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martes, 15 de junio de 2021

CASACIÓN N° 1219-2019-Huánuco: Principio de limitación recursal y congruencia procesal.

-Si el Ministerio Público solicita en su impugnación que se declare la nulidad del auto de sobreseimiento y la Sala de apelaciones lo revoca, disponiendo se programe fecha y hora para la prosecución de la audiencia de control de acusación, se vulnera los principios de limitación recursal y congruencia procesal.

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 1219-2019-Huánuco se pronuncia respecto al principio de limitación recursal, indicando que “este se deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende”, Citando al Tribunal Supremo de España, se señala, además, que: “la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser concebida como un nuevo plenario que soslaya encontrarse limitado su objeto y, en el mismo sentido, el pronunciamiento que de ella emane, esto es, por lo prefijado en el recurso y, en su caso, por el impugnante adhesivo” (Fundamento décimo segundo).

Se agrega que “en nuestro ordenamiento jurídico este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 409, numeral 1, del mismo cuerpo legal, donde se prevé que “la impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante  (…), sin embargo, ello no puede ser utilizado en perjuicio del imputado (prohibición de la reforma en peor o non reformatio in peius) (Fundamento décimo tercero).

En el caso se considera que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal y el debido proceso, pues “el Ministerio Público solicitó y sustentó la nulidad de la resolución de primera instancia por motivación insuficiente, no obstante, el Colegiado de alzada, en su pronunciamiento, ingresó a analizar la causa y se pasó a revocar el auto impugnado, esto es, se emitió una decisión extrapetita, inobservándose el numeral 2 del artículo 419, concordante con el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal” (Fundamento décimo octavo).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bedea28042ff6dea8ee8af1c629fb1f0/CAS+1219-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bedea28042ff6dea8ee8af1c629fb1f0

 

 

 


 

 

 

 

 

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