejercicio de cargo de la función pública y demás situaciones que regula la ley.

-Se señala los sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada de intereses, oportunidad de su presentación, así como el contenido que debe tener la misma.

-Se regula la presentación de declaración jurada de intereses con carácter preventivo de determinados candidatos a cargos de elección popular y otros cargos.

Aquí puede encontrarse el enlace a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-transfiere-a-la-contraloria-general-de-la-republica-ley-no-31227-1965810-1/

 

 

martes, 22 de junio de 2021

Casación N° 1249-2019-Huancavelica, titulada: Sobreseimiento oficioso como decisión extrapetita emitida por órgano judicial.

 En esta Casación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrolla el tema respecto a si una Sala Penal de Apelaciones está habilitada para declarar de oficio el sobreseimiento de un proceso.

Según la Corte Suprema, la Sala Superior se pronuncia extra petita, pues, ante una apelación de una sentencia absolutoria, no se pronuncia confirmando la sentencia o declarándola nula como solicitaba la Fiscalía, sino, que, oficiosamente declara el sobreseimiento por atipicidad del proceso, lo cual es competencia del Juez de Investigación Preparatoria en la Etapa Intermedia, conculcándose los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y los artículos 352 (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3), del Código Procesal Penal de 2004. (Fundamentos16 y 17).

Aquí puede encontrarse el enlace de la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a8e194004310e396b9ecb91c629fb1f0/Corte+Suprema+de+Justicia+-+Sala+Penal+Permanente+-+Casaci%C3%B3n+N.%C2%B0+1249-2019++Huancavelica.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=a8e194004310e396b9ecb91c629fb1f0

lunes, 21 de junio de 2021

SE PUBLICA LEY 31225: Ley que promueve la adquisición y provisión de la vacuna contra el coronavirus SARS COV-2, como estrategia sanitaria de vacunación para garantizar su acceso oportuno.

Se publica hoy 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 31225.

 

-Se establece que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud autoriza al sector privado en un plazo no mayor de siete (7) días calendario de presentado el expediente de la importación o adquisición de la vacuna contra el coronavirus SA

RS-CoV-2, la cual deberá poner a disposición del CENARES para su distribución gratuita en todo el territorio nacional.

 

-Se señala, que las empresas privadas que logren adquirir la vacuna contra el coronavirus SARS-COV-2 bajo la autorización señalada en el numeral 2.1 tendrán la prioridad de inmunizar a su personal dentro del marco del Plan Nacional de Vacunación contra la COVID-19, establecido por el Ministerio de Salud.

 

-Se autoriza dde manera excepcional y transitoria a los gobiernos regionales, en coordinación con el Poder Ejecutivo, la importación o adquisición de la vacuna y otros medicamentos contra el coronavirus SARS-CoV-2.


- Se señala, que, los gobiernos locales, previo convenio con los gobiernos regionales, podrán solicitar, con cargo a su presupuesto institucional, la importación o adquisición de la vacuna y otros medicamentos contra el coronavirus SARS-CoV-2 para la inmunización de la población de su jurisdicción.

 

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-promueve-la-adquisicion-y-provision-de-la-vacuna-con-ley-n-31225-1964887-1/

domingo, 20 de junio de 2021

PUBLICAN DECRETO SUPREMO N° 123-2021-PCM, que prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el COVID- 19 hasta el 31 de julio de 2021

-SE PRORROGA ESTADO DE EMERGENCIA: por 31 días a partir del 1 de julio de 2021.

-VARÍAN DEPARTAMENTOS Y PROVINCIAS RESPECTO A NIVEL DE ALERTA:

MODERADO: Departamentos de Loreto y Ucayali.

ALTO: Departamentos de Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Madre de Dios, Piura, Puno, San Martín, Tumbes, Provincia Constitucional del Callao.

MUY ALTO:

Departamentos de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cusco, Junín, Moquegua, Pasco, Tacna. (Excepto las provincias que a continuación se señalan que pasan a nivel de alerta extremo)

ALERTA EXTREMO:

Provincia de Chachapoyas, en el Departamento de Amazonas.

