Luis Martín Lingán Cabrera
Mediante
Ley N° 30076, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de
2013, se realizó modificaciones al Código Penal y Procesal Penal de 2004 (en
adelante CPP2004)
También
se incorporó el inciso 9 al artículo 2 del CPP2004, estableciéndose supuestos
de improcedencia del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, con la
finalidad de limitar la aplicación de estas instituciones, pues existían casos
en los cuales algunas investigados habían sido favorecidos con las mismas, por
tres, cuatro, cinco o más oportunidades, sin que se vislumbre una posibilidad
de cambio de su accionar.
Actualmente,
con la inclusión realizada, ya no procede el principio de oportunidad y acuerdo
reparatorio para los reincidentes y habituales. Tampoco, para quienes sin tener
tales condiciones se hubieran acogido al principio de oportunidad o acuerdo
reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última
aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma
naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico.
Además,
no procede Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio, para quienes sin ser
reincidentes o habituales, se hubieran acogido al principio de oportunidad o
acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del
último delito (se entiende en delito de distinta naturaleza o que atenten
contra diferentes bienes jurídicos)
Finalmente,
se establece la improcedencia del Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio para quienes sin ser
reincidentes o habituales, se hubieran acogido con anterioridad a tales instituciones y no hayan cumplido con reparar los daños y
perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
Este
último supuesto se aplica a lo casos en los cuales el Fiscal ha convocado a las
partes a una diligencia de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, el
investigado con el asesoramiento de su abogado ha dado su consentimiento
expreso para someterse a tales instituciones, se ha fijado una reparación de
los daños y perjuicios ocasionados, y a pesar de ello el investigado no ha
cumplido con realizar tal reparación.
Como
se puede verificar, en este último supuesto, no se ha establecido un límite
temporal de cinco años ni algún otro, durante el cual se mantiene la
prohibición de aplicación del principio de oportunidad o acuerdo reparatorio,
como sí se ha hecho para los supuestos anteriores.
¿Cuál
ha sido la razón para que no se establezca un límite temporal en este último
supuesto? ¿Es razonable esta prohibición? ¿Olvidó el legislador establecer un
lapso de prohibición como sí lo hizo para los anteriores supuestos? ¿Debería
modificarse el artículo para establecer un lapso de tiempo en el cual rija la
prohibición?
Según
mi opinión, considero que debe modificarse el inciso d, numeral 9, del artículo
2 del CPP2004, para establecerse un lapso de tiempo en el cual rige la
prohibición, que podría ser de cinco años, al igual que en los otros supuestos,
lo cual sería razonable y proporcional, pues, el incumplimiento de la
reparación de daños y perjuicios por una vez por parte de un investigado, en el
marco de la aplicación de un principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, no
implica necesariamente que en otros casos, años después, vaya a adoptar una
conducta similar. Además, debe tenerse en cuenta que resulta dificultoso para
el Fiscal determinar el incumplimiento de pago de una reparación civil por parte
del investigado de muchos años atrás, en el marco de un principio de oportunidad
o acuerdo reparatorio, salvo que se cuente en todos los Despacho Fiscales con
un registro automatizado, que reporte de manera inmediata tal información.
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