-Si el Ministerio Público solicita en su impugnación que se declare la nulidad del auto de sobreseimiento y la Sala de apelaciones lo revoca, disponiendo se programe fecha y hora para la prosecución de la audiencia de control de acusación, se vulnera los principios de limitación recursal y congruencia procesal.
En sentencia emitida
por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en
la Casación 1219-2019-Huánuco se pronuncia respecto al principio de limitación
recursal, indicando que “este se deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de
la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir
pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto
de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende”, Citando al
Tribunal Supremo de España, se señala, además, que: “la decisión del Tribunal
encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras
palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por
quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser
concebida como un nuevo plenario que soslaya encontrarse limitado su objeto y,
en el mismo sentido, el pronunciamiento que de ella emane, esto es, por lo
prefijado en el recurso y, en su caso, por el impugnante adhesivo” (Fundamento
décimo segundo).
Se agrega que “en nuestro ordenamiento
jurídico este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo
419 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 409, numeral 1, del
mismo cuerpo legal, donde se prevé que “la impugnación confiere al tribunal
competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para
declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas
por el impugnante (…), sin embargo, ello
no puede ser utilizado en perjuicio del imputado (prohibición de la reforma en
peor o non reformatio in peius) (Fundamento décimo tercero).
En el caso se considera que se ha vulnerado
el principio de congruencia procesal y el debido proceso, pues “el Ministerio
Público solicitó y sustentó la nulidad de la resolución de primera instancia
por motivación insuficiente, no obstante, el Colegiado de alzada, en su
pronunciamiento, ingresó a analizar la causa y se pasó a revocar el auto
impugnado, esto es, se emitió una decisión extrapetita, inobservándose el
numeral 2 del artículo 419, concordante con el numeral 1 del artículo 409 del
Código Procesal Penal” (Fundamento décimo octavo).
Aquí puede encontrarse la referida resolución:
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