Provincias de Arequipa, Camaná, Caravelí, Castilla, Caylloma e Islay, en el Departamento de Arequipa.

Provincia de Lucanas, en el departamento de Ayacucho.

Provincia de Espinar, en el departamento de Cusco.

-INMOVILIZACION SOCIAL OBLIGATORIA: Del 21 de junio de 2021 hasta el 11 de julio de 2021, según el Nivel de Alerta por Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta moderado: desde las 00.00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente (lunes a domingo).

Nivel de alerta alto: desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente (lunes a domingo).

Nivel de alerta muy alto: desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente (lunes a domingo).

Nivel de alerta extremo: desde las 21.00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado, y el domingo todo el día.

 

-PROHIBICION DE VEHÍCULOS PARTICULARES: Desde el 21 de junio de 2021 hasta el 11 de julio de 2021, los días domingos, en los lugares declarados en los niveles de alto, muy alto y extremo.

 

-SUSPENSIÓN DE TRANSPORTE AÉREO Y TERRESTRE DE PERSONAS EN EL DEPARTAMENTO Y PROVINCIAS DE AREQUIPA: Por el plazo de 15 días calendario, a partir del 21 de junio de 2021. Se prohíbe el uso de vehículos particulares para trasladarse entre las provincias del referido departamento, para ingresar o salir del mismo.

 

-SUSPENSIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL: del 21 de junio de 2021 al 11 de julio de 2021, de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, República Federativa de Brasil, o la Republica de la India. Reino Unido, Sudáfrica y Brasil, o que hayan realizada escalas en dichos lugares en los últimos 14 días calendarios. Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de tales lugares o que hayan realizado escala en dichos lugaresrealizarán cuarentena obligatoria en su domiciliohospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de catorce (14días calendariocontados desde el arribo al territorio nacional.

 

 

-Se establecen disposiciones respecto a aforos y actividades económicas.

 

-ES OBLIGATORIO EL USO DE MASCARILLA PARA CIRCULAR POR LAS VÍAS DE USO PÚBLICO Y DOBLE MASCARILLA (UNA DE LAS CUALES PUEDE SER DE TELA), PARA INGRESAR A ESTABLECIMIENTOS CON RIEGOS DE AGLOMERACIÓN.

 

VIGENCIA DEL DECRETO: A partir del 21 de junio de 2021.

 

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-prorroga-el-estado-de-emergencia-naciona-decreto-supremo-n-123-2021-pcm-1964882-1/

 

sábado, 19 de junio de 2021

Casación N° 204-2020/Loreto: titulada Prisión preventiva. Fundamentación fáctica del requerimiento acusatorio.

En sentencia emitida en el Recurso de Casación N° 204-2020/Loreto, la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al requisito de congruencia o correlación procesal que debe observarse en una resolución de la vista, ante la impugnación de un investigado al cual se impuso prisión preventiva.

Según la Corte Suprema “la resolución de vista debe responder a los agravios del recurrente, es decir, debe dar respuesta a la pretensión impugnatoria (causa de pedir impugnativa y petición impugnativa), como expresión del derecho a una resolución sobre la pretensión planteada por quienes instan la tutela jurisdiccional invocando derechos e intereses legítimos. De hacerlo, cumple con el requisito de congruencia o correlación procesal -que importa, por el órgano jurisdiccional otorgar respuesta efectiva a todas las pretensiones litigiosas que las partes han sometido en tiempo y en forma a su cognición- que es uno de los elementos que integra el contenido esencial, juntamente a la motivación, de la garantía de tutela jurisdiccional, en el ámbito de la exigencia de una decisión de fondo fundada en derecho (conforme: Garberí Llobregat, José: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Madrid, 2009, pp. 160, 162 y 174) (Fundamento de derecho tercero).

