En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en la Casación 241-2019-Ancash, se trata el tema referente a la relevancia de la consideración de la prueba por indicios en la acusación fiscal y las consecuencias de no habérsela considerado.
La Corte Suprema señala que “en la acusación
escrita no se mencionó que los hechos típicos se acreditarían con prueba por indicios,
pero por el detalle de los medios de investigación valorados y el conjunto de
los medios de prueba ofrecidos es obvio que lo que se postulaba se acreditaría mediante
prueba por indicios. No hay otra opción. La defensa técnica no puede alegar confusión
o desconocimiento de cómo sería el curso y desenlace del procedimiento principal
o juicio oral. Por lo demás, como consignó la sentencia de primera instancia, el
Fiscal en su alegato oral -que es el término utilizado por el Código en el
artículo 387-dio cuenta expresa que se utilizó el método de la prueba por
indicios, pues las irregularidades detalladas determinarían los elementos del
tipo delictivo” (Fundamento de derecho segundo).
Así mismo, se señala, que, “no es relevante,
a estos efectos, que el fiscal mencione que acreditará sus afirmaciones
mediante pruebas por indicios, pues, ello se desprende de sus solicitudes probatorias
y de cómo justificó su acusación. Sus errores o defectos en este punto, en todo
caso, perjudicarán su posición procesal, pero no vician el requerimiento ni las
garantías de defensa procesal y debido proceso” (Fundamento de derecho tercero)”
La Corte Suprema, considera, también, que
“sobre el concepto de “prueba por indicios”, reconocida expresamente en el artículo
158, apartado 3, del Código Procesal Penal, por su propia ubicación sistemática
y el nomen juris del citado artículo, debe concebirse como un método de valoración
de la prueba, que la ley por razones de seguridad y certeza jurídicas, se
limita a fijar los elementos que la constituyen -se trata de reglas internas que
guían el razonamiento indiciario o presuncional y de una regla de fondo que fija
criterios específicos para la motivación del razonamiento indiciario o
presuncional, es decir su contenido” (Fundamento de derecho cuarto).
Aquí
se puede encontrar la referida resolución:
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