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lunes, 19 de febrero de 2018

¿Debe establecerse un límite temporal a la prohibición de aplicación de principio de oportunidad o acuerdo reparatorio cuando el investigado no ha cumplido con reparar los daños y perjuicios en anteriores casos?



Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley N° 30076, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de 2013, se realizó modificaciones al Código Penal y Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004)

También se incorporó el inciso 9 al artículo 2 del CPP2004, estableciéndose supuestos de improcedencia del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, con la finalidad de limitar la aplicación de estas instituciones, pues existían casos en los cuales algunas investigados habían sido favorecidos con las mismas, por tres, cuatro, cinco o más oportunidades, sin que se vislumbre una posibilidad de cambio de su accionar. 

Actualmente, con la inclusión realizada, ya no procede el principio de oportunidad y acuerdo reparatorio para los reincidentes y habituales. Tampoco, para quienes sin tener tales condiciones se hubieran acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico.

Además, no procede Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio, para quienes sin ser reincidentes o habituales, se hubieran acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito (se entiende en delito de distinta naturaleza o que atenten contra diferentes bienes jurídicos)

Finalmente, se establece la improcedencia del Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio para quienes sin ser reincidentes o habituales, se hubieran acogido con anterioridad a tales instituciones y no hayan cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.

Este último supuesto se aplica a lo casos en los cuales el Fiscal ha convocado a las partes a una diligencia de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, el investigado con el asesoramiento de su abogado ha dado su consentimiento expreso para someterse a tales instituciones, se ha fijado una reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y a pesar de ello el investigado no ha cumplido con realizar tal reparación.

Como se puede verificar, en este último supuesto, no se ha establecido un límite temporal de cinco años ni algún otro, durante el cual se mantiene la prohibición de aplicación del principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, como sí se ha hecho para los supuestos anteriores.

¿Cuál ha sido la razón para que no se establezca un límite temporal en este último supuesto? ¿Es razonable esta prohibición? ¿Olvidó el legislador establecer un lapso de prohibición como sí lo hizo para los anteriores supuestos? ¿Debería modificarse el artículo para establecer un lapso de tiempo en el cual rija la prohibición?

Según mi opinión, considero que debe modificarse el inciso d, numeral 9, del artículo 2 del CPP2004, para establecerse un lapso de tiempo en el cual rige la prohibición, que podría ser de cinco años, al igual que en los otros supuestos, lo cual sería razonable y proporcional, pues, el incumplimiento de la reparación de daños y perjuicios por una vez por parte de un investigado, en el marco de la aplicación de un principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, no implica necesariamente que en otros casos, años después, vaya a adoptar una conducta similar. Además, debe tenerse en cuenta que resulta dificultoso para el Fiscal determinar el incumplimiento de pago de una reparación civil por parte del investigado de muchos años atrás, en el marco de un principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, salvo que se cuente en todos los Despacho Fiscales con un registro automatizado, que reporte de manera inmediata tal información.




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