Respecto al caso, la Corte Suprema considera, que: “Es patente que el Tribunal Superior dictó una resolución que incurrió en una incongruencia extra petita. Resolvió un punto que no es materia de censura impugnativa. El apelante, en lo pertinente para este examen casacional, no cuestionó que los cargos eran vagos, genéricos o imprecisos, sino que los actos de investigación no acreditaban la hipótesis del Ministerio Público, su narración de los hechos” (Fundamento de derecho cuarto).

Así mismo, la Corte Suprema se pronuncia respecto a la consideración de que el requerimiento fiscal carecía de una fundamentación fáctica, indicando que “se trata de un requisito formal y que, en buena cuenta, se erige en un presupuesto procesal que permite conocer los cargos y trazar la estrategia defensiva correspondiente, su ausencia debe ser materia, como todo defecto procesal, de la pertinente exigencia de subsanación. Para una tal decisión, si es que con anterioridad no se devolvió el requerimiento fiscal, conforme a un control previo de admisibilidad, se ha de tomar en consideración incluso el alegato preliminar del Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva y el resultado del conjunto de alegatos orales de las contrapartes. Pero, además, no se trata de quedarse en lo que mencionó y, luego, expresó el Fiscal, sino en revisar las actuaciones, bajo los límites de la pertinente pretensión y resistencia. Recuérdese, que, según el artículo 8, numeral 2, del Código Procesal Penal, el Fiscal debe exhibir el expediente para su examen inmediato por el Juez de la Investigación Preparatoria” (Fundamento de derecho cuarto).

Finalmente, en la resolución también se señala que “un correcto entendimiento del principio acusatorio -que fija roles a los sujetos procesales (juez y las partes procesales” garantiza la imparcialidad judicial y define el objeto procesal -y de la noción de jurisdicción requiere que el Juez no se limite acríticamente a lo que digan y planteen las partes ni a la interpretación y, menos, valoración de los actos de aportación de los hechos (medios de investigación o de prueba, según el caso), que propongan (la justicia de la decisión requiere una reconstrucción de los hechos, desde el material investigativo o probatorio, lo más aproximada a la realidad ocurrida y una correcta o más aceptable interpretación y aplicación del derecho) (Fundamento de derecho cuarto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d21313004310eddfbb00bb1c629fb1f0/Corte+Suprema+de+Justicia+-+Sala+Penal+Permanente+-+Recurso+Casaci%C3%B3n+N.%C2%B0+204-2020++Loreto.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=d21313004310eddfbb00bb1c629fb1f0

 

viernes, 18 de junio de 2021

Revisión de sentencia NCPP N°457-2018-Cusco: Revisión de sentencia emitida en el marco de una terminación anticipada.

En la Revisión de Sentencia N.C.P.P. N° 457-2018-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia sobre un caso en que se presentó un recurso de revisión respecto a una sentencia aprobatoria que se emitió en el marco de un proceso de terminación anticipada.

Según la Corte Suprema, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, exige descubrir con posterioridad a la sentencia medios de prueba no conocidos durante e proceso, que solas o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. (Fundamento noveno). Se cita, luego, la Revisión de sentencia N° 248-2018-Lima, en cuyo Fundamento Jurídico 2.1, del rubro “Análisis jurisdiccional” se señala que: “La causal enunciada implica verificar, si el medio de prueba reputado como nuevo satisface los siguientes imperativos: i)temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de pronunciamiento; ii)Oportunidad: que no sea conocido durante el proceso, y iii)Trascendencia: que sólo o en conexión con lo apreciado anteriormente sea capaz de establecer la inocencia del condenado” (Fundamento décimo).

Se agrega, también, que, “para la estimación de la causal invocada vía acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba – en casos de terminación anticipada- debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal. En el sub materia” (Fundamento décimo sexto).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1dc605004310f0ddbb21bb1c629fb1f0/Corte+Suprema+de+Justicia+-+Sala+Penal+Permanente+-+Revisi%C3%B3n+de+Sentencia+NCPP+N.%C2%B0+457-2018++Cusco.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=1dc605004310f0ddbb21bb1c629fb1f0

 

martes, 15 de junio de 2021

CASACIÓN N° 1219-2019-Huánuco: Principio de limitación recursal y congruencia procesal.

