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viernes, 29 de marzo de 2024

¿Qué criterios deben tenerse en cuenta para resolver un caso en el que está en conflicto el derecho a la libertad de expresión e información de un dirigente sindical y el derecho al honor (reputación) de una persona jurídica (empresa), en el marco de una querella por el delito de difamación agravada? (Casación N° 1033-2022/Lima Este)

 En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1033-2022/Lima Este, se trata el tema referido a los criterios a tener en cuenta para resolver un caso en los que están en conflicto el derecho a la libertad de expresión e información de un dirigente sindical y el derecho al honor (reputación) de una persona jurídica (empresa), en el marco de una querella por el delito de difamación agravada.

En el caso, una empresa cervecera querelló a un representante sindical, imputándole haber difundido por redes sociales frases que afectaban su honor (reputación), considerando que se había cometido el delito de difamación agravada.

En primera y segunda instancia se absolvió al procesado, por lo que el representante de la empresa querellante presentó un recurso de casación.

La Corte Suprema para resolver el caso cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Lagos del Campo versus Perú,  señalando que allí se fijó doctrina convencional en el sentido “que la libertad de expresión en las relaciones entre empleador y empleado requieren de un nivel reforzado de protección a la libertad de expresión (más aún, como señaló la Recomendación 143 de la OIT, si las expresiones tuvieron lugar en un marco de conflictos laborales), sin que ello signifique proteger su ejercicio abusivo, de suerte que debe analizarse, ponderativamente, el carácter excepcional de la restricción, la calidad de las expresiones vertidas, su legalidad y finalidad, y su necesidad” (F.4.4.).

La Corte Suprema declara fundado el recurso de Casación, al considerar que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto de motivación constitucionalmente relevante (motivación insuficiente y motivación incompleta), así como inobservaron la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, en su derecho a una sentencia congruente (no se respondió a unos de los extremos de la pretensión impugnativa) (F.9)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089/Casaci%C3%B3n+1033-2022+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089

jueves, 28 de marzo de 2024

Durante el juicio en un proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal (querella por el delito de difamación agravada) ¿es aplicable el artículo 385.2 del CPP2004 según el cual el Juez puede disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios? (Casación N° 1033-2022/Lima-Este)

 En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1033-2022/Lima Este, se trata el tema referido a si durante el juicio en un proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal (querella por el delito de difamación agravada), es aplicable lo prescrito en el articulo 385.2 del Código Procesal Penal de 2004, referido a la posibilidad que el Juez pueda disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios.

En el caso, una empresa cervecera querelló a un representante sindical, imputándole haber difundido por redes sociales frases que afectaban su honor (reputación), considerando que se había cometido el delito de difamación agravada.

Durante el juicio, el Juez de Juzgamiento dispuso se actúen de oficio algunos medios probatorios, emitiéndose sentencia absolutoria, la cual, ante la presentación de una apelación, fue confirmada en segunda instancia.

Vía recurso de casación, el representante de la empresa querellante cuestionó que el Juez haya aplicado el artículo 385.2 del CPP2004 en un proceso especial por ejercicio privado de la acción penal, pues consideraba que solo podía ser aplicado en un proceso común.

La Corte Suprema sobre este aspecto señala que:

“El artículo 462.3 del CPP estipula que en el juicio oral o procedimiento principal del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal se sigue, en lo pertinente, las reglas del juicio oral del proceso común. Este proceso es uno penal en el que se discute la pretensión punitiva (afirmación de que el querellado cometió un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal), por lo que el interés público en su esclarecimiento (veritas delicti) no puede desconocerse, más allá de que existan algunas pautas dispositivas para que no puedan negar la lógica acusatoria de todo proceso penal. Siendo así, las reglas del artículo 385.2 del CPP, rigen plenamente en este proceso especial” (F.3)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089/Casaci%C3%B3n+1033-2022+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089

martes, 26 de marzo de 2024

Para dar por cumplido el requisito referido a que la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena deba producirse dentro del plazo del periodo de prueba ¿Debe considerarse la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria o la fecha de expedición la resolución judicial que revoca la pena? Casación 1996-2022, Moquegua.

 En sentencia emitida por la Corte Suprema Justicia de la República en la Casación N° 1966-2022, Moquegua, se pronuncia respecto a lo que debe tenerse en cuenta para dar por cumplido el requisito referido a que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena deba producirse dentro del plazo del periodo de prueba.

En el caso el Ministerio Público requirió se revoque la suspensión de la ejecución de la pena a una procesada, por no haber pagado la reparación civil impuesta como regla de conducta.

