En sentencia emitida en el Recurso de Casación N° 204-2020/Loreto, la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al requisito de congruencia o correlación procesal que debe observarse en una resolución de la vista, ante la impugnación de un investigado al cual se impuso prisión preventiva.
Según la Corte Suprema “la resolución de
vista debe responder a los agravios del recurrente, es decir, debe dar
respuesta a la pretensión impugnatoria (causa de pedir impugnativa y petición
impugnativa), como expresión del derecho a una resolución sobre la pretensión planteada
por quienes instan la tutela jurisdiccional invocando derechos e intereses legítimos.
De hacerlo, cumple con el requisito de congruencia o correlación procesal -que
importa, por el órgano jurisdiccional otorgar respuesta efectiva a todas las
pretensiones litigiosas que las partes han sometido en tiempo y en forma a su
cognición- que es uno de los elementos que integra el contenido esencial,
juntamente a la motivación, de la garantía de tutela jurisdiccional, en el ámbito
de la exigencia de una decisión de fondo fundada en derecho (conforme: Garberí
Llobregat, José: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Madrid,
2009, pp. 160, 162 y 174) (Fundamento de derecho tercero).
Respecto al caso, la Corte Suprema
considera, que: “Es patente que el Tribunal Superior dictó una resolución que
incurrió en una incongruencia extra petita. Resolvió un punto que no es materia
de censura impugnativa. El apelante, en lo pertinente para este examen casacional,
no cuestionó que los cargos eran vagos, genéricos o imprecisos, sino que los actos
de investigación no acreditaban la hipótesis del Ministerio Público, su
narración de los hechos” (Fundamento de derecho cuarto).
Así mismo, la Corte Suprema se pronuncia
respecto a la consideración de que el requerimiento fiscal carecía de una
fundamentación fáctica, indicando que “se trata de un requisito formal y que,
en buena cuenta, se erige en un presupuesto procesal que permite conocer los
cargos y trazar la estrategia defensiva correspondiente, su ausencia debe ser
materia, como todo defecto procesal, de la pertinente exigencia de subsanación.
Para una tal decisión, si es que con anterioridad no se devolvió el requerimiento
fiscal, conforme a un control previo de admisibilidad, se ha de tomar en consideración
incluso el alegato preliminar del Ministerio Público en la audiencia de prisión
preventiva y el resultado del conjunto de alegatos orales de las contrapartes.
Pero, además, no se trata de quedarse en lo que mencionó y, luego, expresó el
Fiscal, sino en revisar las actuaciones, bajo los límites de la pertinente
pretensión y resistencia. Recuérdese, que, según el artículo 8, numeral 2, del
Código Procesal Penal, el Fiscal debe exhibir el expediente para su examen
inmediato por el Juez de la Investigación Preparatoria” (Fundamento de derecho
cuarto).
Finalmente, en la resolución también se
señala que “un correcto entendimiento del principio acusatorio -que fija roles
a los sujetos procesales (juez y las partes procesales” garantiza la
imparcialidad judicial y define el objeto procesal -y de la noción de
jurisdicción requiere que el Juez no se limite acríticamente a lo que digan y
planteen las partes ni a la interpretación y, menos, valoración de los actos de
aportación de los hechos (medios de investigación o de prueba, según el caso),
que propongan (la justicia de la decisión requiere una reconstrucción de los hechos,
desde el material investigativo o probatorio, lo más aproximada a la realidad
ocurrida y una correcta o más aceptable interpretación y aplicación del
derecho) (Fundamento de derecho cuarto).
Aquí puede encontrarse la referida resolución:
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