-Si el Ministerio Público solicita en su impugnación que se declare la nulidad del auto de sobreseimiento y la Sala de apelaciones lo revoca, disponiendo se programe fecha y hora para la prosecución de la audiencia de control de acusación, se vulnera los principios de limitación recursal y congruencia procesal.

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 1219-2019-Huánuco se pronuncia respecto al principio de limitación recursal, indicando que “este se deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende”, Citando al Tribunal Supremo de España, se señala, además, que: “la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser concebida como un nuevo plenario que soslaya encontrarse limitado su objeto y, en el mismo sentido, el pronunciamiento que de ella emane, esto es, por lo prefijado en el recurso y, en su caso, por el impugnante adhesivo” (Fundamento décimo segundo).

Se agrega que “en nuestro ordenamiento jurídico este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 409, numeral 1, del mismo cuerpo legal, donde se prevé que “la impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante  (…), sin embargo, ello no puede ser utilizado en perjuicio del imputado (prohibición de la reforma en peor o non reformatio in peius) (Fundamento décimo tercero).

En el caso se considera que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal y el debido proceso, pues “el Ministerio Público solicitó y sustentó la nulidad de la resolución de primera instancia por motivación insuficiente, no obstante, el Colegiado de alzada, en su pronunciamiento, ingresó a analizar la causa y se pasó a revocar el auto impugnado, esto es, se emitió una decisión extrapetita, inobservándose el numeral 2 del artículo 419, concordante con el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal” (Fundamento décimo octavo).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bedea28042ff6dea8ee8af1c629fb1f0/CAS+1219-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bedea28042ff6dea8ee8af1c629fb1f0

 

 

 


 

 

 

 

 

jueves, 10 de junio de 2021

PUBLICAN LEY 31212: Modifica numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Procesal Penal de 2004, respecto a diligencias de levantamiento de cadaver y necropsia en el Estado de Emergencia Nacional, Regional o local.

Se publica hoy 10 de junio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 31212, que modifica los numerales 1 y 2 del artículo 196 de CPP2004.

 

-En el numeral 1 se agrega lo siguiente: “En el contexto de declaratoria de emergencia sanitaria nacional, regional o local y cuando exista sospecha criminal, la necropsia y los actos previos se realizarán conforme a los protocolos emitidos para tal efecto por la autoridad sanitaria competente, en coordinación con el Ministerio Público”

 

-En el numeral 2, se agrega un supuesto más, en el cual no será exigible la necropsia: en caso que la muerte se haya producido como resultado de una enfermedad epidémica o pandémica que implique la declaratoria del Estado de Emergencia sanitaria nacional, regional o local.

 

-Se deroga el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales, promulgado por la Ley 9024, y los artículos 239 y 240 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 638.

 

-Se dispone la aplicación inmediata de los artículos 195 y 196 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, en todos los distritos judiciales del país.

 

Aquí puede encontrarse el enlace a la referida Ley: 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-los-numerales-1-y-2-del-articulo-196-del-co-ley-no-31212-1961783-1/

martes, 8 de junio de 2021

PUBLICAN LEY 31210: que modifica Decreto Legislativo 559, Ley del Trabajo Médico, para establecer posibilidad de extensión del ejercicio de la carrera médica hasta los 75 años de edad.

 Se publica hoy 08 de junio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano la ley N° 31210, que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley del Trabajo Médico, para establecerse que puede “A solicitud del profesional médico, y previa aceptación de la entidad empleadora, puede extenderse el ejercicio de la carrera médica en entidades del Estado, hasta los setenta y cinco años de edad en aquellas zonas en las que exista déficit de profesionales, según especialidad, previa evaluación médica especializada y multidisciplinaria que certifique que el profesional médico esté en condiciones físicas, psicológicas y psiquiátricas que garanticen el desempeño de sus funciones en el sector público de la carrera médica”

 

Se agrega, también, que “Dicha medida se sujeta también a la acreditación del título profesional a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), y de acuerdo con las disposiciones, periodicidad y procedimientos que establecen las normas reglamentarias”.