En primera instancia se revocó la pena, sin embargo, en segunda instancia se declaró improcedente la revocatoria, al considerarse que la resolución que revocó la pena se había emitido vencido el periodo de prueba

Sin embargo, la Corte Suprema considera que para determinar el dies ad quem (se entiende, determinar si un acto se emitió pasada la fecha de finalización del plazo) “no es la fecha de expedición de la resolución revocatoria sino la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria” (F.3)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f9444a804f2922df960bbfcbf3045089/Cas+1996-2022+Moquegua+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f9444a804f2922df960bbfcbf3045089

 

sábado, 23 de marzo de 2024

¿Se puede condenar a un procesado sin la declaración de la víctima? ¿Puede hacerse alusión a una falta de persistencia en la incriminación si la inconcurrencia de la agraviada se debió a factores externos ajenos a su voluntad? Casación N° 2497-2021, Madre de Dios.

 En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 2497-2021-Madre de Dios, recientemente publicada en la web del Poder Judicial del Perú, se trata el tema referido a si se puede condenar a un procesado por el delito de violación sexual, si es que no se cuenta con la declaración de la víctima.

En el caso se imputó a un procesado haber violado sexualmente a una mujer mayor de edad, la cual lo denunció, pero, luego no asistió a juicio oral a brindar su declaración. Tampoco se pudo oralizar su declaración brindada en investigación por no haberse llevado con las garantías establecidas en la norma procesal.

En primera y segunda instancia el procesado fue condenado, por lo que presentó recurso de casación.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de Casación, al considerar que “si bien la víctima no declaró en el proceso, por las circunstancias propias del caso -amenaza e intimidación acreditadas- se valoró prueba adicional suficiente y de entidad que, en el marco de la sana crítica, permitió justificar el fallo de condena” (F.9)

Así mismo, el referido organismo jurisdiccional señala que “no se puede hacer alusión a una falta de persistencia en la incriminación si la inconcurrencia de la agraviada se debió a factores externos ajenos a su voluntad” (F.17)

Considera, además, que “la sindicación inicial de la agraviada, realizada a través del Acta de recepción de denuncia verbal, se encuentra corroborada con el Certificado Médico Legal N° 001726-IS, que indica que la agraviada fue periciada el cuatro de marzo de 2019 -al día siguiente de producido el abuso sexual-, en esta documental se concluyó que presentó desfloración himeneal antigua con presencia de lesiones traumáticas recientes en genitales externos y presentó huellas de lesiones traumáticas extragenitales y paragenitales recientes (…) a ello se agrega el resultado de la Pericia Psicológica (…)cuya psicóloga presentó declaración en el Plenario manifestando que la agraviada presentó indicadores de afectación psicológica compatible con los hechos narrados de violencia sexual y recomienda la intervención psicológica para la agraviada y apoyo familiar”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/781b40804f2929ce987abbcbf3045089/Cas+2497-2021+Madre+de+Dios+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=781b40804f2929ce987abbcbf3045089

 

jueves, 21 de marzo de 2024

PUBLICAN LEY N° 31990, que modifica los artículos 473, 476A y 481A del Código Procesal Penal de 2004 (que regulan el proceso de colaboración eficaz)

 Se publica hoy 21 de marzo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31990 que modifica los artículos 473, 476A y 481 A del Código Procesal Penal de 2004, para, según se señala “fortalecer el proceso especial por colaboración eficaz”.

Algunas de las modificaciones son las siguientes:

-Modificaciones del artículo 473 del Código Procesal Penal de 2004:

Se modifica el artículo 473 del CPP2004, para entre otros aspectos, establecer que el Fiscal podrá celebrar reuniones con los colaboradores con la presencia de sus abogados (antes de la modificación podría ser sin abogados).

Así mismo, se establece la prohibición de corroborar la declaración de un aspirante a colaborador eficaz con las declaraciones de otros aspirantes.

Se establece un plazo máximo de 8 meses desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, pudiendo el Fiscal prorrogar hasta por 4 meses más, por causas justificadas (en casos de crimen organizado la prórroga será hasta por 8 meses).

Se establece que el Fiscal Provincial, Superior o Supremo a cargo de la investigación, tiene el deber de proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz y el contenido de las declaraciones de los aspirantes a colaboradores, así como salvaguardar sus identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.

-Modificaciones al artículo 476 A del Código Procesal Penal de 2004:

Se agrega el supuesto referido a cuando el Juez aprueba el acuerdo y las causas donde el colaborador es imputado se encuentran en diligencias preliminares, indicándose que en este caso el Fiscal podrá archivar la investigación, y en su caso, estará a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.

Se establece que la sentencia de colaboración eficaz será oponible también ante las fiscalías (antes se decía solo ante los órganos jurisdiccionales).

