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sábado, 26 de junio de 2021

CASACIÓN 555-2018-Lambayeque: Titulada El delito de actos contrarios al pudor de persona con discapacidad intelectual (Art 176.2 del Código Penal).

 En sentencia emitida en la Casación N° 555-2018-Lambayeque, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la interpretación correcta que debe darse al ahora ya modificado artículo 176 del Código Penal, específicamente, si para la configuración del entonces denominado delito de actos contra el pudor de mayor de edad en su modalidad agravada (Art. 176, segundo párrafo), cuando la víctima se encuentra en los supuestos de los artículos 171 y 172 del Código (víctimas que sufren de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se encuentran en incapacidad de resistir), debe exigirse que se presenten los medios comisivos de violencia o grave amenaza que se contemplaban en el tipo base (Art. 176, primer párrafo).

La Corte Suprema señala, que, “los medios comisivos violencia y la grave amenaza del tipo base del artículo 176 CP, no constituyen elementos normativos en la configuración de los tipos agravados, previstos en su inciso 2; esto es, cuando la víctima se encuentra en los supuestos de los artículos 171 y 172 del acotado Código (este último referido a las víctimas que sufren de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se encuentra en incapacidad para resistir” (F.15).

Agrega, la Corte Suprema, que: “en ese sentido cuando se analice el tipo agravado del inciso 2, del artículo 176 del CP., referida a los actos contrarios al pudor contra una persona que sufre discapacidad intelectual -conocida bajo el modelo médico como retardo mental, -conforme al texto vigente al momento de los hechos, se debe interpretar de modo sistemático con el primer párrafo del artículo 176 y artículo 172 del CP. Se precisa que se acredite que: i)E sujeto activo no tiene el propósito de tener acceso carnal. ii) El sujeto realiza sobre la víctima actos contrarios al pudor sin que se exija la concurrencia de los elementos normativos violencia o grave amenaza. Iii)El sujeto pasivo sufra retardo mental y iv)El sujeto activo conoce esta condición y se aprovecha de esta circunstancia.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ed74eb00432936c9a553a51c629fb1f0/CAS+555-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ed74eb00432936c9a553a51c629fb1f0

 

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