 

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-articulo-15-del-decreto-legislativo-559-ley-n-31210-1960901-1/

 

domingo, 6 de junio de 2021

LEY 31146: Incorpora el Título IA al Código Penal, Delitos contra la Dignidad Humana, en el Libro Segundo, Parte Especial -Delitos del Código Penal. Reubica y establece nueva numeración de artículos referidos a tipos penales de “Trata de personas” y “explotación” en el Código Penal.

-Con la Ley N° 31146 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30/03/2021), se dispone la reubicación de artículos referidos a los delitos de trata de personas y explotación del Código Penal, de la siguiente forma:

a. Artículo 153 por artículo 129-A (Trata de personas).

b. Artículo 153-A por artículo 129-B (Formas agravadas de la trata de personas).

c. Artículo 153-B por artículo 129-C (Explotación sexual).

d. Artículo 153-D por artículo 129-D (Promoción o favorecimiento de la explotación sexual).

e. Artículo 153-E por artículo 129-E (Cliente de la explotación sexual).

f. Artículo 153-F por artículo 129-F (Beneficio por explotación sexual).

g. Artículo 153-G por artículo 129-G (Gestión de la explotación sexual).

h. Artículo 153-H por artículo 129-H (Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

i. Artículo 181-A por artículo 129-I (Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

j. Artículo 179-A por artículo 129-J (Cliente del adolescente).

k. Artículo 153-I por artículo 129-K (Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

l. Artículo 153-J por artículo 129-L (Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

m. Artículo 183-A por artículo 129-M (Pornografía infantil).

n. Artículo 182-A por artículo 129-N (Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes).

ñ. Artículo 153-C por artículo 129-Ñ (Esclavitud y otras formas de explotación).

o. Artículo 168-B por artículo 129-O (Trabajo forzoso).

p. Artículo 318-A por artículo 129-P (Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos).

 

-Se incorpora el Título IA al Código Penal, delitos contra la dignidad, al cual se reubican los artículos antes indicados.

-Se modifica el artículo 129-B (antes 153A), para agregar una agravante más: “La víctima se encuentra en estado de gestación”.

-Se modifica el artículo 48 del Código Procesal Penal de 2004, para agregar el párrafo siguiente: “Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil”

-Se incorpora los artículos 9 y 10 a la Ley N° 28950, Ley contra la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, para establecer lo que comprende la reparación civil en los delitos de trata de personas y explotación contemplados en el Titulo IA, Delitos contra la Dignidad Humana:  los costos que demande su tratamiento médico, siquiátrico y sicológico; los costos de su rehabilitación física, social y ocupacional, y una indemnización por la pérdida de oportunidades, empleo, educación y prestaciones sociales. (Art. 9).

Así mismo, en el artículo 10 se establece si en los delitos contra la dignidad antes indicados, el patrimonio del condenado resulte insuficiente para hacer efectiva la reparación civil, el juez ordenará al Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) o a la entidad que haga sus veces, que el producto de la subasta de los bienes decomisados u objeto de extinción de dominio generados por dichos delitos (materia de investigación y juzgamiento) sea destinados al pago de la reparación civil a las víctimas, de manera proporcional”

 

Aquí puede encontrarse la referida ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-codigo-penal-el-codigo-procesal-penal-y-ley-n-31146-1939453-1/

 

sábado, 5 de junio de 2021

Casación N° 241-2019-Ancash: ¿La vulneración de un requisito formal de la acusación trae como consecuencia la absolución del imputado?