-Modificaciones al artículo 481 A del Código Procesal Penal de 2004:

Se establece que cuando el requerimiento se sustente en varias declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, estas serán valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en la propia carpeta fiscal de colaboración.

Así mismo, se agrega que cuando el requerimiento se sustente en una o más declaraciones a colaborador eficaz o de testigos protegidos, el Fiscal informará de manera reservada al Juez sobre la identidad de dichas personas, a fin de evitar la doble valoración de una misma declaración”

-Por último, en una Disposición Complementaria final se señala que para los procesos de colaboración eficaz en trámite se aplican los plazos establecidos en el modificado artículo 473 del CPP2004, los cuales se inician desde el día siguiente de la entrada en vigor de esta ley.

Pregunta, para el debate académico:

¿Se fortalece o debilita el proceso de colaboración eficaz con esta modificación?

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2272588-1

 

miércoles, 20 de marzo de 2024

PUBLICAN LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 31988, QUE REESTABLECE LA BICAMERALIDAD EN EL CONGRESO DEL PERÚ

 Se publica hoy 20 de marzo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley de Reforma Constitucional N° 31988, que reestablece la bicameralidad en el Congreso de la República.

Se modifican diversos artículos de la Constitución Política peruana de 1993 para instaurar la bicameralidad en el Perú.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2272076-2

 

 

martes, 19 de marzo de 2024

¿El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones tiene la prerrogativa establecida en el artículo 99 de la C.P. de 1993? ¿Si se formaliza una investigación preparatoria en su contra sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, puede declararse fundada una tutela de derechos? (Apelación 160-2023-Corte Suprema)

 En resolución publicada hoy en la página web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, se pronuncia respecto a si el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto magistrado de la Corte Suprema, le corresponde la prerrogativa para altos funcionarios regulada en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993.

En el caso se investiga a un ex presidente del Jurado Nacional de Elecciones, a quien se le imputa la comisión de delitos, habiéndose formalizado una investigación en su contra, sin previamente haberse seguido el procedimiento regulado en el artículo 99 de la C.P. 1993.

Ante esta circunstancia el investigado planteó una tutela de derechos que fue declarada fundada en primera instancia. El Ministerio Público impugnó tal decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación, al considerar que si bien en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú no se contempla al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones como uno de los funcionarios que gozan de la prerrogativa establecida en el artículo 99 de la C.P. de 1993, sin embargo, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 0003-2022-CC/TC-Lima, debe reconocerse esa prerrogativa, en tanto tal funcionario sea magistrado en actividad de la Corte Suprema.

Así, la Corte Suprema, señala: “La interpretación actual del Tribunal Constitucional es que como funcionario integrante del Jurado Nacional de Elecciones, no goza del privilegio del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los altos funcionarios; sin embargo, en tanto esta función sea ejercida por un juez supremo en actividad, integrante de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en tanto cual, le alcanza este privilegio constitucional, tanto más si el juez supremo es uno de los altos dignatarios que taxativamente aparece en la relación del artículo 99 de la Constitución Política del Perú” (F.13).

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/84c056804f1dba8694adbfcbf3045089/Apelaci%C3%B3n+160-2023+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=84c056804f1dba8694adbfcbf3045089

 

jueves, 7 de marzo de 2024

¿Qué elementos deben y no deben tenerse en cuenta al resolver una revisión de oficio de la prisión preventiva? ¿El simple paso del tiempo puede justificar se declare fundado una revisión de oficio de la prisión preventiva (Apelación N° 32-2024/Corte Suprema?

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en la Apelación N° 32-2024/Corte Suprema, referida a la revisión de oficio de la prisión preventiva.

Según la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la revisión oficiosa de la prisión preventiva “no habilita un reexamen centrado únicamente en los elementos materiales de investigación que sustentaron la imposición de la medida en un inicio. Tampoco se trata de reiterar el examen de todos los presupuestos que componen la prisión preventiva ni de exigir la renovación del primer reforzamiento cautelar, como si este no existiera” (F.10)

Agrega la Corte Suprema que la revisión de oficio de la prisión preventiva “está sometida a la evaluación de novedosas circunstancias, soportadas en elementos de juicio debidamente conocidos, que desestabilicen los presupuestos y motivos de su imposición. En otros términos, se debe haber modificado el estado de cosas que dio lugar al dictado de la medida coercitiva” (F.10).

Señala, también, la Corte Suprema que: “si no se halla concatenado con algún elemento de juicio que revele una circunstancia de desplome o supresión de alguno de los presupuestos de la prisión preventiva, el simple paso del tiempo es un dato abstracto, irrelevante para el cese de la prisión” (F.17)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a esta resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8613b6004ef912c99327bbcbf3045089/Apelacion+32-2024+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8613b6004ef912c99327bbcbf3045089