Luis
Martín Lingán Cabrera
La pena de
“cadena perpetua” es la sanción impuesta a una persona que ha cometido un hecho
delictivo, que significa la restricción de la libertad de por vida.
En el Perú, en el artículo 29 del Código
Penal de 1991 (en adelante CP91) se contempla esta pena, al establecerse
que “La pena privativa de libertad puede
ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración
mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años”
Entre los delitos que son reprimidos con
cadena perpetua en nuestra legislación podemos mencionar a los siguientes:
Secuestro agravado (artículo 152, último párrafo del CP91), Violación sexual (artículos 173, 173
A y 177 del CP91), Robo agravado
(artículo 189, último párrafo del CP91), Extorsión
(último párrafo del artículo 200 del CP91)
La constitucionalidad de la pena de
cadena perpetua fue materia de permanente discusión en el Perú. Es así que
en el año 2002, más de cinco mil ciudadanos interpusieron ante el Tribunal
Constitucional (en adelante TC) una demanda de inconstitucionalidad contra
–entre otros- el Decreto Ley Nº 25475, cuestionando la regulación que en éste
se hacía de la cadena perpetua para determinados supuestos de terrorismo.
Los demandantes alegaban que la
regulación de la cadena perpetua vulneraba el numeral 2 del artículo 5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que proscribe el sometimiento a
torturas, penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como, también,
el artículo 139 numeral 22 de la Constitución Política de 1993 (en adelante
CP), que establece el principio según el cual el régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad.
En sentencia emitida en el Expediente Nº
010-2002/AI/TC, el TC consideró que la pena de cadena perpetua “resiente” el
principio constitucional previsto en el inciso 22) del artículo 139º de la
Constitución, así como, también, es contraria a los principios de dignidad de
la persona y de libertad (Fundamento 184 de la sentencia- Expediente Nº
010-2002-AI/TC .Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
)
Según el TC, “…tratándose de la
limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una
sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede
ser intemporal sino que debe contener límites temporales (…) detrás de las
exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines
del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción
del principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por
tanto, éste constituye un límite para el legislador penal. Dicho principio,
en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como
cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la
imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes,
debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad
espiritual moral dotada de autonomía (…) detrás de medidas punitivas de
naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una cosificación del
penado, pues éste termina considerado como un objeto de la política criminal
del Estado, sobre el cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser
reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas
para su rehabilitación” (Fundamentos 185, 186 y 187 de la sentencia- Expediente
Nº 010-2002-AI/TC. Véase
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
)
Sin embargo, a pesar de lo señalado en la sentencia anteriormente precisada, el
TC emitió una sentencia de “mera incompatibilidad” (Véase Expediente Nº
003-2005-PI/TC), puntualizando que no consideraba que “la inconstitucionalidad de la cadena perpetua lo autorice a declarar la
invalidez de la disposición que la autoriza, pues ciertamente tal
incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador
introdujese una serie de medidas que permitan que la cadena perpetua deje de
ser una pena sin plazo de culminación” (Fundamento 190 de la sentencia -
Expediente Nº 010-2002-AI/TC. Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
)
Así, el TC, citando las experiencias de aplicación de la pena de cadena
perpetua previstas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en países
como Italia y Argentina, en los que se ha regulado la posibilidad de revisar la
imposición de la cadena perpetua o la concesión de determinados beneficios
penitenciarios, luego de transcurridos algunos años de prisión del condenado,
expresa que “el establecimiento de la
pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos
temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que
tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en
un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados,
por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la
ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las
sentencias condenatorias” (Fundamento 194 de la sentencia- Expediente Nº
010-2002-AI/TC. Véase. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
)
En la parte resolutiva de su sentencia, el TC exhorta al Congreso de la
República para que “dentro de un plazo razonable, reemplace la legislación
correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua
con lo expuesto en esta sentencia en los fundamentos jurídicos Nos 190 y 194”.
La exhortación del TC encontró eco en el Parlamento Nacional, el cual, mediante
Ley Nº 27913 (El Peruano, 09 de enero de 2003), delegó al Poder Ejecutivo la
facultad de legislar mediante Decretos Legislativos, con la finalidad de, entre
otros temas, concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua que existía en
aquel entonces, con lo expuesto en la sentencia emitida en el Expediente Nº
010-2002-AI/TC.
El Poder Ejecutivo, en mérito a la
delegación de facultades legislativas, expidió el Decreto Legislativo Nº 921
(El Peruano, 18 de enero de 2003), en cuyo artículo 1 prescribió que “La pena de cadena perpetua será revisada
cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de la libertad y se
realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal”
Así mismo, en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 921 se incorporó el
Capítulo V: “Revisión de la Pena de
Cadena Perpetua”, en el Título II: “Régimen Penitenciario” del Código de
Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, estableciendo el
procedimiento de revisión de la cadena perpetua que a continuación se detalla:
Artículo 59-A.- Procedimiento.
1. La pena de cadena perpetua será revisada de
oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de
privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena,
ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días
organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo
54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al
condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.
2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas
las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fin de
que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.
3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de
cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarán las pruebas
ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al
interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de
revisión se dictará al término de la audiencia o dentro de los tres días
siguientes.
4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida
ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las
exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de
factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se
han cumplido los fines del tratamiento penitenciario.
5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede, dentro de los tres
días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato
y se correrá vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se
emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en
igual plazo.
6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después
de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición
de parte, siguiendo el mismo procedimiento” (Véase el referido Decreto
Legislativo en http://www.pagina-libre.org/asociacion-peru/Textos/Fondo/Legislacion/Legislacion_2003.html
)
Posteriormente, el régimen de la cadena
perpetua regulado en el Decreto Legislativo Nº 921 fue objeto de una demanda de
inconstitucionalidad, presentada por más de 5 000 ciudadanos, representados por
el señor Walter Humala.
En esta nueva demanda -que cuestionaba, además, la constitucionalidad de los
Decretos Legislativos Nos. 923, 924, 925, 926 y 927- se señala, entre otros
argumentos, que la regulación del Decreto Legislativo Nº 921 viola el principio
de temporalidad de las penas, pues consagra “un internamiento indeterminado,
sujeto a libre y arbitraria decisión del órgano jurisdiccional”; asimismo, se
considera que transgrede el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución, “pues
dispone que la revisión de la sentencia se realice en audiencia privada, lo que
contraviene el principio de publicidad de los procesos”; también, se expresa
que al penalizarse la reincidencia con cadena perpetua “se lesiona el principio
ne bis in idem y la prohibición de revivir procesos fenecidos, representando un
retorno al “derecho penal de autor”, lo que, a su vez, quebranta el derecho a
la igualdad ante la ley, pues solo ha sido establecido para el delito de
terrorismo y no para los demás delitos”. Sin
embargo, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, el TC
desestima los argumentos que sustentaban la demanda de inconstitucionalidad,
declarándola infundada. (Véase al respecto https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00003-2005-AI.pdf
)
En consecuencia, la pena de cadena perpetua
en el Perú, a fin de hacerla compatible con los postulados constitucionales, debe
ser revisada de oficio o a petición de parte, transcurridos 35 años de privación
efectiva de la libertad.
Corresponderá
a las autoridades competentes atender y resolver con cautela, responsabilidad y
sindéresis las solicitudes de revisión de condenas de cadena perpetua que en su
momento se presenten, a fin de no liberar a una persona que aún no se ha
resocializado, y que pueda poner en peligro la integridad de personas de ser
liberado.