En sentencia emitida en la Casación N° 241-2019-Ancash, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala que “la consecuencia jurídica de una vulneración de un requisito formal de la acusación no es la absolución del imputado -pues se está ante un presupuesto procesal incumplido no ante una falta de acreditación del  hecho-, sino la anulación de la misma a través del recurso de apelación y por el Tribunal Superior-no es posible que lo haga el Juez de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 154, numeral 4, del Código Procesal Penal” (Fundamento de derecho quinto)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/783c1f8042e641fb8ad6ba5aa55ef1d3/casaci%C3%B3n+241-2019.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=783c1f8042e641fb8ad6ba5aa55ef1d3

 

Casación 241-2019-Ancash: La prueba por indicios ¿debe necesariamente ser postulada por el Fiscal en la acusación fiscal? De no hacerlo ¿se vulnera las garantías de defensa procesal y debido proceso?

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en la Casación 241-2019-Ancash, se trata el tema referente a la relevancia de la consideración de la prueba por indicios en la acusación fiscal y las consecuencias de no habérsela considerado.

 

La Corte Suprema señala que “en la acusación escrita no se mencionó que los hechos típicos se acreditarían con prueba por indicios, pero por el detalle de los medios de investigación valorados y el conjunto de los medios de prueba ofrecidos es obvio que lo que se postulaba se acreditaría mediante prueba por indicios. No hay otra opción. La defensa técnica no puede alegar confusión o desconocimiento de cómo sería el curso y desenlace del procedimiento principal o juicio oral. Por lo demás, como consignó la sentencia de primera instancia, el Fiscal en su alegato oral -que es el término utilizado por el Código en el artículo 387-dio cuenta expresa que se utilizó el método de la prueba por indicios, pues las irregularidades detalladas determinarían los elementos del tipo delictivo” (Fundamento de derecho segundo).

 

Así mismo, se señala, que, “no es relevante, a estos efectos, que el fiscal mencione que acreditará sus afirmaciones mediante pruebas por indicios, pues, ello se desprende de sus solicitudes probatorias y de cómo justificó su acusación. Sus errores o defectos en este punto, en todo caso, perjudicarán su posición procesal, pero no vician el requerimiento ni las garantías de defensa procesal y debido proceso” (Fundamento de derecho tercero)”

 

La Corte Suprema, considera, también, que “sobre el concepto de “prueba por indicios”, reconocida expresamente en el artículo 158, apartado 3, del Código Procesal Penal, por su propia ubicación sistemática y el nomen juris del citado artículo, debe concebirse como un método de valoración de la prueba, que la ley por razones de seguridad y certeza jurídicas, se limita a fijar los elementos que la constituyen -se trata de reglas internas que guían el razonamiento indiciario o presuncional y de una regla de fondo que fija criterios específicos para la motivación del razonamiento indiciario o presuncional, es decir su contenido” (Fundamento de derecho cuarto).

 

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/783c1f8042e641fb8ad6ba5aa55ef1d3/casaci%C3%B3n+241-2019.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=783c1f8042e641fb8ad6ba5aa55ef1d3

 

 

 

 

Recurso de nulidad 707-2020-Piura: Delitos de clandestinidad y parámetros de valoración establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CIJ/116.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial, la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 707-2020-Piura, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para resolver el caso, hace uso de lo que considera son parámetros de valoración establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CIJ/116: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii)Verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) Existencia y corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

 

Se señala, citando al Recurso de Nulidad 246-2015-Lima, que, “es central en los delitos de clandestinidad, como los sexuales, no solo la persistencia de la sindicación, sino también la coherencia interna y la presencia de elementos periféricos”. Así mismo, se señala, que, “las máximas de la experiencia demuestran que los delitos contra la libertad sexual generan extrema lesividad emocional a las víctimas, lo que puede ocasionar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento; por lo que, en este tipo delitos, el tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra. No obstante, deberá verificarse la concurrencia de puntos esenciales que se constaten incólumes en la investigación" (Fundamento tercero).

 

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

 

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e755dd0042e647d48b1ebb5aa55ef1d3/recurso+de+nulidad+707-2020.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=e755dd0042e647d48b1ebb5aa55ef1d3