En resolución publicada hoy en la página web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, se pronuncia respecto a si el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto magistrado de la Corte Suprema, le corresponde la prerrogativa para altos funcionarios regulada en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993.
En el caso se investiga a un ex
presidente del Jurado Nacional de Elecciones, a quien se le imputa la comisión
de delitos, habiéndose formalizado una investigación en su contra, sin
previamente haberse seguido el procedimiento regulado en el artículo 99 de la
C.P. 1993.
Ante esta circunstancia el investigado
planteó una tutela de derechos que fue declarada fundada en primera instancia.
El Ministerio Público impugnó tal decisión ante la Corte Suprema de Justicia de
la República.
La Corte Suprema declara infundado el
recurso de apelación, al considerar que si bien en el artículo 99 de la Constitución
Política del Perú no se contempla al Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones como uno de los funcionarios que gozan de la prerrogativa establecida
en el artículo 99 de la C.P. de 1993, sin embargo, en aplicación de la
sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N°
0003-2022-CC/TC-Lima, debe reconocerse esa prerrogativa, en tanto tal
funcionario sea magistrado en actividad de la Corte Suprema.
Así, la Corte Suprema, señala: “La
interpretación actual del Tribunal Constitucional es que como funcionario integrante
del Jurado Nacional de Elecciones, no goza del privilegio del procedimiento
para hacer efectiva la responsabilidad de los altos funcionarios; sin embargo,
en tanto esta función sea ejercida por un juez supremo en actividad, integrante
de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en tanto cual, le alcanza
este privilegio constitucional, tanto más si el juez supremo es uno de los
altos dignatarios que taxativamente aparece en la relación del artículo 99 de
la Constitución Política del Perú” (F.13).
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
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