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martes, 19 de marzo de 2024

¿El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones tiene la prerrogativa establecida en el artículo 99 de la C.P. de 1993? ¿Si se formaliza una investigación preparatoria en su contra sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, puede declararse fundada una tutela de derechos? (Apelación 160-2023-Corte Suprema)

 En resolución publicada hoy en la página web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, se pronuncia respecto a si el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto magistrado de la Corte Suprema, le corresponde la prerrogativa para altos funcionarios regulada en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993.

En el caso se investiga a un ex presidente del Jurado Nacional de Elecciones, a quien se le imputa la comisión de delitos, habiéndose formalizado una investigación en su contra, sin previamente haberse seguido el procedimiento regulado en el artículo 99 de la C.P. 1993.

Ante esta circunstancia el investigado planteó una tutela de derechos que fue declarada fundada en primera instancia. El Ministerio Público impugnó tal decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación, al considerar que si bien en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú no se contempla al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones como uno de los funcionarios que gozan de la prerrogativa establecida en el artículo 99 de la C.P. de 1993, sin embargo, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 0003-2022-CC/TC-Lima, debe reconocerse esa prerrogativa, en tanto tal funcionario sea magistrado en actividad de la Corte Suprema.

Así, la Corte Suprema, señala: “La interpretación actual del Tribunal Constitucional es que como funcionario integrante del Jurado Nacional de Elecciones, no goza del privilegio del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los altos funcionarios; sin embargo, en tanto esta función sea ejercida por un juez supremo en actividad, integrante de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en tanto cual, le alcanza este privilegio constitucional, tanto más si el juez supremo es uno de los altos dignatarios que taxativamente aparece en la relación del artículo 99 de la Constitución Política del Perú” (F.13).

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/84c056804f1dba8694adbfcbf3045089/Apelaci%C3%B3n+160-2023+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=84c056804f1dba8694adbfcbf3045089

 

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